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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00158-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00158-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO Y PA GO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL ADICIONAL EQUIVALENTE AL 25% DE SU PENSIÓN DE INVALIDEZ – El se ñor (…) fue pensionado por invalidez a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), calenda en que la bonificación especial mensual ya no existía, conforme lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003, que derogó expresamente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, a través del cual se estableció por última vez dicha prestación / DECISION – La sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) p or el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Establecer si, ¿el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial m ensual adicional equivalente al 25% de su pensión de invalidez, por cumplir las exigencias establecidas en la normativa para el efecto?

Extracto: “(…) Encontrándose claro que los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de escuela de f ormación, oficiales, suboficiales, soldados, grumetes, infantes y el personal civil de las fuerzas militares y de la policía nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta desde el año 1992 al mes de julio de 2003, tendrán derecho al reconocimiento y

infantes y el personal civil de las fuerzas militares y de la policía nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta desde el año 1992 al mes de julio de 2003, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una bo nificación especial mensu al adicional, exclusivamente durante el lapso en que las disposiciones q ue la consagraron estuvieron vigentes; en consecuencia, procede la sala a det erminar si el señor (…) es acreedor de dicha bonificación. (…) Para el efecto, es menester recordar que el señor (…) prestó sus servicios a la fuera a érea como soldado reg ular, del 22 de julio de 1999 al 19 de julio del 2000, para un total de once (11) meses y veintisiete (27) días. (…) También, que mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Adm inistrativo de Cundinama rcaSección SegundaSubsección E, modificó la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y condenó a la NaciónMDN a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor (…) en el 95% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, conforme a lo determinado por el artículo 30.2, parágrafo primero del Decreto 4433 de 2004, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). (…) Dando cumplimiento a dicha providencia, el M DN median te la Resolución No. 1 772 de 27 de abril de 2012

y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). (…) Dando cumplimiento a dicha providencia, el M DN median te la Resolución No. 1 772 de 27 de abril de 2012 reconoció y ordenó el pago de una pensión m ensual de invalidez a favor del ex soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana Miguel Ramírez Ramos, equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo básico de un cabo tercero, a partir del primero ( 1.º) de mayo de dos mil doce (2 012). En ese acto administrativo, precisó que los valores de las mesadas pensionales causadas d el 31 de diciemb re de 2004 al 30 de abril de 2012, así co mo las sumas correspondientes a la indexación deberí an ser asumidas por el grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva y pagadas a través de la tesorería principal del grupo financiero de la dirección administrativa de dicha cartera, con cargo al respectivo rubro de se ntencias. (…) Por tal razón, con la Resolución No. 5382 de 14 de agosto de 2012 el MDN reconoció y ordenó el pago de la suma de noventa y nueve millones cincuenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos con veinticuatro centavos ($99.058.139.24), a favor del señor (…) correspondiente a las mesadas pensionales causadas del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2011, debidamente indexad as. (…) C omo puede verse, el soldado regular (…) fue pensionado por invalidez a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos m il cuatro (2004), calenda en la c ual la bonificación m ensual

soldado regular (…) fue pensionado por invalidez a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos m il cuatro (2004), calenda en la c ual la bonificación m ensual adicional ya no existía, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003, que derogó expresamente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, através del cual se estableció por última vez dicha prestación. (…) Ahora bien, en su apelación el demandante indicó que adquirió el estatus jurídico de pensionado el veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), fecha en la que f ue calificado por sanidad militar y, si bien las providencias judiciales que dispusier on el reconocimiento de su derecho pension al establecieron la efectividad de esta prestación desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ello fue en virtud del fenómeno jurídico de la prescripci ón. (…) En otras palabras, asegura que tiene derecho a la bonificación especial adicional a la pensión de invalidez, pues consolidó su derec ho en el a ño dos m il u no (2001), calenda en la que dicha prestación se encontraba vigente. (…) Tal argumento no puede ser acogido por esta corporación co mo quiera que revisada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinam arcaSección Segu ndaSubsección E, de fecha diecisiete (17) de nov iembre de dos mil once (2011), se verifica que el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor (…) se ordenó a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos m il cuatro (2004), como quiera que en virtud del

reconocimiento de la pensión de invalidez del señor (…) se ordenó a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos m il cuatro (2004), como quiera que en virtud del principio de favorabilidad se dio aplicación al Decreto 4433 de 2004, vigente a partir de dicha calenda, es decir, tal efectividad no obedeció a que hubiese operado e l fenómeno jurídico de la prescripción, sino por haber aplicado una norma favorable. (…) a través de una decisión judicial ejecutoriada y en f irme, se dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor (…) a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha que debe ser considerada y que no puede ser desconocida por esta subsección, a efectos de determi nar si el actor tiene derecho a percibir la bo nificación especial mensual adicional . (…) En consecuencia, atendiendo a dicha calenda, se reitera, el actor no tiene derecho a la bonificación pretendida, puesto q ue para la fecha en la que f ue pensionado por invalidez, dicha prestación ya no existía, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003, que derogó expresamente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, a través del cual se estableció por última vez la bonificación especial mensual adicional. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que el señor (…) fue pensionado por invalidez a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), calenda en que la bonificación especial mensual ya no existía, conforme lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003,

diciembre de dos mil cuatro (2004), calenda en que la bonificación especial mensual ya no existía, conforme lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003, que derogó expresamente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, a través del cual se estableció por última vez dicha prestación. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) p or el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2007-00061, feb. 28/2013

M.P. Bertha Luc ía Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sent. 200501671, ago. 26/2010 M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: Decreto 2070 de 2003; Decreto 4433 de 2004; Decreto 122 de 1997; Decreto 058 de 1998; Decreto 65 de 1994; Decreto 107 de 1995; Decreto 107 de 1996; Decreto 25 de 1993; Decreto 335 de 1992; Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de 1996; Decreto 25 de 1993; Decreto 335 de 1992; Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Miguel Ramírez Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, con el fin1 de que se declare la nulidad del Oficio No. OFI18-122323-MDNSGDAGPSAP de 26 de diciembre de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

el cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocerle y pagarle una bonificación especial mensual adicional, a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía del 25% del valor total de la pensión de invalidez que devenga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 335 de 1992.

2.2 Indexar las sumas adeudadas y pagar los respectivos intereses moratorios, atendiendo para tal fin el artículo 1653 del Código Civil.

2.3 Pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante sentencias del 4 de mayo y 17 de noviembre de 2011, proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, respectivamente, se

1 Fls. 1-3. 2 Fls.3-4.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos Demandado: MDN condenó al MDN a reconocer y pagar al ex soldado de la Fuerza Aérea Colombiana Miguel

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos Demandado: MDN condenó al MDN a reconocer y pagar al ex soldado de la Fuerza Aérea Colombiana Miguel Ramírez Ramos, una pensión de invalidez a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía del 95% del sueldo básico de un cabo tercero de la fuerza aérea.

3.2 Con las Resoluciones Nos. 1772 de 27 de abril de 2012 y 5382 de 14 de agosto de 2012, el MDN ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del ex soldado de la Fuera Aérea Colombiana Miguel Ramírez Ramos, a partir del 31 de diciembre de 2004, igual al 95% del sueldo básico correspondiente a un cabo tercero de la fuera aérea.

3.3 En el artículo 3.º de la Resolución 1772 de 27 de abril de 2012 se dispuso que las mesadas pensionales causadas desde el 31 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2012 se pagarían por el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva, y serían pagadas a través de la tesorería principal del grupo financiero de la dirección administrativa de ese ministerio.

3.4 A través de la Resolución No. 5382 de 14 de agosto de 2012, se ordenó el pago de las mesadas correspondientes al periodo de 31 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2012.

3.5 En las mencionadas resoluciones el MDN dejó de incluir el valor correspondiente a la bonificación especial mensual adicional prevista en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.5 En las mencionadas resoluciones el MDN dejó de incluir el valor correspondiente a la bonificación especial mensual adicional prevista en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2.º, 13, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política - Artículo 9.º del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 2530 del Código Civil - Artículos 2.º, 3.º,13, 83, 138, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4.º del Decreto 2728 de 1968 - Artículo 16 del Decreto 335 de 1992 - Artículo 30 del Decreto 25 de 1993 - Artículo 29 del Decreto 65 de 1994 - Artículo 30 del Decreto 133 de 1995 - Artículo 28 del Decreto 107 de 1996 - Artículo 29 del Decreto 122 de 1997 - Artículo 30 del Decreto 058 de 1998 - Artículo 31 del Decreto 062 de 1999 - Artículo 31 del Decreto 2724 de 2000 - Artículo 30 del Decreto 1463 de 2001 - Artículo 3.º del Decreto 717 de 2004 - Resoluciones Nos. 160 y 8615 de 2012

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que fue pensionado por invalidez a partir del 31 de diciembre de 2004, al ostentar una pérdida de la capacidad laboral que le dio derecho a una prestación pensional equivalente al noventa

fue pensionado por invalidez a partir del 31 de diciembre de 2004, al ostentar una pérdida de la capacidad laboral que le dio derecho a una prestación pensional equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo básico de un a un cabo tercero de la fuera aérea, razón por la cual, conforme al artículo 16 del Decreto 335 de 1992 tiene derecho a una bonificación mensual adicional equivalente al 25% del total de la respectiva pensión.

3 Fls. 5-10.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos

Demandado: MDN

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, pero se refirió a la prima de actualización, pretensión que no se reclama a través del presente medio de control.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, encontró acreditado que mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor Miguel Ramírez Ramos, en cuantía del 95% del sueldo básico de un cabo tercero, a partir del 31 de diciembre de 2004, providencia

reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor Miguel Ramírez Ramos, en cuantía del 95% del sueldo básico de un cabo tercero, a partir del 31 de diciembre de 2004, providencia a la que el MDN dio cumplimiento mediante las Resoluciones Nos. 1772 de 27 de abril y 5382 de 14 de agosto de 2012.

Seguidamente, una vez analizada la normatividad que regula la bonificación especial adicional a la pensión de invalidez, concluyó que fue creada por cada uno de los decretos de nivelación salarial expedidos desde el año 1992 y su vigencia se mantuvo hasta el año 2003, como quiera que el Decreto 2107 de 2003 derogó el Decreto 745 de 2002.

Conforme al anterior panorama normativo y factico, consideró que no era viable ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación especial adicional a la pensión de invalidez, toda vez que el demandante adquirió su derecho pensional a partir del 31 de diciembre de 2004, calenda en la que dicha prestación ya no existía en virtud del fenómeno de la derogatoria de las leyes.

En atención a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se acceda a todas las súplicas elevadas en el escrito genitor. Con dicha finalidad, indicó que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 22 de marzo de 2001, fecha en la que fue calificado por parte de sanidad militar y, si bien las providencias judiciales que

indicó que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 22 de marzo de 2001, fecha en la que fue calificado por parte de sanidad militar y, si bien las providencias judiciales que dispusieron el reconocimiento de su derecho pensional establecieron la efectividad de esta prestación desde el 31 de diciembre de 2004, ello fue en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.

Así pues, como quiera que su derecho se consolidó en el año 2001, tiene derecho a la bonificación especial adicional a la pensión de invalidez, pues para dicha calenda tal prestación se encontraba vigente6.

4 Fls. 151-159. 5 Fls. 406-413. 6 Fls. 416-426.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos

Demandado: MDN

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 05 de octubre de 20207, y mediante providencia de 4 de noviembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 de noviembre siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

8.1 Miguel Ramírez Ramos

En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente, que es acreedor de la bonificación mensual adición por haber adquirido el derecho a la pensión de invalidez en el año 2001, calenda en la que se encontraba vigente dicha prestación10.

especialmente, que es acreedor de la bonificación mensual adición por haber adquirido el derecho a la pensión de invalidez en el año 2001, calenda en la que se encontraba vigente dicha prestación10.

8.2 MDN

En sus alegatos de cierre, una vez más se refirió a la prima de actualización, prestación que no se reclama a través del presente medio de control11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿el señor Miguel Ramírez Ramos tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de su pensión de invalidez, por cumplir las exigencias establecidas en la normativa para el efecto?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento de la bonificación especial mensual adicional, equivalente al 25% de su pensión de invalidez, puesto que consolidó su derecho pensional en el año 2001, calenda en la que se encontraba vigente dicha prestación.

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

adicional, equivalente al 25% de su pensión de invalidez, puesto que consolidó su derecho pensional en el año 2001, calenda en la que se encontraba vigente dicha prestación.

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que conforme a la sentencia del 17 de noviembre de 2011, del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda7 Fl. 430. 8 Fl. 432. 9 Fl. 435. 10 Fls. 440-442. 11 Fls. 443-446.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos Demandado: MDN Subsección E, el señor Miguel Ramírez Ramos tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 31 de diciembre de 2004, y para esa fecha la bonificación especial mensual adicional no existía, pues la normativa que la contemplaba había sido derogada.

9.3.3 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que el señor Miguel Ramírez Ramos fue pensionado por invalidez a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), calenda en que la bonificación especial mensual ya no existía, conforme lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003, que derogó expresamente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, a través del cual se estableció por última vez dicha prestación.

11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

artículo 30 del Decreto 745 de 2002, a través del cual se estableció por última vez dicha prestación.

11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El señor Miguel Ramírez Ramos laboró al servicio de la Fuera Aérea Colombiana como soldado regular, del 22 de julio de 1999 al 19 de julio del 2000, para un total de once (11) meses y veintisiete (27) días.

Documental: Hoja de servicios Nro. 5-80007593 de 28 de febrero de 2012

(Fls. 175-176). 2.- Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, modificó la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y,condenó a la NaciónMDN a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Miguel Ramírez Ramos, en el 95% del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, conforme lo determinado por el artículo 30.2, parágrafo primero del Decreto 4433 de 2004, a partir del 31 de diciembre de 2004. Respecto a la efectividad de dicha prestación, en la parte considerativa se indicó: “Ahora bien, la pr estación que así se reconoce será efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004,

considerativa se indicó: “Ahora bien, la pr estación que así se reconoce será efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, disposición aplicable por favorabilidad de manera retrospectiva, es decir, a la situación ocurrida antes de su vigencia. En este aspecto se disiente de la solicitud del apoderado de la parte demandante, en cuanto pretende que la misma se reconozca desde el año 2000, pues no se trata de la aplicación retroactiva de la ley”.

Documentales: Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección SegundaSubsección E, proferida dentro del proceso con radicado No. 25000-2325-000-2006-01138-02 (Fls.41-58). - Sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, proferido dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-200601138-00 (Fls. 25-40). 3.- Mediante la Resolución No. 1772 de 27 de abril de 2012, el MDN reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del ex soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana Miguel Ramírez Ramos, equivalente al 95% del sueldo básico de un cabo tercero, a partir del 1.º de mayo de

2012. Adicionalmente, precisó que los valores de las mesadas pensionales causadas del 31 de diciembre de 2004 al 30 de

sueldo básico de un cabo tercero, a partir del 1.º de mayo de

2012. Adicionalmente, precisó que los valores de las mesadas pensionales causadas del 31 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2012, así como las sumas correspondientes a la indexación deberían ser asumidas por el grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción Documental: Resolución No. 1772 de 27 de abril de

2012 (Fls. 59-62).Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos Demandado: MDN coactiva y pagadas a través de la tesorería principal del grupo financiero de la dirección administrativa de dicha cartera, con cargo al respectivo rubro de sentencias. 4.- A través de la Resolución No. 5382 de 14 de agosto de 2012, el MDN reconoció y ordenó el pago de la suma de noventa y nueve millones cincuenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos con veinticuatro centavos ($99.058.139.24), a favor del señor Miguel Ramírez Ramos, correspondiente a las mesadas pensionales causadas del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2011, debidamente indexadas.

Documental: Resolución No. 5382 de 14 de agosto de 2012 (Fls. 22-27). 5.- El 11 de diciembre de 2018, el demandante solicitó al MDN el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional a la pensión de invalidez, a partir del 31 de diciembre de 2004.

Documental: Copia de la

5.- El 11 de diciembre de 2018, el demandante solicitó al MDN el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional a la pensión de invalidez, a partir del 31 de diciembre de 2004.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls.

19-22).

6. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada, con el Oficio No. OFI18-122323MDNSGDAGPSAP de 26 de diciembre de 2018.

Documental: Oficio No.

OFI18122323MDNSGDAGPSAP de 26 de diciembre de 2018 (Fl. 23).

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El Decreto 335 de 1992, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció una bonificación especial mensual adicional en el artículo 16, en los siguientes términos:

“Artículo 16. Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional,

personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva pensión”.

Dicha bonificación fue aumentada al 25%, en virtud del artículo 30 del Decreto 25 de 1993, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 30. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de la respectiva pensión”.

Tal disposición fue replicada por los artículos 29 del Decreto 65 de 1994; 30 del Decreto 133 de 1995; 28 del Decreto 107 de 1996; 29 del Decreto 122 de 1997; 30 del Decreto 58 de 1998; 31 del Decreto 62 de 1999; 31 del Decreto 2724 del 2000; 30 del Decreto 1463 de 2001; 30 del Decreto 2737 de 2001, y 30 del Decreto 745 del 2002.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00158-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos Demandado: MDN En este punto es menester precisar que, la última de las disposiciones mencionadas fue

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Ramírez Ramos Demandado: MDN En este punto es menester precisar que, la última de las disposiciones mencionadas fue derogada por el artículo 1.º del Decreto 2107 de 2003. Sin embargo, el artículo 3.º del Decreto 717 de 2004 consagró que los miembros de la fuerza pública que hubieren causado el derecho a la bonificación especial mensual adicional derivada del Decreto 335 de 1992, conservarían dicho beneficio. Tal disposición preceptuó:

“Artículo 3°. Derechos adquiridos. De conformidad con el artículo 2° del Decreto-ley 2070 de 2003, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tuvieren causado el derecho a la bonificación especial mensual adicional derivada del Decreto Legislativo 335 de 1992, conservarán este derecho”.

No obstante, dicha norma perdió fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 2.º del artículo 66 del Decreto 01

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