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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00259-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00259-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Cinco (5) de Octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Radicado : 11001-33-42-050-2019-00259-01

Ejecutante : Víctor Bernardo Melo Sanabria

Ejecutada : Administradora Colombiana de Pensiones1

Asunto : Auto interlocutorio proferido en audiencia inicial ejecutiva

Ejecutivo Segunda Instancia

Del informe secretarial que antecede, se pone de presente que la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda en el curso de la audiencia inicial ejecutiva virtual celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el cual se declaró no probadas las excepciones pago, prescripción y compensación , continuó con la ejecución del crédito por sumas de dinero, dispuso se practicara la liquidación del crédito y se abstuvo en condenar en costas procesales; en consecuencia, dada la decisión adoptada2, se impondrá el trámite dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012.

De esta forma, el recurso de apelación incoado, al reunir los requisitos legales 3, e interpuesto y sustentado oportunamente4, esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración.

De esta forma, el recurso de apelación incoado, al reunir los requisitos legales 3, e interpuesto y sustentado oportunamente4, esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración.

I. Antecedentes

1. El señor Víctor Bernardo Melo Sanabria , en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los conceptos que se sintetizan a continuación:

a.- Por la suma de $80’344.003 MLC, por concepto de diferencia de mesadas pensionales causados en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2019.

b.- Por la suma de $2’772.377,16 MLC, por concepto de indexación, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

1 Colpensiones 2 Artículo 321, numeral 4º – Ley 1564 de 2012. 3 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012. 4 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012.11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 2 de 8 c.- Por concepto de intereses moratorios comerciales desde el 30 de noviembre de 2017 (fecha de ejecutoria) y hasta el pago efectivo.

d.- Se condene en costas y gastos procesales.

2. Se observan los siguientes antecedentes procesales:

2017 (fecha de ejecutoria) y hasta el pago efectivo.

d.- Se condene en costas y gastos procesales.

2. Se observan los siguientes antecedentes procesales:

a.- Por auto calendado ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se resolvió en primera instancia librar mandamiento ejecutivo de pago, por los siguientes conceptos:

i.- Por la suma de $80’344.003 MLC por concepto de la diferencia de mesadas pensionales por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2019.

ii.- Por la suma de $2’772.377 MLC por concepto de indexación.

iii.- Por los intereses moratorios comerciales desde el 30 de noviembre de 2017 hasta la fecha de pago efectivo.

b.- La entidad ejecutada elevó escrito contentivo de las excepciones de mérito a la demanda en uso del medio de control ejecutivo, postulando las exceptivas de pago de la obligación, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y compensación. Por auto adiado veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se corrió traslado de las exceptivas; término descorrido por la parte ejecutante en escrito visible en el plenario.

c.- El a quo celebró inicialmente diligencia de audiencia inicial en el medio de control ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) ; empero, fruto del recurso de súplica radicado por el extremo activo, en el cual solicitada dejar sin efectos dicha actuación, mediante providencia fechada doce (12) de noviembre de dos mil veinte

de súplica radicado por el extremo activo, en el cual solicitada dejar sin efectos dicha actuación, mediante providencia fechada doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), se resolvió rechazar, por improcedente, el recurso y declaró la nulida d de la diligencia por las razones allí dispuestas, convocándose nuevamente para la celebración de la audiencia.

3. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda profirió decisión en el curso de la audiencia inicial ejecutiva virtual, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , resolvió en la forma dada inicialmente, resaltándose de la parte

considerativa:

“(…)11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 3 de 8 Lo anterior, promediando los valores percibidos por el ahora ejecutante, desde el 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, sobre los valores anteriormente enlistados, para finalmente, tomar el 75% del valor total, con el fin de determinar el IBL correspondiente.

Sin embargo, debe resaltar el Despacho que, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, no tuvo en cuenta la aclaración realizada en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2017, a la sentencia proferida en primera instancia proferida el 09 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario No. 2016-332, conocido por este Despacho Judicial, a saber: (…)

sentencia proferida en primera instancia proferida el 09 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario No. 2016-332, conocido por este Despacho Judicial, a saber: (…) Así las cosas, se concluye que, el valor correspondiente a la bonificación especial o quinquenio percibido por el actor, no fue reliquidado en la forma dispuesta en las sentencias que sirven de título ejecutivo en la presente acción ejecutiva. Pues le fue aplicada la misma regla que a los demás factores salariales percibidos, esto es, el 75% del promedio de los valores percibidos durante el último semestre de servicios; cuando lo correcto es, tener en cuen ta 1 mes de remuneración en una doceava parte. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual hoy sirve de título ejecutivo, y q ue hoy se verifica su cumplimiento.

Por los argumentos expuestos, la excepción de pago propuesta por la entidad no está llamada a prosperar. Sin embargo, esto no quiere decir en manera alguna que las sumas de dinero pretendidas por el ejecutante estén bli ndadas, por cuanto el Despacho observa que, los valores correspondientes a los intereses moratorios no fueron liquidados, y es necesario conocer la suma de los mismos, en la actualidad.

Por lo anterior, para el Despacho no puede ser de recibo la liquidaci ón realizada por la parte ejecutante, en el escrito demandatorio.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución por los conceptos incluidos en el mandamiento de pago, pero no por los valores allí determinados que como ya se dijo, en su oportunidad se tomaron en consideración a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución por los conceptos incluidos en el mandamiento de pago, pero no por los valores allí determinados que como ya se dijo, en su oportunidad se tomaron en consideración a las pretensiones de la demanda.

Por tanto, las partes habrán de tener en cuenta las precisiones aquí esbozadas, al momento de practicar la liquidación del crédito. No está demás aclarar que en todo caso la liquidación deberá atender únicamente a lo ordenado en fallo de primera instancia, confirmado y modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia calendada el 30 de noviembre de 2017, teniendo especial cuidado en atender lo expuesto en la parte considerativa, donde explica claramente la manera de liquidar además de los factores salariales, la bonificación especial o quinquenio, en virtud de lo previsto por el Consejo de Estado sobre el asunto.

Ahora bien, para efectos de la liq uidación del crédito, la reliquidación de la pensión del ejecutante debe corresponder a lo devengado en el último semestre de prestación de servicios, de conformidad con la información contenida en la certificación expedida por la Contraloría General de la República, la cual, fue aportada por la parte ejecutante, con el escrito de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que sea nuevamente aportadas por las partes, con las liquidaciones del crédito respectivas, de ser necesario.

Así las cosas, es importante resaltar que la liquidación del crédito deberá contener lo siguiente:

1. Reliquidación pensional, atendiendo estrictamente la modificación y aclaración realizadas en segunda instancia, por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida

1. Reliquidación pensional, atendiendo estrictamente la modificación y aclaración realizadas en segunda instancia, por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, especialmente, en su parte considerativa. Es decir, el 75% del promedio del salario con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio y, para el quinquenio, se tendrá en cuenta un mes de remuner ación en una doceava parte. Teniendo en cuenta las fechas de extremo para dicha liquidación, esto es, desde el 31 de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015.

2. Una vez efectuada la reliquidación en los anteriores términos, deberán establecerse las diferencias con lo reliquidado y pagado por COLPENSIONES, según la resolución o acto administrativo emitido para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos objeto de ejecución, desde el 01 de diciembre de 2015, hasta el 28 de febrero de 2019.

3. A las d iferencias resultantes, se aplicará la indexación respectiva y la liquidación de intereses moratorios causados en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la sentencia respecto de las diferencias resultan tes y no pagadas oportunamente.

Para la liquidación de los intereses deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el contenido de la Resolución SUB 247424 del 18 de septiembre de 2018, la solicitud de11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 4 de 8 cumplimiento de sentencia fue presentada por la ej ecutante, el día 08 de junio de 2018 , es

Ejecutivo – Segunda instancia

Página 4 de 8 cumplimiento de sentencia fue presentada por la ej ecutante, el día 08 de junio de 2018 , es decir, con posterioridad a los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.

En consecuencia, por disposición expresa del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la causación de intereses cesó el 12 de marzo de 2018, esto es, cuando se cumplieron tres (3) meses desde la ejecutoria de la sentencia y se reanudó con la presentación de la solicitud de la parte ejecutante elevada el 08 de junio de 2018. (…)” (Énfasis del texto)

La providencia fue proferida y notificada en estrados fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, sustentado la alzada en el curso de la diligencia, en síntesis, se expresó:

Que se ratificaba en los hechos y derecho conforme a lo decidido en sede administrativa, en las exceptivas propuestas, en los argumentos del acta de conciliación y en lo correspondiente al acto admini strativo que dio cumplimiento, en principio, a los títulos base de recaudo, resaltándose las actuaciones que se dieron en la resolución, esto es, la forma en que se considera se cumplió con la obligación impuesta.

Lo anterior, sin hacer pronunciamiento alguno en lo analizado y considerado de manera acuciosa por el a quo.

Se dio traslado del recurso, indicándose por la parte ejecutante que los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada no se encuentran ajustados en derecho.

acuciosa por el a quo.

Se dio traslado del recurso, indicándose por la parte ejecutante que los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada no se encuentran ajustados en derecho.

El a quo en el curso de la diligencia resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, donde expresó: de conformidad con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, se ordena que, la normatividad aplicable a los procesos especiales es la que los rige. Por lo tanto, al tratarse de un proceso ejecutivo, debe darse aplicación al artículo 323 del C.G.P., en el que expresamente indica, que el recurso de las apelaciones de las sentencias que no sean recurridas por ambas partes debe ser concedido en el efecto devolutivo.

II. Consideraciones

En esta instancia procedería plasmar los argumentos a resolver , así como de llevar a cabo una relación probatoria, incluso sería del caso emitir pronunciamiento de fondo, de no ser por lo siguiente:

El juez de instancia negó las exceptivas acorde a las consideraciones expuestas previamente, continuándose con la ejecución del crédito, ordenándose la práctica de la liquidación.

Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con las previsiones contenidas en11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 5 de 8 el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, el cual rige las actuaciones que no están reguladas por la Ley 1437 de 2011 por expresa remisión del artículo 306, la finalidad del recurso de apelación es que el superior jerárquico estudie la decisión adoptada en la providencia de primer grado, para que la confirme o revoque, veamos:

por la Ley 1437 de 2011 por expresa remisión del artículo 306, la finalidad del recurso de apelación es que el superior jerárquico estudie la decisión adoptada en la providencia de primer grado, para que la confirme o revoque, veamos:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo.”

De lo expuesto, es claro que el recurso de apelación debe formular cuestionamientos precisos en contra del fallo de primera instancia, es decir, atacar la s razones por las cuales el juez adoptó determinada decisión que le resultó desfavorable a la parte.

En el presente asunto, se advierte que la entidad ejecutada reitera de manera somera los argumentos dados en la sede administrativa y jurisdiccional , sin efectuar un cuestionamiento frente a las razones que llevaron al a quo a adoptar la decisión del caso en concreto , incluso es viable decir que reitera todos los aspectos sin mayor carga argumentativa y sin tener en cuenta lo resuelto.

En efecto, se tiene que la parte recurrente no señala los motivos de inconformidad contra el fallo que permitan realizar un estudio del asunto decidido y de manera alguna desvirtúa los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, por lo que no hay lugar sino a confirmar la sentencia de instancia.

Con relación al tema, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada

los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, por lo que no hay lugar sino a confirmar la sentencia de instancia.

Con relación al tema, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada dentro de las diligencias identificadas con el número 73001 -23-31-000-2000-01241-0, Magistrada ponente Dra. María Elizabeth García González, precisó:

“Es lo primero advertir, que en el escrito que dice serlo de sustentación y fundamentación del recurso de apelación, la recurrente se limita a hacer referencia a la génesis e historia de la accionante y a hacer algunas observaciones a algunos de los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, pero no formula ningún cuestionamiento, reparo o inconformidad para con la sentencia de primera instancia.

Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

“Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.

La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no

recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 6 de 8 invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado)

En otra oportunidad, señaló:

“Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz)

Posteriormente, manifestó:

De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica

concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior j erárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a con cluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

En el caso que se examina, el apoderado de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Country Club –Club Campestre en ningún momento se refirió a los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión apelada ni formuló cuestionamiento alguno a los mismos, por lo cual no le queda a la Sala otra

Inconformes de la Corporación el Dorado Country Club –Club Campestre en ningún momento se refirió a los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión apelada ni formuló cuestionamiento alguno a los mismos, por lo cual no le queda a la Sala otra alternativa que confirmar la sentencia objeto de impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia.”

Y en oportunidad anterior se había pronunciado en los siguientes términos:

“(…)

1. Sea lo primero precisar que del texto del recurso de apelación se aprecia que el mismo no formula cuestionamientos concretos contra el fallo de primera instancia, sino que se orienta a reiterar sucintamente los argumentos esenciales de la demanda, desconociendo la finalidad propia de aquel5.

En este orden, el actor se limita a recalcar la naturaleza privada del Hospital San Luis de Aquitania, cuestionando que el acto demandado lo hubiere convertido en Empresa Social del Estado y a defender el que el artículo 5º transitorio del Decreto 1243 de 1992 fue declarado nulo por esta Corporación en atención a que los hospitales referidos en dicha providencia no acreditaron los requisitos impuestos a las entidades privadas de que trataba la Ley 10 de 1990, lo que redunda en que el Hospital en comento era una entidad de tal naturaleza, según considera el demandante.

Ahora, el fallo de primera instancia en su estudio de fondo, concluye que probatoriamente no se constató el que el Hospital San Luis de Aquitania fuere en efecto una entidad de naturaleza pri vada al no constar en el expediente los estatutos de su creación que determinaran la voluntad de sus fundadores, y hace un enjundioso análisis para

no se constató el que el Hospital San Luis de Aquitania fuere en efecto una entidad de naturaleza pri vada al no constar en el expediente los estatutos de su creación que determinaran la voluntad de sus fundadores, y hace un enjundioso análisis para

5 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 7 de 8 determinar que el Concejo Municipal dio cumplimiento a la Ley 100 de 1993 que ordenaba prestar los servicios de salud a través de empresas sociales del Estado, para lo cual, debía el Concejo Municipal efectuar la transformación de la aludida Entidad, la cual, dicho sea de paso, para la época de la expedición del acto demandado, no contaba con una naturaleza jurí dica definida habida cuenta de la nulidad de la norma que pretendía convertirlo en Establecimiento Público, y según expresa el concepto emitido por el Ministerio de Salud, de agosto 28 de 1992.

Así las cosas, la Sala observa que los planteamientos, análi sis probatorio y conclusiones allegadas por el juez de instancia, para no acceder a la nulidad solicitada por el demandante, arriba acotadas, en modo alguno fueron materia de controversia o reparo en el texto del recurso, por lo que no resulta procedente retornar al estudio de fondo sin la proposición, por parte del apelante, de motivos claros que ameriten acometer nuevamente el análisis obrado por el a quo.

Es evidente, entonces, que el recurrente no cumplió con su deber procesal de sustentar el recurso de apelación según exige el artículo 212 del C.C.A., y tampoco

Es evidente, entonces, que el recurrente no cumplió con su deber procesal de sustentar el recurso de apelación según exige el artículo 212 del C.C.A., y tampoco aportó una posterior ampliación del mismo tal como lo anuncia en su texto, de forma tal que, el recurso así presentado no cuenta con vocación para prosperar en esta instancia.

Sobre la neces aria sustentación del recurso, en el sentido que éste verse sobre el cuestionamiento de los razonamientos jurídicos que condujeron al juez a tomar la decisión no compartida por el apelante, se ha pronunciado esta Corporación en los términos indicados por la jurisprudencia que al efecto se cita:

“Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.

La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subs iguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp:

invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (Subrayado fuera de texto). (…) Por su parte, en Sentencia de esta Sección de 07 de junio de 2012, Exp. No. 2007-00153, M.P. Dra. María Elizabeth García González se reitera el criterio anteriormente expuesto en los siguientes términos, y que en esta oportunidad se prohíja:

“Resulta pertinente manifestar que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante. El recurso de apelación exige que el recurrente – Municipio de Purificación – confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la controversia que plantea, en segunda instancia…”.6 (…)” (Énfasis de la Sala).

Así las cosas, por carecer de sustento jurídico los planteamientos esgrimidos en la apelación para desvirtuar las razones que llevaron al juez de la primera instancia para adoptar la decisión del caso en concreto y con base en la línea jurisprudencial puesta de presente, la sentencia de primer grado será confirmada.

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, con

ponencia del Consejero Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, dentro del expediente radicado bajo el No. 15001 -23-31-0002000-00122-01.11001-33-42-050-2019-00259-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda en el curso de la audiencia inicial ejecutiva virtual celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el cual se declaró no probadas las excepciones pago, prescripción y compensación, continuó con la ejecución del crédito por sumas de dinero, dispuso s e practicara la liquidación del crédito y se abstuvo en condenar en costas procesales, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. – Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO. – Reconocido el paz y salvo por parte de la apoderada del ejecutante, acéptese la renuncia de la abogada Leidy Johana Rodríguez Salamanca identificada con la C.C. N° 1.013.603.464 y portadora de la T.P. N° 266.804.

CUARTO. – Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderada de la parte

la C.C. N° 1.013.603.464 y portadora de la T.P. N° 266.804.

CUARTO. – Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderada de la parte ejecutante a la abogada Aleyda Salamanca Fonseca identificada con la C.C. N° 51.930.586 y portadora de la T.P. N° 199.582, en los términos del mandato conferido.

QUINTO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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