TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00163-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00163-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio, bajo órdenes i mpartidas y percibiendo una contraprestación económica / AUXILIAR ENFERMERÍA – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 15 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, tomando como base el salario percibido por un auxiliar del área de la salud.
Problema jurídico: Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación la boral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, y c omo consecuencia de ello el consecuente rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda. Para el efecto, se deberá establecer la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación.
Tesis: “(…) los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios le fueron cancelados a la señora (…) de manera mensual. (…) c ada uno de los contratos fueron suscritos por la insuficiencia de personal para cumplir con la actividad requerida, por lo cual, en la motivación de la contratación, la entidad demandada (…) prestó de forma
fueron suscritos por la insuficiencia de personal para cumplir con la actividad requerida, por lo cual, en la motivación de la contratación, la entidad demandada (…) prestó de forma personal sus servicios en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE para ejercer funciones como auxiliar de enfermería (…) ejecutó las si guientes funciones: recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando información precisa, veraz y s oportada en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros, aclarando las sit uaciones importantes para cada paciente; informar oportunamente a la enfermera profesional o al médico sobre los cambios ocurridos sobre la situación clínica del paciente; conocer, aplicar y verificar el cumplimiento de las guías, protocolos y procedimientos institucionales; portar el uniforme establecido por la institución; portar el carné de ins titucional; diligenciar los formatos como notas de enfermería, hojas de cuidados de piel y demás; realizar los pedidos de insumos para cada paciente según necesidad en el f ormato establecido para esto; realizar supervisión del inventario asignado por área y reportar al jefe del servicio de las novedades encontradas; reportar oportunamente al jefe de turno acerca de los elementos y equipos que no estén prestando un adecuado servicio; aseo y baño de los pacientes, toma de muestras de laboratorio a los pacientes, ente otros. (…) ejerció sus labores en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, cumpliendo un horario de trabajo de acuerdo con los cuadros de turnos que organizaba la coordinadora o jefe del área de enfermería de manera mensual. Los turnos en los que trabajo durante
horario de trabajo de acuerdo con los cuadros de turnos que organizaba la coordinadora o jefe del área de enfermería de manera mensual. Los turnos en los que trabajo durante su vinculación fueron en el de la mañana, esto es de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de domingo a domingo, y de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, descansando fines de semana. (…) tenía jefes inmediatos de quienes recibía órdenes de tipo administrativo y asistencial; quienes le indicaban el servicio donde debía prestar el turno, le asignaban los pacientes a su cargo, señalaban los medicamentos prescritos para los pacientes en aras de suministrárselos, el tratamiento a seguir según las ordenes médicas, y quienes programaban las reuniones y c apacitaciones a las que la demandante debía asistir. (…) debía pedir permiso a la enfermera jefe encargada del turno o en su defecto a la coordinadora del área de enfermería para ausentarse de la entidad, así como diligenciar formatos para cambio de turno en caso de así re querirlo, debiendo esperar respuesta por parte de sus jefes inmediatos para acceder y hacer uso del referido permiso, por cuanto las diferentes áreas en las que trabajaba la actora no podían quedar desprovistas de auxiliares de enfermería, esto para garantizar la atención permanente de los pacientes. (…) las funciones que la señora (…) desempeñaba en los diferentes servicios en los que trabajo, eran las mismas que ejercía un auxiliar del área de la salud (…) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las esenciales de la entidad y requería de prolongación en el tiempo, máxime cuando estaban consagradas c omo empleos de la planta global de la
por la demandante eran de las esenciales de la entidad y requería de prolongación en el tiempo, máxime cuando estaban consagradas c omo empleos de la planta global de la entidad y debían ser desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE al contratar a la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios. (…) teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidaspor la actora durante más o menos 7 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado. Además, no puede desconocerse que la entidad c ontratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) no tenía autonomía técnica ni in dependencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión (…) la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 15 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, tomando como base el salario percibido por un auxiliar del área de la salud (Acuerdo No. 027 de 1998 - manual de funciones del Hospital el Tunal III Nivel) y el de auxiliar del área de la salud código 412, grado 17 creado en la planta de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE (conforme se verifica en el Acuerdo 013 de 2017), que desempeñaba funciones similares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (...) se ordena que el ingreso para liquidar las prestaciones es el cancelado por concepto de honorarios, lo cual difiere de la posición que reiteradamente ha asumido la Corporación, por cuanto se acreditó que en el manual de funciones existe un cargo cuyas funciones se equipara a las desempeñadas por la actora. (…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas,
manual de funciones existe un cargo cuyas funciones se equipara a las desempeñadas por la actora. (…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social. Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la actora no ostentó. (…) lo procedente en el presente caso, es el pago de la diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se re alizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la señora (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de
2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de
Medellín (Antioquia).
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993: Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001334205-2019-00163-01
DEMANDANTE SANDRA LORENA CAMARGO BOTERO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR ENFERMERÍA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO C INCUENTA (50) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. E-1197-2017 y E-2400-2018, por medio de los cuales la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE niega la existencia de la relación laboral entre las partes.
administrativos contenidos en los oficios Nos. E-1197-2017 y E-2400-2018, por medio de los cuales la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE niega la existencia de la relación laboral entre las partes.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y la señora SANDRA LORENA CAMARGO BAQUERO existió una relación laboral derivada de la suscripción de div ersos contratos de prestación de servicios durante el tiempoProceso: 2019-00163-01
Demandante: Sandra Lorena Camargo
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comprendido entre el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017 , para desarrollar la labor de auxiliar de enfermería, debiendo gozar la demandante, de los mismos derechos económicos laborales que tenía derecho un empleado público bajo el cargo de auxiliar del área de salud – auxiliar de enfermería o si equivalente.
Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por pres tación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad. De otro lado, solicita que se cancele a la demandante la prima de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios, los recargos dominicales y festivos causados, así como los compensatorios, la suma correspondiente por dotaciones. Se reembolse la suma que la actora canceló por concepto d e salud, pensión y ARL, la retención en la
así como los compensatorios, la suma correspondiente por dotaciones. Se reembolse la suma que la actora canceló por concepto d e salud, pensión y ARL, la retención en la fuente; se efectúen los aportes a pensión no realizados.
Se condene a la entidad a pagar a la señora CAMARGO BAQUERO la indemnización establecida en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al p ago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro; así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.
Finalmente, requiere que la s sumas a cancelar se indexen; se condene en costas y agencias en derecho; se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora SANDRA LORENA CAMARGO BAQUERO estuvo vinculada con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, bajo el cargo de auxiliar de enfermería. Las funciones que desarrolló fueron impuestas con permanencia y de forma subordinada al interior de las instalaciones de la demandada.
➢ Durante la vinculación, la señora CAMARGO BAQUERO tuvo las siguientes jefes inmediatas: Marisel Cornejo, Milena Garzón, Deyanira Rengifo, Gloria Aparicio y MaríaProceso: 2019-00163-01
➢ Durante la vinculación, la señora CAMARGO BAQUERO tuvo las siguientes jefes inmediatas: Marisel Cornejo, Milena Garzón, Deyanira Rengifo, Gloria Aparicio y MaríaProceso: 2019-00163-01
Demandante: Sandra Lorena Camargo
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
José, de quienes recibía instrucciones y llamados de atención respecto del desarrollo de sus funciones.
➢ El Acuerdo No. 013 del 5 de abril de 2017, establece las funciones de nivel asistencial del cargo de auxiliar del área de salud, código 412, grado 17 adscrito a la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud, cuyas funciones descritas son equivalentes a las desarrolladas por la demandante, sin desmedro de las demás exigidas.
➢ La señora SANDRA LORENA durante el tiempo de vinculación con la ESE cumplió con una jornada laboral continua sin que se le reconociera a su favor el valor de todos los elementos integrantes de salario, las prestaciones sociales, beneficios salariales, extrasalariales, ni demás beneficios pactados convencionalmente, a que tenía derecho un auxiliar de enfermería o su equivalente.
➢ En el transcurso de la relación laboral la señora CAMARGO BAQUERO fue sometida a horarios diurnos, festivos y dominicales y percibía como co ntraprestación por sus servicios, un pago mensual denominado honorarios.
➢ El 13 de junio de 2017, la señora SANDRA LORENA CAMARGO BAQUERO presentó petición a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.
petición a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.
➢ Mediante oficio No. OJU-E-1197-2017 del 29 de junio de 2017, la entidad niega la existencia de la relación laboral entre las partes, al considerar que medió una vinculación de carácter netamente contractual.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Como concepto de violación y argumentos de la demanda, el apoderado de la parte demandante cita los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como las previsiones contenidas en ellos artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De la misma manera, hace alusión a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en las que se establece que, el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una obligación sistemática de la Constitución, razón por la cual se han considerado casos en los que seProceso: 2019-00163-01
Demandante: Sandra Lorena Camargo
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configura una relació n laboral, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, con independencia del nombre que le asignen las partes del contrato. Las Altas Corporaciones, han sido enfáticas en señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 53 superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las
contrato. Las Altas Corporaciones, han sido enfáticas en señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 53 superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones entre particulares y en las celebradas por el Estado.
Así las cosas, precisa que, para que se configure la existencia de la relación laboral, debe demostrarse la presencia de tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación , caso en el cual debe recocerse el pago de todos los beneficios laborales en favor del trabajador.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que la entidad demandada no tiene facultad nominadora, pues la misma está en las normas que reglamentan el empleo público y en especial la contenida en la ley 909 de 2004. De otro lado, señala que entre la demandante y la entidad nunca existe una relación laboral, pues la actora prestó sus servicios con plena autonomía y conocedora de la realidad, es decir que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.
Así las cosas, advierte que la actora se vinculó al hospital mediante contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, presentando su oferta siempre como contratista, en razón a las capacidades , cualidades y calidades ofrecidas por ella, por lo cual no se puede confundir lo que es un contrato de trabajo contra un contrato de arrendamiento de servicios personales , el cual está regido por las normas del derecho privado y el mutuo consentimiento entre las partes.
por lo cual no se puede confundir lo que es un contrato de trabajo contra un contrato de arrendamiento de servicios personales , el cual está regido por las normas del derecho privado y el mutuo consentimiento entre las partes.
Aunado a lo anterior, indica que la demandante nunca fue despedida sin justa causa , en tanto la terminación de sus contratos se debió a que los mismos terminaron en las fechas señaladas dentro de la relación contractual y el cumplimiento del objeto contractual , por decisión de las partes, por lo que no puede afirmarse que fue despedida.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, caducidad, inexistenci a de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho , pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe e innominada.Proceso: 2019-00163-01
Demandante: Sandra Lorena Camargo
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1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –
El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la nu lidad del Oficio de fecha 27 de junio de 2017 con radicado OJU -E1197-2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. negó a la demandante SANDRA LORENA CAMARGO BOTERO, el reconocimiento de una
1197-2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. negó a la demandante SANDRA LORENA CAMARGO BOTERO, el reconocimiento de una relación laboral desde el desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, así como el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato rea lidad entre la señora SANDRA LORENA CAMARGO BOTERO identificada con la C.C. No. 52.661.269 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora SANDRA LORENA CAMARGO BOTERO identificada con la C.C. No. 52.661.269, la s sumas correspondientes a prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, vac aciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, siempre que las mismas sean reconocidas a los servidores nombrados en el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412, Grado 17. Lo anterior, en los términos y conforme las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.
servidores nombrados en el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412, Grado 17. Lo anterior, en los términos y conforme las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la señora SANDRA LORENA CAMARGO BOTERO identificada con la C.C. No. 52.661.269, los aportes causados desde 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por la demandante y lo que se debió cotizar en realidad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior, la demandante deberá acreditar la totalidad de cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, en caso de no haberlas hecho o exista diferencia en su contra, deberá pagar lo pertinente, en el porcentaje que le corresponde como trabajador, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las sumas que correspondan a la demandante serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: NO CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo expuesto.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: NO CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo expuesto.
OCTAVO: RECONOCER personería a la apod erada judicial de la entidad demandada, de conformidad con el poder aportado y obrante en el archivo No. 55, AMANDA DÍAZ PEÑA identificada con la cédula de ciudadanía 52.260.320 y T.P. No. 126.885.Proceso: 2019-00163-01
Demandante: Sandra Lorena Camargo
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NOVENO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Una vez en firme el presente fallo, COMUNICAR a la entidad demandada para su ejecución como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
UNDÉCIMO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el cas o y archívese el expediente.”
Al respecto, el Despacho analiza la configuración de los elementos de la relación laboral de la siguiente manera:
Prestación personal del servicio: Señala que al expediente se allegaron en copias los contratos u órdenes de p restación de servicios , suscritos por la demandante con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en los que se evidencia
contratos u órdenes de p restación de servicios , suscritos por la demandante con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en los que se evidencia que desempeñaba funciones propias de su profesión como auxiliar de enfermería, desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017.
Así mismo, considera que se encuentra probada la continuidad de labores, en contravía y en desconocimiento de lo previsto en el Decreto 2400 de 1968 y del principio constitucional de igualdad, referente a que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se creará los empleos correspondientes y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
Destaca que al revisar el contenido de los estudios previos de contratación de la demandante, se indicó como justificación para contratar, el hecho de que el Hospital El Tunal no cuenta con personal suficiente en la planta para cubrir totalmente las actividades que se desarrollan en el área de enfermería, para garantizar su normal funci onamiento y teniendo en cuenta que la institución está en la obligación de garantizar sin interrupción el derecho fundamental de la salud y así cumplir su misión.
De la remuneración: Indica que al expediente se adjuntaron los contratos o las órdenes de pr estación de servicios según el cuadro anteriormente diseñado, suscritos por el demandante con la entidad demandada, en los cuales se constata que el servicio prestado por la auxiliar de enfermería SANDRA LORENA CAMARGO BAQUERO era de carácter remuneratorio, por cuanto en cada uno de ellos se establecieron los valores correspondientes en contraprestación por sus honorarios, aspecto que no fue refutadoProceso: 2019-00163-01
remuneratorio, por cuanto en cada uno de ellos se establecieron los valores correspondientes en contraprestación por sus honorarios, aspecto que no fue refutadoProceso: 2019-00163-01
Demandante: Sandra Lorena Camargo
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dentro del plenario por el extremo pasivo. Por lo que el Despacho da por cierto el componente económico que prevaleció durante el vínculo cuestionado.
Subordinación: Considera que entre las funciones desempeñadas por la demandante estuvo todo lo relacionado con recibir y entregar el turno a la hora reglamentada, diligenciar los formatos como notas de enfermería y hoja de cuidados, realizar los pedidos de insumos por cada paciente según necesidad, supervisión del inventario asignado, reportar las novedades al jefe del servicio e informar acerca de los equipos y elementos que no estén prestando un adecuado servici o, informar oportunamente a la enfermera profesional y/o médico sobre los cambios ocurridos en la situación clínica del paciente, responder por el aseo dentro de la unidad y ambiente físico del paciente durante la estadía del mismo, realizar oportunamente los monitores que requiera el paciente de acuerdo a instrucción médica o de la enfermera jefe, garantizar la permanente actualización y asistencia a las capacitaciones ofrecidas por la institución, inducción y reinducción, epidemiología, salud ocupacional, clínica del dolor, revisar diariamente los equipos de venoclisis, buretroles, sondas, drenes y demás elementos invasivos del paciente y aplicar los protocolos para su cuidado, asistir y colaborar con el equipo médico en la realización de procedimi
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