TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00176-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00176-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral, esto es, del 1 de julio de 201 1 al 31 de julio de 20 16 / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral culminó e l 31 de juli o de 2016 y la recla mación data del 25 de septiembre de 2018, por lo que en la presente controversia no operó fenómeno prescriptivo alguno.
Problema jurídico: ¿Determinar si el a quo realizó un a valoración integral de las pruebas que obran en la p resente controversia que acreditan que la d emandante desempeñó su activ idad contract ual sujeta a su bordinación; y, en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia d e un c ontrato realidad que existió entre las partes en el peri odo comprendido desde el 2011 hasta el 2016?
Tesis: “(…) de una valoración integral y c onjunta del material p robatorio, la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que además hace parte de los servicios esenciales para la prestación del servicio de salud, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hosp ital sin aut onomía ni independencia porque tenía la obligación de cu mplir con las ó rdenes impartidas como qu iera que la labor administrativa que desarrollaba en el áre a de gestió n do cumental, no la realizó e n forma autónoma; así mismo cumplía un horario que era controlado, en la sede que se ordenara, pe rcibía una remu neración mensual por sus serv icios, t enía que estar
forma autónoma; así mismo cumplía un horario que era controlado, en la sede que se ordenara, pe rcibía una remu neración mensual por sus serv icios, t enía que estar atenta a las solicitudes que le formularan los funcionarios y atender las directrices que se le impusieran, por consiguiente, es claro que en e l presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de serv icios, dado que se cu mplen con los presup uestos de s ubordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. (…) el ejercicio de las f unciones permanentes en la A dministración públi ca d ebe realizarse con e l personal de planta, para no vu lnerar el princip io de ig ualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, t engan derecho a recibir los m ismos emolumentos previstos en la ley. (…) Posición que fue desarrollada en la sentencia SU 040 de 2018, en la cual la Corte Constitucional precisó (…) el derecho a constituir la relación l aboral sólo puede reclamarse durante los tres a ños sigu ientes a que culmina e l vínculo c ontractual. (…) en la s entencia de unificación, el Consejo d e Estado modificó la forma en la c ual se configura la solución de c ontinuidad para los casos de órdenes de prestación de serv icios, señalando que sólo cuando transcurra un término de treinta (30) días hábiles se puede predicar la existencia de una relación laboral diferente, en los siguientes términos (…) Como se precisó con anterioridad la relación l aboral culminó e l 31 de juli o de 2016 y la recla mación data del 25 de
laboral diferente, en los siguientes términos (…) Como se precisó con anterioridad la relación l aboral culminó e l 31 de juli o de 2016 y la recla mación data del 25 de septiembre de 2018 (Página 41 – Archivo 02DemandaYAnexo.pdfexpediente digital), por lo que en la pres ente controversia no o peró fenómeno prescrip tivo alguno; en consecuencia, es proced ente conce der la totalidad de derec hos derivados de la relación laboral, esto es, del 1 de julio de 2011 al 31 de julio de 2016. (…) En relación con el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, advierte la Sala qu e dicho reconocimiento surge c omo consecuencia d e la nulidad de l acto acusad o – Oficio Radicado No. 201803510236871 de 10 de octubre de 2018las cuales corresponde reconocer con base en el valor pactado como honorarios (…) El Consejo de Estado en providencia proferida el 06 de mayo de 2021, señaló que las prestacio nes sociales que se de ben restablecer en una c ontroversia que rec onoce una relación la boral son que le hubiere corres pondido si la Administración no hubiese usado la m odalidad de contratación estata l (…) Las cesantías, intereses a las cesantías, así como las primas de servicios y navidad son prestaciones que se devengan en una relación laboral, por ende las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar en los términos indicados por la jurisprudencia. (…) Como quiera que se reclama la prima de “junio” es del caso interpretar que en la
son prestaciones que se devengan en una relación laboral, por ende las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar en los términos indicados por la jurisprudencia. (…) Como quiera que se reclama la prima de “junio” es del caso interpretar que en la legislación nacional no se reconoce una prima diferente a la de servicios, a la cual se hizo alusión con anteriori dad, en c onsecuencia, se col ige que p uede tratarse dealguna prima extralegal. (…) La Sala advierte que no es del caso acceder a que se reconozcan prestaciones extralegales, como quiera que só lo es proce dente el reconocimiento de los emolumentos que tengan respaldo jurídico, esto es, que hayan sido creados por la autoridad com petente pa ra est ablecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a la luz de las reglas fijadas en la Constitución y la Ley. (…) Sobre el carácter jurídico de las vacaciones, el Conse jo de Est ado, cuando ha resuelto casos de contrato r ealidad, ha entendido que las vacacio nes comportan una prestación social y son un derecho de los tra bajadores, derivado del principio de ga rantía de descanso p revisto por el artículo 53 de la Constitución Política, por ejemplo, en la sentencia proferida el 2 1 d e enero d e 2016, e n e l proceso 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12), Consejera Po nente S andra Lisset Ibarra Vélez (…) a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada; y d ebe ser
Lisset Ibarra Vélez (…) a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada; y d ebe ser reconocida por el tiempo que duró la relación laboral. (…) como el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005. (…) F rente al tema, el Consejo de Estado en la sent encia de unificación, definió la manera como corresponde realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo que existió la relación laboral entre las partes, en los siguientes términos (…) en cuanto al pago del aporte a salud y a la ARL que se reitera por el dema ndante en las pret ensiones sexta y séptima, la Sala considera que se trata de una m isma reclamación, la c ual ti ende a que se o rdene e l reconocimiento de la devolución de aportes realizados durante la relación contractual por esos conceptos. Pretensión que no resulta procedente a la luz de la jurisprudencia, es así c omo el Consejo de Estado ha indicado (…) De igual manera sucede con el pago del aporte que se realiza para cubrir las contingencias de riesgos laborales, “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese re alizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafisc al.” (…) los aportes que d ichas Cajas reciben en su cali dad de a dministradores del s ubsidio familiar, tienen la calidad de recursos parafiscales, es así c omo el Decret o 1072 de
aportes que d ichas Cajas reciben en su cali dad de a dministradores del s ubsidio familiar, tienen la calidad de recursos parafiscales, es así c omo el Decret o 1072 de 2015, Decreto Único Reg lamentario del Sector Tra bajo, s eñaló en su a rtículo 2.2.7.5.3.2 (…) así las cosas, la citada regla de unificación impide la devolución de los dineros reclamados por concepto de aportes a las Cajas de Compensación Familiar, dado que al ig ual que los aportes de salud, tienen naturaleza parafiscal, y al ser una contribución de destinación específica, no comporta una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada , por lo tan to es i mprocedente su reinteg ro. (…) e s procedente el reconocimiento de dicha prestación, en los cuales se encuentre probada la relación laboral, siempre y cuando se cumplan los requisitos est ablecidos en el Decreto Reglamentario 1978 d e 1989. (…) Como quedó debidamente acreditado que la remuneración mensual de la demandante durante el periodo en el existió la relación laboral fue inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, por lo tanto es procedente el reconocimiento de calzado y vestido de labor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020,
de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020, radicación número 2 5000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Meiss en II nivel E. S. E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138 , 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintidós (2022)
Demandante: Nelly Sobeida Bautista Torres Demandado: Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E.
Demandante: Nelly Sobeida Bautista Torres Demandado: Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E.
Expediente: 110013342050-2019-0017601
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 30 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 27 – expediente digital) a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (archivo 2 – expediente digital)
“Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 201803510236871 de 10 de octubre de 2018 notificado el 16 de octubre de 2018, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2011 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL
labor desempeñada desde el año 2011 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL
E.S.E.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURHOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. y mi poderdante existió unMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01
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vínculo laboral desde el año 2011 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2011 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2011 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.
Sexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que NELLY SOBEIDA BAUTISTA TORRES tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E., la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente
servicios.
Novena: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E., la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2011 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidorMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01
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o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Décimo Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P.
A. C. A.
DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P.
A. C. A.
Décima Tercera: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C. P. A. C. A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte
Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E., conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.
Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.
2. Hechos (archivo 2 – expediente digital)
El apoderado de la parte actora aduce que la Entidad demandada contrató a la demandante a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 31 de en ero de
2016. De manera que lo que existió fue una relación laboral y no contractual, como lo pretendió la entidad.
Señala que la accionante se desempeñó como Auxiliar Administrativo y durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, toda vez qu e debía cumplir reglamentos, funciones predeterminadas susceptibles de ser
como lo pretendió la entidad.
Señala que la accionante se desempeñó como Auxiliar Administrativo y durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, toda vez qu e debía cumplir reglamentos, funciones predeterminadas susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, directrices de comportamiento laboral y personal, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores.
Refiere que la demandante fue sometida al cumplimiento de un horario fijo en las instalaciones de la entidad, además le fueron asignados elementos de trabajo para que cumpliera las diferentes funciones asignadas, tales como: computadores, teléfonos y mobiliario de oficina.
Indica que la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a los que se tiene derecho como consecuencia de la relación laboral, que tuvo con la Subred desde el año 2011 hasta el año 2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01 Pág. No. 4
3. Normas violadas y concepto de la violación (archivo 2 – expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que
y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el 2016, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante.
Indica que las Altas Cortes se han pronunciado sobre la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no puede n ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para
siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (archivo 7 – expediente digital)
El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y ca da una de las pretensiones, argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que suscribió un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993.
Afirma que entre partes nunca existió relación laboral, ya que la demandante actuó con plena autonomía y era conocedora que no es taba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.
Refiere que la demandante se vinculó mediante varios contratos iniciando el 18 de julio de 2011 y terminando el 31 de enero de 2016, además presentaba su oferta como contratista independiente y se dio a conocer y actuó como contratista, por lo tanto, no se puede equiparar su vinculación con un contrato laboral.
Asegura que los contratos de prestación de servicios se celebraron por el término estrictamente necesario y la finalización de los mismo ocurrió por la expiración del plazo y por la falta de presupuesto.
Indica que las partes actuaron bajo convencimiento pleno de estar amparados bajo sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que
término estrictamente necesario y la finalización de los mismo ocurrió por la expiración del plazo y por la falta de presupuesto.
Indica que las partes actuaron bajo convencimiento pleno de estar amparados bajo sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que cumplieron con las obligaciones derivadas de los mismos y prueba de ello es que la ahora demandante nunca presentó inconformidad o reclamación alguna en donde solicitara el reconocimiento de una relación laboral.
Señala que la contratación de la demandante se efectuó en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta, que merecieron su contratación para atender los servicios que debe ofrecer la entidad demandada, en tanto que la ejecución de las funciones contratadas se plasmó en documentos regidos por el derecho privado en su celebración, ejecución, terminación y liquidación.
Afirma que la entidad actuó de buena fe y resulta un acto temera rio en contra de los intereses del Estado, desconocer el contenido y las consecuencias de dichos contratos pues solamente después de la finalización de los contratos, la accionante presenta una demanda con pretensiones queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01 Pág. No. 6
están en clara contraposición de las normas de derecho privado y postulados constitucionales.
Propone como excepciones “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y
realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y la innominada”.
5. Sentencia recurrida (archivo 27 – expediente digital)
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, concluye que en la presente controversia se logró acreditar la existencia de los requisitos de la prestación personal del servicio y la remuneración.
Frente a la subordinación señala que aunque hay coincidencia entre las funciones de Auxiliar Administrativo y las que fueron asignadas a la demandante según el objeto contractual, “únicamente se puede predicar respecto de las labores de archivo de documentación en general o en cuanto al apoyo a la gestión documental.”
Advierte que el objeto contractual y la función desempeñada por la demandante según dan cuenta los contratos de prestación de servici os, fue inicialmente la de apoyo en el manejo de historias clínicas y agendas de los profesionales de la salud y posteriormente fue soporte administrativo al sistema de gestión documental; y las funciones de los Auxiliares Administrativos de las diversas dependencias de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que realizan funciones de archivo lo hacen en relación con la correspondencia que diariamente maneja cada dependencia
sistema de gestión documental; y las funciones de los Auxiliares Administrativos de las diversas dependencias de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que realizan funciones de archivo lo hacen en relación con la correspondencia que diariamente maneja cada dependencia en virtud de su especialidad, por lo tanto concluye que son actividades laborales diferentes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01 Pág. No. 7
En cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, señala que si bien es cierto la testigo ÁNGELA MARCELA VARELA ROJAS afirmó que la demandante tenía un horario de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a viernes y dos sábados de 7 a 1 de la tarde, no lo es menos que ello por sí sólo no configura el elemento subordinación. Máxime cuando en los contratos de prestación de servicios se dejó establecido dentro de las obligaciones del contratista, que debía cumplir con los protocolos en la entrega de cada turno, de manera que desde la firma de los mismos era conocedora que su actividad se desarrollaría en turnos ya establecidos.
En cuanto a la recepción de instrucciones u órdenes por parte de los supervisores del contrato o jefes inmediatos, consideró que esta situación no se acreditó a lo largo del debate probatorio, toda vez que sólo se menciona los nombres de los supervisores y de ellos se dijo que debían firmar los f ormatos de reporte de actividades realizadas con la finalidad de cumplir un requisito para el pago de los honorarios, lo cual corresponde también a una obligación del contratista señalada en los contratos en cuanto a la presentación de
de reporte de actividades realizadas con la finalidad de cumplir un requisito para el pago de los honorarios, lo cual corresponde también a una obligación del contratista señalada en los contratos en cuanto a la presentación de informes de labores y demás requeridos por los supervisores del contrato.
Referente a las aseveraciones de que el tiempo en que la demandante eventualmente se ausentara del lugar donde desempeñaba sus labores, debía ser recuperado, destaca que no se mencionaron ni acreditaron las circunstancias concretas en que ocurrieron estos hechos, para efectos de asimilarlos a permisos laborales, si esa era la intención.
Concluye que al no encontrar acreditada la subordinación propia de una relación laboral, no se configuró el contrato realidad y en consecuencia declara la prosperidad de la excepción de ausencia de vínculo de carácter laboral.
6. Recurso de apelación (archivo 30 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Solicita se reconozca el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, “tales como: cesantías e intereses, primas de navidad,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2019-00176-01 Pág. No. 8
prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a
prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES y ACREENCIAS LABORALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. desde el año 2011 hasta el año 2016.” (Página 2 -archivo 30 -expediente digital)
Considera que el fallador a pesar de dar por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración; descalifica y desconoce, la información extraída del acervo probatorio respecto a la subordinación, p ues realiza un análisis parcializado y fragmentado, desconociendo así el prin cipio de la unidad de la prueba.
Señala que el a quo sustentó su decisión en afirmaciones parcializadas de las declaraciones testimoniales, toda vez que la testigo Ángela Varela afirmó que el horario que cumplía la demandante era imp
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