TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00089-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00089-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reconocimiento subsidio familiar
1.- La demanda.
El señor Jorge Orlando Saavedra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 20183111684781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 05 de septiembre de 2018, por medio del cual el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional, le negó el reconocimiento del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar el subsidio familiar a partir del 12 de agosto de 2008, hasta la fecha de retiro de la institución 29 de septiembre de 2010; así mismo se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en el reajuste reclamado y el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados.
Finalmente s e ordene el pago de intereses moratorios y los honorarios de su representante.
se genere con fundamento en el reajuste reclamado y el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados.
Finalmente s e ordene el pago de intereses moratorios y los honorarios de su representante.
Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 26 de julio de 1990 y fue retirado del servicio a partir del 29 de septiembre de 2010, fecha en la que alcanzó 20 años de servicio.
El 12 de agosto de 2008, declaró la existencia de una unión marital de hecho con la señora Elvira María Rojas Caro y a través de la resolución No. 2443 del 02 deExpediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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agosto de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, acto administrativo en el que se consignó que era de estado civil con unión marital de hecho y que tenía dos hijas.
En el concepto de violación señala que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales en cuantía del 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Al demandante no se le reconoció el subsidio familiar con fundamento en esta normatividad, toda vez que, para la fecha en que declaró la existencia de la unión marital, estaba vigente el decreto 3 770 de 2009, disposición que no contemplaba el reconocimiento a favor de los Soldados Profesionales.
normatividad, toda vez que, para la fecha en que declaró la existencia de la unión marital, estaba vigente el decreto 3 770 de 2009, disposición que no contemplaba el reconocimiento a favor de los Soldados Profesionales.
En el año 2014, a través de los decretos 1161 y 1162, se ordenó el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor de los Soldados Profesionales, sin embargo, la cuantía del reconocimiento era inferior a la ordenada en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Ante estas circunstancias, el Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017, declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir revivió en su totalidad el contenido del artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
La declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009, cobija al demandante, razón por la cual el reconocimiento del subsidio familiar debe ordenarse con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
2.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó en tiempo escrito de contestación, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda y se refirió al contenido de los hechos.
En cuanto al reconocimiento subsidio familiar, indicó que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, fue derogado por el decreto 3770 de 2009, en consecuencia, mientras esta última norma estuvo vigente, no era posible acceder al reconocimiento con fundamento en el decreto 1794 de 2000.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
mientras esta última norma estuvo vigente, no era posible acceder al reconocimiento con fundamento en el decreto 1794 de 2000.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Con posterioridad fue expedido el decreto 1161 de 2014, a través del cual se ordenó el reconocimiento del subsi dio familiar a favor de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina , disposición con fundamento en la cual se efectuó el reconocimiento a favor del demandante.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
El demandante declaró la existencia de una unión marital de hecho con la señora Elvira María Rojas Caro, así se extrae del contenido de su hoja de servicios y se consignó en el contenido de la resolución No. 2443 del 02 de agosto de 2010.
Mediante escrito radicado en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 01 de marzo de 2018, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
La entidad no puede pretender la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, pues una vez se produjo su cambio de estado civil, se encontraba vigente la declaratoria de nulidad temporal de dicha norma, ordenada por el decreto 3770 de 2009.
en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, pues una vez se produjo su cambio de estado civil, se encontraba vigente la declaratoria de nulidad temporal de dicha norma, ordenada por el decreto 3770 de 2009.
Ahora bien, el decreto 3770 de 2009, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2017, por lo que recobró vigencia el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, disposición con fundamento en la cual, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar.
En el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , en atención a que la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se presentó el 01 de marzo de 2018 y la demanda fue radicada el 01 de marzo de 2019.
Ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del demandante en los términos ordenados por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, a partir del 02 de agosto de 2008 y hasta el 29 de septiembre de 2010.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Según la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto a favor de los Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, dicho emolumento debe ser reconocido en los términos, porcentaje s y cuantía previstos en la norma vigente al momento en que se causó el derecho.
La sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada, en la medida en que no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos ordenados por el decreto 1794 de 2000, puesto que, si bien se demostró la existencia de una unión marital de hecho, no se demostró que el demandante le haya comunicado a la entidad su cambio de estado civil.
El solo conocimiento de que la esposa del demandante estaba vinculada al Sistema de salud de las Fuerzas Militares, no acredita que el cambio de estado civil haya sido reportado en vigencia del decreto 1794 de 2000, por lo que el actor no cumplió con la carga que le exige la norma para tener derecho al reconocimiento pretendido.
En atención a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 08 de junio de 2017, el subsidio familiar para los soldados Profesionales a la luz del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, se mantuvo vigente entre el 01 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, en el plenario no obra prueba que acredite que, en ese lapso de tiempo, el demandante haya acreditado el cambio de estado
de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, en el plenario no obra prueba que acredite que, en ese lapso de tiempo, el demandante haya acreditado el cambio de estado civil, por lo que no es posible el reconocimiento en los términos reclamados en la demanda.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
Conforme a los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Jorge Orlando S aavedra al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión
2.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.
La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a. de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.
En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal
Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a. de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.
En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
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La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándo lo hasta su retiro del servicio.
Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 2, declaró “ con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a
retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:
“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al der echo objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
1 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
1 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
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En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre des arrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, e n la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados
ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, e n la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como facto r prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.
(…)
Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.
Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para
entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.
(…)
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, a l trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra
3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar
marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”.Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
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dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si esa dispositiva nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.
Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 2014 4, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado
de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún
el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar p revisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
4 Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
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Parágrafo 3° . Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.
(…)
familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.
(…)
Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensió n de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, a través del decreto 1162 de 20145, se dispuso que “A partir de julio de 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Se debe tomar en cuenta que los decretos 1161 6 y 11627 de 2014, entraron en vigencia a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida computable en las liquidaciones de las asignaciones de retiro, solo a partir de julio de 2014.
5 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares. 6 “Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 7 “Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
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de junio de 2014Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
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3.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.
3.1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3 -18435110 del 16 de julio de 2010, el Soldado Profesional Jorge Orlando Saavedra, prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 20 años y 14 días.8
En los datos personales se reporta la siguiente información:
Destaca el Tribunal que en la casilla correspondiente al estado civil: se reporta: “Soltero (a)”.
En la información familiar, aparece una beneficiaria identificada como Angie Lorena Saavedra Cárdenas, hija del demandante y en lo que se refiere al reconocimiento del subsidio familiar, la casilla aparece en blanco.
Finalmente, se registra que, en la nómina de junio de 2010, devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de antigüedad, seguro de vida subsidiado y bonificación especial escoltas.
3.2.- A través de la resolución No. 2443 del 02 de agosto de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , le reconoció asignación de retiro al Soldado Profesional
8 Archivo 003 AnexosDemanda.pdf Folio 11Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00089-01
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Jorge Orlando Saavedra, prestación efectiva a partir del 30 de septiembre de 2010.9
Demandante: Jorge Orlando Saavedra
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Jorge Orlando Saavedra, prestación efectiva a partir del 30 de septiembre de 2010.9
Se registra en ese acto administrativo la siguiente información relacionada con el demandante:
- Tiempo de servicio: 20 años y 14 días. - Estado Civil: Unión libre. - Nombre de la compañera: Elvira María Rojas Caro. - Nombre de los hijos y fecha de nacimiento: Janny Alejandra Saavedra Ricardo, nacida el 14 de febrero de 1998 y Angie Lorena Saavedra Cárdenas nacida el 06 de mayo de 1997.
La prestación se reconoció en cuantía del 70% del salario básico mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad.
3.3.- Acta de dec
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