TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00150-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00150-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Emma Vargas Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad de l as Resoluciones Nos. RDP 045874 de 3 de diciembre de 2018, RDP 01210 de 17 de enero de 2019 y RDP 03580 de 5 de febrero de 2019, a través de las cuales , en su orden, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de
de 2018, RDP 01210 de 17 de enero de 2019 y RDP 03580 de 5 de febrero de 2019, a través de las cuales , en su orden, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y resolvió los recursos de reposición y apelación contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Como pretensión principal, r econocer y pagarle la pensión de sobreviviente s en calidad de cónyuge supérstite del señor José Guillermo León Páez, a partir del 20 de febrero de 1978, de conformidad con lo establecido originalmente en el art. 46 de la Ley 100 de 1993.
2.3 De manera subsidiaria, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor José Guillermo León Páez, a partir del 20 de febrero de 1978, de conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley 100 de 19 93, modificado por la Ley 797 de 2003.
1 Samai Doc. 4.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP 2.4 Reconocer y pagarle el retroactivo de la prestación, correspondiente a las mesadas adeudadas y dejadas de pagar desde el 20 de febrero de 1978 hasta cuando se haga efectivo el pago.
Demandado: UGPP 2.4 Reconocer y pagarle el retroactivo de la prestación, correspondiente a las mesadas adeudadas y dejadas de pagar desde el 20 de febrero de 1978 hasta cuando se haga efectivo el pago.
2.5 Pagar los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora María Emma Vargas Rodríguez y el señor José Guillermo León Páez contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1965, y de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres Omar Augusto, Ángela Patricia, William y Juan Pablo León Vargas.
3.2 El señor José Guillermo León Páez falleció el día 20 de febrero de 1978.
3.3 La demandante y el causante compartieron techo, lecho y mesa hasta el momento de la muerte de este último.
3.4 El señor José Guillermo León Páez en vida laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, habiendo cotizado para pensión a Cajanal, hoy UGPP, durante más de 26 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.
3.5 Mediante la Resolución No. RDP 03287 de 31 de enero de 2017, la UGPP ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la actora con ocasión del fallecimiento del señor José Guillermo León Páez, aplicando para el efecto lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
3.6 El día 16 de octubre de 2018 la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de
del fallecimiento del señor José Guillermo León Páez, aplicando para el efecto lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
3.6 El día 16 de octubre de 2018 la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, tal pedimento se desató de manera desfavorable por medio de la Resolución No. RDP 045874 de 3 de diciembre de 2018.
3.7 Inconforme con la anterior decisión , la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en su orden por medio de las Resoluciones Nos. RDP 01210 de 17 de enero de 2019 y RDP 03580 de 5 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la negativa inicial.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados infringen las siguientes normas de rango constitucional y legal:
- Artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 11, 46, 47, 48, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto la UGPP desconoció que en este asunto se debe dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, al ser más favorable en materia pensional que las normas anteriores a su vigencia; es así como el Consejo de Estado se ha pronunciado en su
2 Samai Doc. 4.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez
Demandado: UGPP
2 Samai Doc. 4.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP jurisprudencia, pues al efecto ha referido que para el reconocimient o de derechos pensionales se debe acudir por favorabilidad a la norma más beneficiosa para el pensionado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó oportunamente la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes:
Indicó que l a demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes , por cuanto el señor José Guillermo León Páez, causante, falleció el 20 de febrero de 1978 y laboró para el DAS durante 13 años, 10 meses y 27 días, lo que quiere decir que no alcanzó a cumplir los requisitos establecidos en el art. 68 de la Ley 1848 de 1969 , aplicable a su situación, para acceder a tal prestación; ello, por cuanto tal norma exigía que el empleado público ya contara con el estatus de pensionado al momento del fallecimiento, o que hubiese satisfecho por lo menos el requisito de los 20 años de servicios, sin importar la edad, no cumpliendo ninguno de estos presupuestos.
Aunado a lo anterior, como el señor José Guillermo León Páez falleció el 20 de febrero de 1978 tampoco es posible aplicar la Ley 100 de 1993 a la pensión pretendida, pues esta norma no se encontraba vigente para la época de causación del derecho y no es posible
1978 tampoco es posible aplicar la Ley 100 de 1993 a la pensión pretendida, pues esta norma no se encontraba vigente para la época de causación del derecho y no es posible acudir a varios cánones legales simplemente para obtener lo más favorable de cada uno de ellos.
Refirió que a la demandante únicamente le asistía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se le otorgó por medio de la Resolución No. RDP 03287 de 31 de enero de 2017.
En razón a lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Encontró acreditado que: (i) el señor José Guillermo León Páez prestó sus servicios al DAS de manera interrumpida desde el 12 de septiembre de 1969 hasta el 20 de febrero de 1978, acumulando un total de 1 3 años, 10 meses y 25 días de servicios; y (ii) falleció el 20 de febrero de 1978.
En vista de ello, señaló que la normatividad vigente para el momento del deceso del causante era la Ley 12 de 1975 , el Decreto 434 de 1971 y el Decreto Ley 1047 de 1978, conforme a los cuales, el derecho a la pensión de sobrevivientes se otorga al cónyuge
causante era la Ley 12 de 1975 , el Decreto 434 de 1971 y el Decreto Ley 1047 de 1978, conforme a los cuales, el derecho a la pensión de sobrevivientes se otorga al cónyuge supérstite del empleado fallecido que aún no se hubiera pensionado, pero que ya cumpliera con los requisitos para ello. Tales requisitos se concretaban para los detectives del DAS en un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos o 18 años continuos.
Por lo tanto, bajo la legislación especial para el DAS o general para los empleados públicos, la a quo señaló que era viable el reconocimiento de una pen sión de sobrevivientes o
3 Samai Doc. 10. 4 Samai Doc. 29.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP sustitución pensional a favor de la señora María Emma Vargas Rodríguez, siempre que el señor José Guillermo León Páez tuviera derecho a la pensión de jubilación, no obstante, el causante no alcanzó a completar el tiempo de servicio s requerido para el efecto , pues las normas señaladas exigían 20 años discontinuos de labores y el causante completó menos de 14 años.
Así mismo, consideró improcedente aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993 a la prestación reclamada, teniendo en c uenta que esta norma no estaba vigente para la fecha que ocurrió el deceso del señor José Guillermo León Páez , y el principio en mención únicamente se puede emplear cuando existan dos normas vigentes que regulen la misma
prestación reclamada, teniendo en c uenta que esta norma no estaba vigente para la fecha que ocurrió el deceso del señor José Guillermo León Páez , y el principio en mención únicamente se puede emplear cuando existan dos normas vigentes que regulen la misma prestación, no siendo este el caso aquí analizado, pues la Ley 100 de 1993 se expidió 16 años después de la causación del derecho reclamado.
De otra parte, refirió que la convivencia requerida en estos casos tampoco se acreditó, pues con la prueba testimonial recaudada en el proceso no fue posible establecer que la demandante hubiera c onvivido con el causante de la prestación durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este.
En razón a lo expuesto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP y negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrarlas acreditadas en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la alzada , señaló que el juzgado de instancia no analizó la figura de la retrospectividad de la ley pensional para resolver el presente asunto, desconociendo que se trata de una garantía del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad de todas las personas beneficiarias de prestaciones pensionales.
Refirió que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, es posible
trata de una garantía del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad de todas las personas beneficiarias de prestaciones pensionales.
Refirió que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 “para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención al principio de favorabilidad “y por razones de justicia y equidad”, tesis que comparte la Corte Constitucional por encontrarse ajustada a nuestra carta magna”, tal como se puede leer en la sentencia T-587 A de 2012.
Igualmente, consideró que fue errada la tesis del juzgado de instancia al determinar que el principio de favorabilidad solo opera cuando existen dos normas vigentes aplicables al caso concreto, “porque no aplica el principio de favorabilidad de manera integral, garantizando así la justicia y la equidad en procura del cabal cumplimiento de nuestra Constitució n Política, ya que no se aplica la retrospectividad de la ley pensional entendiendo que la normatividad más beneficiosa para la señora MARÍA EMMA VARGAS RODRÍGUEZ es la Ley 100 de 1993, así esta sea posterior y no se encontrare vigente al fallecimiento del causante”.
5 Samai Doc. 33.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez
Demandado: UGPP
Aunado a lo anterior, señal ó que se omitió analizar las declaraciones juramentadas aportadas al proceso para demostrar la convivencia entre la señora María Emma Vargas Rodríguez y el señor José Guillermo León Páez.
Aunado a lo anterior, señal ó que se omitió analizar las declaraciones juramentadas aportadas al proceso para demostrar la convivencia entre la señora María Emma Vargas Rodríguez y el señor José Guillermo León Páez.
Por lo expuesto, considera que contrario a lo afirmado por el ju zgado de instancia, en este asunto s í se debe reconocer la pensión de sobrevivientes aplicando para el efecto el principio de retrospectividad de la ley.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de mayo de 2022 6, y mediante auto del 13 de julio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora María Emma Vargas Rodríguez , en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s establecida en el artículo 46 de la
aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su esposo José Guillermo León Páez, o si, por el contrario, como lo consideró el juzgado de instancia, no se puede aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993 a la prestación reclamada, teniendo en cuenta que esta norma no estaba vigente para la fecha que ocurrió el deceso del causante de la prestación?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley , por cuanto est os permiten acceder a la prestación contenida en esa norma, al resultar más beneficiosa para la actora.
9.3.2 Tesis de la entidad accionada
Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues el reconocimiento pensional debe atender la normatividad que se encontraba vigente al
6 Samai Índice 1. 7 Samai Índice 4.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP momento del fallecimiento del causante , como lo era la Ley 1848 de 1969 , la que exigía que el empleado público ya contara con el estatus de pensionado al momento del
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP momento del fallecimiento del causante , como lo era la Ley 1848 de 1969 , la que exigía que el empleado público ya contara con el estatus de pensionado al momento del fallecimiento, o que hubiese satisfecho por lo menos el requisito de los 20 años de servicios, no cumpliéndose en este asunto ninguno de estos presupuestos, pues el señor León Páez no tenía pensión reconocida y laboró para el DAS durante 13 años, 10 meses y 27 días. Por las mismas razones, señala que no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 a la pensión pretendida, pues esta norma no se encontr aba vigente para la época de causación del derecho.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que el régimen pensional en el presente asunto corresponde al vigente al momento del fallecimiento del afiliado, de manera que como el deceso del señor José Guillermo León Páez ocurrió el 20 de febrero de 1978 las normas aplicables eran la Ley 12 de 1975, el Decreto 434 de 1971 y el Decreto Ley 1047 de 1978 , las cuales exigían 20 años discontinuos de labores para reconocer la prestación, sin embargo, el causante completó menos de 14 años; de igual manera, sostuvo que la Ley 100 de 1993 tampoco resulta aplicable, en cuanto fue expedida con posterioridad.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de sobrevivientes reclamada debe atender la
posterioridad.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de sobrevivientes reclamada debe atender la normatividad vigente al momento del fallecimiento del trabajador . Es de precisar que , si bien de tiempo atrás se aceptaba por parte del Consejo de Estado la aplicación del régimen pensional posterior a la fecha de fallecimiento del causante de la prestación conforme a lo señalado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha i nterpretación varió, en el entendido que las normas aplicables son las vigentes para el momento del deceso, “lo cual imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993”8.
En tal sentido, como el causante de la prestación que se reclama falleció el 20 de febrero de 1978, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 9, tal circunstancia impide que en su situación se pueda acudir al régimen general de pensiones que consagra la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor José Guillermo León Páez laboró al servicio del DAS, así: Cargo Desde Hasta Guardián 12-09-1959 01-07-1971 Detective 01-03-1974 31-01-1075 Detective urbano 14-12-1975 20-02-1978
Total: 14 años, 11 meses y 5 días
Documental: Certificado de información laboral (Samai
Detective 01-03-1974 31-01-1075 Detective urbano 14-12-1975 20-02-1978
Total: 14 años, 11 meses y 5 días
Documental: Certificado de información laboral (Samai Doc. 5 Fl. 69).
8 C.E., Sec. Segunda. Sentencias: 2021 -00276-00, feb.23/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y 2017-00017-01, may.12/2022. M.P. César Palomino Cortés. 9 La cual entró a regir el 1.º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para los territoriales.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP 10.2 El día 27 de febrero de 1965 , el señor José Guillermo León Páez contrajo matrimonio con la señora
María Emma Vargas Rodríguez.
Documental: Copia del registro civil de matrimonio
(Samai Doc. 5 Fl. 9). 10.3 El señor José Guillermo León Páez falleció el 20 de febrero de 1978.
Documental: Registro civil de defunción ( Samai Doc. 5
Fl. 13). 10.4 Por medio de la Resolución No. RDP 03287 de 31 de enero de 2017, la UGPP le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su
10.4 Por medio de la Resolución No. RDP 03287 de 31 de enero de 2017, la UGPP le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el señor José Guillermo León Páez, en cuantía de $976.364, liquidada con base en 201 semanas de cotización.
Documental: Copia del acto administrativo (Samai Doc. 5
Fls. 57-63). 10.5 El 16 de octubre de 2018 la señora María Emma Vargas Rodríguez le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes producto del fallecimiento de su esposo, la cual fue despachada por parte de la entidad a través de la Resolución No. RDP 045874 de 3 de diciembre de 2018, negando lo pretendido.
Documental: Copia del acto administrativo (Samai Doc. 5
Fl. 29-32). 10.6 La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, siendo resuelto s en su orden por medio de la s Resoluciones Nos. RDP 01210 de 17 de enero de 2019 y RDP 03580 de 5 de febrero de 2019, confirmando en todas sus partes la negativa inicial.
Documental: Copia de las resoluciones (Samai Doc. 5
Fls. 45-48 y 51-53).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Lo primero que se debe señalar es que este tipo de prestaciones, como la pensión de
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Lo primero que se debe señalar es que este tipo de prestaciones, como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, han sido concebidas con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado, según el caso, a su grupo familiar y, así evitar que su ausencia conlleve un cambio inesperado en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que puedan resultar beneficiarias de dicha prestación.
Así pues, teniendo claro este concepto, es preciso analizar las disposiciones normativas que resultan aplicables a la pensión de sobrevivientes para los servidores públicos.
11.1 Pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
Antes de la vigencia la Ley 100 de 1993, la norma que consagraba la pensión de jubilación para la generalidad de servidores públicos era el Decreto 3135 de 1968, no obstante, esta disposición no reguló la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende, pues solo hizo referencia a la sustitución pensional, indicando en el art. 36, modificado por el Decreto 434 de 1971, que: “fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos me nores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código
trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión (…)”.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP En vista de lo anterior , es preciso acudir al artículo 1.º de la Ley 33 de 1973 , “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”, el cual dispuso:
“Artículo 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.
Posteriormente se profirió la Ley 12 de 1975 , por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el régimen de pensiones de jubilación; fue así como el art. 1.º dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológ ica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
Esta norma fue adicionada por la Ley 113 de 1985, en el sentido de indicar que, “Para los
para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
Esta norma fue adicionada por la Ley 113 de 1985, en el sentido de indicar que, “Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte”. (Art. 1.º).
A su vez, el parágrafo del art. 1.º ibidem dispuso: “El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión”.
De otra parte, se tiene que por medio de la Ley 44 de 1980, “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales”, se dictaron las siguientes normas:
“ARTÍCULO 2º.- Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla. (…) ARTÍCULO 5º. - Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los
interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo”.
Luego, la Ley 71 de 198810 en el art. 3, extendió “las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos
10 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00150-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Emma Vargas Rodríguez Demandado: UGPP menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”, en las condiciones que allí se establecieron.
Finalmente, por medio del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, se estableció la sustitución pensional en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios
siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”.
Así las cosas, es claro que las normas antes referidas consagran de manera uniforme el derecho a otorgar la pensión del cónyuge o compañero permanente que fallece, siempre y cuando el causante: (i) ya la viniera percibiendo, o (ii) hubiese consolidado el derecho por tiempo de servicios para el momento del deceso, sin tener en cuenta la edad para el efecto.
En vista de lo anterior, y para determinar el tiempo de servicios requerido con el objeto de acceder a la pensión de jubilación, es preciso acudir al Decreto 3135 de 1968 (también vigente para el momento del fallecimiento del causante), el cual en el art. 27 indica que el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos.
Por lo tanto, conforme a las normas descritas en precedencia, para poder otorgar la sustitución de la pensión al cónyuge o compañero permanente del empleado que fallece sin haber percibido la pensión de jubilación, es necesario que este hubiese cumplido 20 años de servicios para el momento de l deceso, sin importar la edad, pues ello significa que consolidó el derecho pensional por tiempo de servicios.
11.2 De la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993
Según lo establecido en la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, el derecho a la pensión de
consolidó el derecho pensional por tiempo de servicios.
11.2 De la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993
Según lo establecido en la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, el derecho a la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miem
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