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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00242-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00242-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército / SUBSIDIO FAMILIAR – E l derecho al subsidio surgió a pa rtir de la conformación de la unión marital de hecho, el 20 de marzo de 2010, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual no tenía respaldo legal para solicitar el subsidio / DECRETO 1794 DE 2000 – El derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde l a ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el día 26 de septiembre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – El demandante presentó la reclamación el 20 de diciembre de 2018 y la demandada fue radicada el 28 de mayo de 2019, no habían transcurrido más de los tres años, no operó la pr escripción/ NO COMPULSA DE C OPIAS – E l declarante no p retendió consignar hechos que no fueran reales, sino que no precisó que con po sterioridad a la c onvivencia se habían casado, la pareja vivió en unión libre, no se dem uestra ninguna irregularidad por parte de la p rofesional del derecho, al habe r allegado como prueba de ese hecho, esos documentos, no hay lugar a la compulsa de copias.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014? ¿Adicionalmente

partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014? ¿Adicionalmente debe determinarse, si se m antiene la orden dada por el Juez, de compulsar copias para que se realice una investigación disciplinaria de la conducta desplegada por la apoderada del demandante, al aportar como prueba la declaración extrap roceso No 7573 realizada por el actor y la es posa, que fue presentada el 27 de noviembre de 2018 ante la Notaría 66 del Circuito de Bogotá, en la cual no se indicó que estaban casados?

Tesis: “(…) dentro del proceso se p robó la existencia de la unión marital de hec ho, el 20 de marzo de 2010, surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad (…) se revocará la sentencia impugnada. (…) es a partir del 20 de marzo de 2010 que realm ente acreditó el requisito exigido por el artícu lo 11 del Decreto 1794 de 2 000, para tener derecho al subsidio reclamado, (…) se d ebe dar aplicación a lo prescri to en el artícu lo 43 del Decreto 4433 de 200 4 (…) qu e consagra el término de la prescripción trienal, el cual aunque reguló la prescripción en material pensional, es viable aplicarlo en este caso, ya que el Decreto 1794 d e 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra disposición legal y además dicha norma es especial y posterior al Decreto 1211 de

el Decreto 1794 d e 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra disposición legal y además dicha norma es especial y posterior al Decreto 1211 de 1990 que consagró un término de prescripción cuatrienal. (…) se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vulneró los principios, los criterios, los objetivos o los míni mos previstos en la Ley 923 de 2004 y no desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…) la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional. (…) el derecho al subsidio surgió a partir de la conformación de la unión marital de hecho (…) del 20 de marzo de 2010, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual no tenía respaldo legal para solicitar el subsidio. (...) el derecho al rec onocimiento de l s ubsidio familiar con f undamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (…) el día 26 de septiembre de 2017 (…) el de mandante presentó la reclamación el 20 de diciembre de 2018 (…) y la demandada fue radicada el 28 de mayo de 2019 (…) que no habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar, desde el día

norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar, desde el día siguiente a la fecha en la cual se prob ó que conformó la unión marital de hecho, esto es, desde el 21 de marzo de 2010 (…) se reconozcan y pag uen las d iferencias que surjan entre el valor que viene devengando conforme al Decre to 1161 de 2014 y la liquidación pertinente conforme a lo que en esta sentencia se ordenará hasta que se siga causando el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) la entidad demandada al momento de hacer la l iquidación para c ancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entrelo que v enía reco nociendo y lo o rdenado en la presente s entencia. (…) La suma que deberá pagar la entidad condenada por concepto de subsidio familiar de la parte actora deberá actualizarse en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el g uarismo que resulta d e dividir el í ndice final de precios a l consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, t eniendo en cu enta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el í ndice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta s entencia. (…) en el recurso de alzada se indicó,

inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el í ndice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta s entencia. (…) en el recurso de alzada se indicó, que el hecho de aportar como prueba del proceso, la declaración extrajuicio suministrada por el demandante, no fue con la intención de incurrir en error al A quo, sino que se aportó con la finalidad de probar que el deman dante y su pareja, c onvivían en unión libre antes de contraer matrimonio, prueba que sumada a las demás aportadas, como el registro civil de su pri mer hijo, perm itían inferir la c onvivencia previa a l matrimonio. (…) una de las características de las declaraciones extrajuicio, es que lo m anifestado por el interesado se declare bajo la gravedad del juramento y respecto de hechos personales o de los que tenga conocimiento, como lo prevé el Decreto 1557 de 1989 (…) recae en las partes que rinden la declaración, la responsabilidad respecto de la veracidad de l o efectivamente narrado ante el notario. (…) la declaración extrajuicio fue rendida el 27 de noviembre de 2018 y el poder otorgado a la togada para que reclamara el subsidio familiar ante la entidad demandada, da ta del 17 de d iciembre del mismo año ( …) el poder fue d ado con posterioridad a la menci onada de claración. (…) el declarante no p retendió consignar hechos que no f ueran reales, sino que no precisó que con posterioridad a la c onvivencia se habían casado, pero además se encuentra probado, que en efe cto la pareja vivió en unión libre, es decir que no se demuestra ninguna irregularidad por parte de la profesional del derecho, al haber allegado como prueba de ese hecho, esos documentos (…) no hay

se habían casado, pero además se encuentra probado, que en efe cto la pareja vivió en unión libre, es decir que no se demuestra ninguna irregularidad por parte de la profesional del derecho, al haber allegado como prueba de ese hecho, esos documentos (…) no hay lugar a la compulsa de copias ordenada por el A quo. (…) se revocará el fallo impugnado que ordenó compulsar copias para que se a delante investigación disciplinaria. (…) las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el nu meral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la J udicatura, que fija en los procesos declarativo en g eneral en s egunda inst ancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V .”. (…) la Sala considera p rudente tasar las ag encias e n derecho en el p resente caso, en cu antía equivalente a un (1 smlmv) en c ada una de las instancias, es decir, un total de dos (2 smlmv), a favo r de la parte deman dante, las c uales deberán ser li quidadas por la Secretaría del Juzgado de Origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T247 de 2016; C-072 de 1994; Consejo de Estado, 8 de junio de 2017, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cort és. 11001-032016; C-072 de 1994; Consejo de Estado, 8 de junio de 2017, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cort és. 11001-0325-000-2010-00065-00; Sa la de lo C ontencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. 14 de diciembre de 2016. 050012331000200703117-01. CP Ramiro Pazos Guerrero; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 11 001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 1 1001-03-25-0002015-00544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Haci enda y Cr édito Público; 30 de enero de 2020, Sección S egunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil vein te (2020), 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcá ngel Alzat e Puertas; De mandado: Nación, Mi nisterio de Educación Nacional, Fo ndo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1794 de 2000;

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 20 14; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00242-01

Demandante: JOHN DEIVER SASTOQUE MORENO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Subsidio Familiar – Decreto 1794 de 2000

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 7 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá (Archivo No. 5 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

II. ANTECEDENTES

5 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 2 - 9) . El accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20193110241901 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de febrero de 2019 (págs. 26 - 27), mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, le negó el reajuste del subsidio familiar.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Exp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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Ejército Nacional a: i) reconocer el subsidio familiar desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es desde 2010; ii) reajustar el subsidio familiar que fue reconocido en un 23% a un 62.5%, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ii) que se pague el retroactivo salarial que se genere con fundamento en el reajuste reclamado, iii) que se reajusten todas las prestaciones sociales a que tenga derecho el demandante con base en lo reclamado; iv) que la suma reconocida sea debidamente indexada y que se paguen los intereses moratorios; y v) se condene a la demandada en costas.

HECHOS. Se relata en la demanda, que el actor prestó sus servicios al Ejército

debidamente indexada y que se paguen los intereses moratorios; y v) se condene a la demandada en costas.

HECHOS. Se relata en la demanda, que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional, desde que prestó el servicio militar, es decir, del 29 de noviembre de 2002; agregó, que luego, ostentó el cargo de Soldado Profesional desde el 5 de octubre de 2004 (pág. 3).

Asimismo, señaló que convivió en unión marital de hecho con la señora Ana Herly Rodríguez Rozo, desde el año 2010, como consta en acta de declaraci ón extraprocesal No. 7573 del 27 de noviembre de 2018 (pág. 31) . Indicó, que procrearon a los menores Deiver Smith Sastoque Rodríguez, quien nació el 2 de julio de 2012 (pág. 37) y a Erick Santiago Sastoque Rodríguez, nacido el 17 de abril de 2018 (pág. 39).

Posteriormente, el demandante contrajo matrimonio con la señora Ana Herly Rodríguez Rozo, el 5 de agosto de 2014 (pág. 35).

Indicó, que el 20 de diciembre de 2018 (págs. 14 - 17), presentó ante la entidad solicitud de reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo demandado.

2. FALLO RECURRIDO

(Archivo No. 5 del expediente digital, págs. 4 - 17). El Aquo negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que la prueba en la que

través del acto administrativo demandado.

2. FALLO RECURRIDO

(Archivo No. 5 del expediente digital, págs. 4 - 17). El Aquo negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que la prueba en la que se soporta la unión marital de hecho del señor John Deiver Sastoque Mo reno y la señora Ana Herly Rodríguez Rozo está viciada de ilegalidad, toda vez qu e, bajo la gravedad del juramento según manifestación realizada el 27 de noviembre de 2018, el estado civil de ambos era soltero y declararon que mantenían una unión marital de hecho desde hacía 8 años, pero a la vez, aportó al expediente un registro civilExp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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de matrimonio con fecha del 5 de agosto de 2014, situación que indicó, que cuando el demandante rindió su declaración ya estaba casado.

De lo expuesto se puede inferir, que su estado civil no era soltero, y que su unión marital de hecho tampoco había perdurado en el tiempo por un lapso de 8 años. Por lo anterior, consideró que la parte actora pretende hacer incurrir e n error, lo cual podría constituir un fraude procesal, ya que la declaración resulta contraria a la verdad.

Indicó, que respecto del reajuste del subsidio familiar, el artículo 1° de Decreto 1161 de 2014, prevé que el reconocimiento está supeditado a la solicitud d el derecho ante la entidad. Dicha solicitud se realizó el 12 de agosto de 2014, habiéndole sido reconocido el 23% del subsidio familiar el 30 de octubre del mismo año, por lo que consideró que se realizó en debida forma.

ante la entidad. Dicha solicitud se realizó el 12 de agosto de 2014, habiéndole sido reconocido el 23% del subsidio familiar el 30 de octubre del mismo año, por lo que consideró que se realizó en debida forma.

En ese sentido, en la parte resolutiva dispuso:

“ RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso archívese el expediente.

TERCERO: Por Secretaría, COMPÚLSENSE copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, para que investigue la conducta desplegada por la apoderada del demandante doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, identificada con la C.C. No. 51.727.844 y la T.P. No. 95.491 del C.S. de la J., al aportar como prueba la declaración extraproceso No. 7573, que fue presentada el 27 de noviembre de 2018 ante la Notaría 66 del Circuito de

Bogotá.

(…)”

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte actora (Archivo No. 7 del expediente digital), presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que, se está solicitando se reajuste el subsidio familiar de conformidad al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, toda vez que, el accionante convivió en unión libre desde el 2010; afirmó, que posteriormente nació su

familiar de conformidad al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, toda vez que, el accionante convivió en unión libre desde el 2010; afirmó, que posteriormente nació su primer hijo el 2 de julio de 2012, y que contrajo matrimonio el 5 de agosto de 2014 y finalmente, nació su segundo hijo el 17 de abril de 2018.Exp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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Adujo, que la sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex – tunc del Decreto 3770 de 2009, por lo que el demandante cumplía los supuestos de hecho descritos en la sentencia y solicitó que se reconociera la partida subsidio familiar según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Indicó, que en el presente caso no se puede aplicar el término prescriptivo, ya que el demandante no dejó de reclamar sus derechos, si no que por un a acción legislativa le fue imposible reclamarlos cuando cambió su estado civil.

Solicitó que se revoque la orden de compulsar copias para investigación disciplinaria en contra de la abogada, porque al aportar copia de la declaración extraprocesal rendida por el demandante y su esposa, no tuvo la intención de hacer incurrir en error al fallador, respecto del estado civil de la pareja, casado s desde 2014, porque fue realizada por el demandante de manera libre y espontánea, con anterioridad a cuando le fue concedido el poder, y que a pesar de q ue en la mencionada declaración no manifestaron su estado de casados, sólo tuvieron la intención de manifestar que antes de contraer matrimonio, el accionante ya formaba

anterioridad a cuando le fue concedido el poder, y que a pesar de q ue en la mencionada declaración no manifestaron su estado de casados, sólo tuvieron la intención de manifestar que antes de contraer matrimonio, el accionante ya formaba una comunidad de vida y compartían techo, lecho y mesa con su pareja desde el 2010.

Además, que en efecto se puede llegar a la conclusión que vivían en unión marital de hecho, porque existen dos hijos de la pareja.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte demandante (Archivo No. 33 del expediente digital), señaló, que de las pruebas decretadas de oficio se establece, que existió una convivencia permanente del accionante con la señora Ana Herly Rodríguez Rozo, desde marzo de 2010, en el municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, en donde tuvieron como domicilio común una habitación con baño y cocina, ubicado en el segundo piso de la casa de la señora Consuelo Rozo Clavijo.

Además, hizo énfasis en que el señor Jhon Deiver Sastoque Moreno manifestó en su interrogatorio, que en la declaración extraprocesal No. 7573 del 27 de noviembreExp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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de 2018 no indicó que hubiera estado casado, porque aportó el reg istro civil de matrimonio, con lo cual presumió que su estado civil era casado (sic) , por lo tanto, no se explica por qué indicó en dicha declaración, que su estado civil era soltero, en unión marital de hecho.

Considera en consecuencia, que tiene derecho al subsidio familiar, desde marzo de 2010.

no se explica por qué indicó en dicha declaración, que su estado civil era soltero, en unión marital de hecho.

Considera en consecuencia, que tiene derecho al subsidio familiar, desde marzo de 2010.

La entidad demandada (Archivo No. 35 del expediente digital), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que aunque se acreditó la existencia de un matrimonio civil, en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del decreto 1794 del 2000, porque no se demostró que el accionante hubiera efectuado una solicitud sobre el particular con anterioridad al 1° de julio del 2014, y que hubiera comunicado a la accionada el cambio de su estado civil, en razón a que dicha solicitud se efectuó el día 12 de agosto de 2014, según orden administrativa de personal No.22 01 del 30 de octubre de 2014, y se le reconoció el subsidio familiar a partir d e esa fecha, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.

Señala, que no es válido el interrogatorio de parte, porque no se dio la oportunidad a las partes de ejercer el derecho de contradicción, y agrega, que no se e ncuentra demostrada la unión marital de hecho.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de haber sido notific ado en debida forma (Archivo No. 31 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la e ntidad, es

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la e ntidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014.

Adicionalmente debe determinarse, si se mantiene la orden dada por el Juez, de compulsar copias para que se realice una investigación disciplinaria de la conducta desplegada por la apoderada del demandante, al aportar como prueba la declaración extraproceso No. 7573 realizada por el actor y la esposa, que fu eExp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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presentada el 27 de noviembre de 2018 ante la Notaría 66 del Circuito de Bogotá, en la cual no se indicó que estaban casados.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar se accederá a lo reclamado, toda vez que la parte actora tiene derecho al subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, dado que se demostró que convivió en unión marital de hecho desde el 20 de m arzo de 2010, momento para el cual no estaba en vigencia en lo pertinente, el Decreto 1794 de 2000, porque había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 y por ende no podía informar el cambio de estado civil y hacer la reclamación, derecho que surgió a partir de la declaratoria de nulidad del citado Decreto 3770 , y que en consecu encia el derecho se rige por el Decreto 1794 de 2000.

informar el cambio de estado civil y hacer la reclamación, derecho que surgió a partir de la declaratoria de nulidad del citado Decreto 3770 , y que en consecu encia el derecho se rige por el Decreto 1794 de 2000.

3. Marco normativo aplicable. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Énfasis de la Sala)

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1 determinó:

“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.Exp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 d e septiembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la norma).

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20171, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como

material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevamente su vigencia.

No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:

“(…)

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 2 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Exp: 11001-33-42-050-2019-00242-01

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c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares

asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerz

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