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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00278-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00278-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD Radicación: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Demandado: NELLY MOGOLLÓN MONTAÑEZ Tema: Lesividad - reconocimiento pensional -tope máximo permitido IBC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0275

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , pretende la nulidad parcial de la s Resoluciones Nos. SUB-80172 del 24 de

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , pretende la nulidad parcial de la s Resoluciones Nos. SUB-80172 del 24 de marzo, DIR 9731 de 21 de mayo de 2018, por medio de las cuales, Colpensiones, reconoció una pensión de vejez compartida a la señora Nelly Mogollón Montañez, en cuantía de $9.507.793, reliquidada al valor de $10.626.084.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la señora Mogollón Montañez a devolver de manera indexada la diferencia por lo pagado de más en las mesadas pensionales al superar el tope máx imo legal permitido, a partir de la inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

El apoderado de la entidad demandante manifestó que, la señora Nelly Mogollón Montañez, nació el 30 de junio de 1957, y mediante la Resolución No. 2130 del 7 de noviembre de 2013, confirmada por la No. 1160 de 17 de octubreRadicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2014, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $4.386. 245,

2 de 2014, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $4.386. 245, efectiva a partir del 1 de enero de 2008.

Señala que por Resolución No. 59 del 6 de febrero de 2015, Caprecom adicionó el artículo 5 de la Resolución 1160 , en el sentido de incluir nuevos tiempos laborados por la señora Mogollón Montañez, decisión que aduce, fue confirmada a través de la Resolución 689 del 26 de mayo de 2015.

Indica que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, mediante Resolución RDP 047249 del 13 de noviembre de 2015, decidió negar la reliquidación de la pensión convencional a favor de la señora Mogollón Montañez, la cual fue confirmada por Resoluciones RDP 00799 del 14 de enero de 2016 y RDP 07439 del 19 de febrero de 2016.

Arguye que por Resolución No. SUB-80172 del 24 de marzo de 2018, confirmada por la SUB-115317 del 27 de abril de 2018, Colpensiones con fundamento en la Ley 71 de 1988, reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora Nelly Mogollón Montañez, en cuantía $9.507.793, condicionada al retiro definitivo del servicio público.

Sostiene que Colpensiones mediante la Resolución No. DIR 9731 del 21 de mayo de 2018, reliquidó la pensión de vejez compartida a favor de la

del servicio público.

Sostiene que Colpensiones mediante la Resolución No. DIR 9731 del 21 de mayo de 2018, reliquidó la pensión de vejez compartida a favor de la demandada, en cuantía de $10.626.084, la cual ingresó en nómina a partir de junio de 2018.

Dice que el 28 de agosto de 2018, la demandada solicitó el pago del retroactivo, petición que afirma fue negada a través de la Resolución SUB-298240 del 16 de noviembre de 2018, confirmada por la No. SUB-2413 de 9 de enero de 2019.

La parte actora informa que mediante autos APDIR 11 y 27 del 22 de enero y 6 de febrero de 2019, respectivamente, requirió a la demandada para que allegara certificación donde se i ndicara si la pensión convencional reconocida por Caprecom en la Resolución No. 2130 de 7 de noviembre de 2013, era de carácter compartida con Colpensiones.

Según Colpensiones, por auto de pruebas APDIR 37 del 25 de febrero de 2019, solicitó a la señora Mogollón Montañez , consentimiento para revocar las Resoluciones Nos. SUB-80172 del 24 de marzo de 2018 , y DIR 9731 del 21 de mayo de 2018, argumentando que la liquidación efectuada en ellas generó error al haber superado el límite máximo permitido respecto de los topes pensionales, no obstante, la demandada se manifestó negativamente.

Aduce que Colpensiones por Resolución No. DPE 1196 d el 29 de marzo de 2019, revocó la Resolución SUB-298240 del 16 de noviembre de 2018 y

no obstante, la demandada se manifestó negativamente.

Aduce que Colpensiones por Resolución No. DPE 1196 d el 29 de marzo de 2019, revocó la Resolución SUB-298240 del 16 de noviembre de 2018 y reconoció un retroactivo pensional , desde el 9 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018, a favor de la UGPP en calidad de entidad jubilante, en atención a la compartibilidad pensional. Y que en el citado acto administrativo se hizo la correcta liquidación de la prestación ajustada a los topes pensionales permitidos,Radicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 3 según cuadro visible en el archivo 02, folio 16 del expediente virtual, actualizada a 2019 en cuantía de $9.765.420.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, luego de analizar las normas aplicables al caso concreto, así como de jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de valorar las pruebas aportadas al proceso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Luego de hacer una comparación entre el valor total de las bases de cotización mensual aplicadas a la demandada y los topes legales, encontró demostrado

parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Luego de hacer una comparación entre el valor total de las bases de cotización mensual aplicadas a la demandada y los topes legales, encontró demostrado que, para el año 2003, el tope de los 25 smmlv era de $8.300.000 y el IBC de la demandada en el mes de octubre fue de $8.303.000, coligiendo que la liquidación efectuada por la demandante para soportar el auto de pruebas limitó el IBC al tope máximo de $8.300.000.

Así mismo, el a quo consideró que para el año 2004, el tope de los 25 smmlv era de $8.950.000 y el IBC de la demandada en el mes de junio fue de $9.502.000, por lo que la liquidación efectuada para soportar el auto de pruebas limitó el IBC al tope máximo de $8.950.000. Y así sucesivamente para los años siguientes en donde se presentó tal inconsistencia.

De tal modo, la primera instancia concluyó que, con fundamento en el contenido del auto de pruebas emitido por la misma entidad demandante y en el cual solicitó a la demandada emitir consentimiento de revocar el acto administrativo que le reconoció su pensión, que el valor de la mesada pensional luego de aplicar el tope del IBC en los períodos en donde se omitió realizar tal filtro , corresponde a la suma de $9.765.420 y no de $10.963.933, actualizada para el año 2019.

En relación con el argumento según el cual el exceso del tope era permitido para las fechas en que se efectuaron las cotizaciones, el a-quo aduce que no lo puede

no de $10.963.933, actualizada para el año 2019.

En relación con el argumento según el cual el exceso del tope era permitido para las fechas en que se efectuaron las cotizaciones, el a-quo aduce que no lo puede avalar por cuanto, el marco legal y jurisprudencial aplicable a este caso, es claro al establecer que por razones relacionadas con el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en pensiones y la vigencia del principio de solidaridad , existen topes máximos a la mesada pensional y correlativamente debe permitirse la fijación de topes de cotización obligatoria , mediante la limitación de la base de liquidación de la misma, con el fin de permitir que tal cotización obligatoria mantenga una cierta proporcionalidad frente al monto de la pensión.

De esta manera, refirió que sí existió un error por parte de la entidad demandante al realizar la liquidación inicial de la mesada pensional reconocida a la demandada Nelly Mogollón Montañez, y que en esta instancia judicial la pensionada a través de su apoderado lo reconoció, pero con la salvedad acerca de que ello era permi tido al momento en que se hicieron los aportes.

De acuerdo con lo anterior, para el a quo la demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados Resoluciones SUB-80172 del 24 de marzo de 2018, y DIR 9731 del 21 de mayo de 2018, estableciendo que debía declararse su nulidad y, ordenar la reliquidación de la pensión en losRadicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

debía declararse su nulidad y, ordenar la reliquidación de la pensión en losRadicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 4 términos establecidos en la hoja de liquidación que reposa en el archivo 30 del expediente digitalizado, la cual arroja como resultado un valor mensual de $9.765.420 para el año 2019. De manera que para los años siguientes (2020, 2021, 2022 y 2023) deberá actualizarse el valor correspondiente a pagar a partir de que se efectúe la reliquidación y sin que se vea interrumpido el pago de la mesada pensional.

Finalmente, negó la pretensión relacionada con la devolución o reintegro de los dineros pagados en exceso, pues arguyó no evidenciar por parte de la demandada alguna conducta fraudulenta que quebrante el principio de la buena fe, pues observó que la mesada pensional fue reconocida sobre la base de las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social, independientemente que se le haya calculado la prestación sobre un IBC errado…, y si bien las cotizaciones superaron el tope de los 25 smmlv, así fueron recibidas por el fondo que en su época las administró y en su momento no puso en conocimiento de la demandada, ni reparó en las cotizaciones simultáneas.

1.4. Recursos de apelación

1.4.1. Parte demandada

El apoderado de la señora Nelly Mogollón Montañez, a través de escrito (archivo

cotizaciones simultáneas.

1.4. Recursos de apelación

1.4.1. Parte demandada

El apoderado de la señora Nelly Mogollón Montañez, a través de escrito (archivo 51, exp. virtual), señaló que el a quo adoptó la decisión sin valorar las pruebas oportunamente puestas en conocimiento , así entonces, l uego de trascribir apartes de la providencia apelada, indica que con la contestación de la demanda aportó un cuadro de proyección de la liquidación de pensión, que NO fue examinado, ni tenido en cuenta por el despacho de Primera Instancia , en donde a su juicio se soportó la correcta liquidación que demuestra que en ningún momento supera el tope de los 25 SMLMV, como lo reclama Colpensiones en su demanda.

Aduce que para el año 2018, el SMLMV era de $781.242, siendo el tope de los 25 salarios equivalente a $19.531.050 , el valor de la liquidación solicitada por la señora NELLYMOGOLLÓN MONTAÑEZ es de $12.717.571, confirmando que no existe superación del tope normativamente establecido.

Señala que la primera instancia omitió verificar que, de acuerdo con el total de los valores cotizados en 2004, 2005, 2006 y 2007, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas por encima de 25 SMLMV, según lo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 (sic), así , sostiene que las resoluciones demandadas por Colpensiones no incluyen el total de los valores cotizados en 2004, 2005, 2006 y 2007 sino hasta el tope de 25 SMLMV, desconociendo lo establecido en l a precitada norma.

Colpensiones no incluyen el total de los valores cotizados en 2004, 2005, 2006 y 2007 sino hasta el tope de 25 SMLMV, desconociendo lo establecido en l a precitada norma.

Manifiesta que Colpensiones en su momento percibió cotizaciones por parte del empleador de la señora Mogollón Montañez de hasta el equivalente a 31 SMMLV, lo cual era permitido porque la norma planteaba el límite hasta 45 SMMLV para poder percibir pensiones hasta 25 SMMLV.

Adicionalmente, la apelante alega que, Colpensiones desde el primer aporte con sumas superiores a los 25 SMMLV, esto es, 2004 a 2007, debió rechazar esos aportes, por ilegales y no generar cobros de lo no debido. Así, reprocha el hecho de que casiRadicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 5 veinte años después, encuentren los aportes parafiscales y de pensión, por fuera del tope máximo, aduciendo por ende que tal irregularidad es responsabilidad de la entidad demandante y no de mi poderdante o de cualquier trabajador en igualdad de condiciones.

1.4.2. Parte demandante Colpensiones

Por escrito presentado dentro de la oportunidad legal (archivo 50, exp. virtual), La Administradora Colombiana de Pensiones, apeló la anterior sentencia, en lo que concierne a la decisión de negar el reintegro de los dineros que por concepto

Por escrito presentado dentro de la oportunidad legal (archivo 50, exp. virtual), La Administradora Colombiana de Pensiones, apeló la anterior sentencia, en lo que concierne a la decisión de negar el reintegro de los dineros que por concepto de las diferencias pagadas a la señora Nelly Mogollón Montañez, superaron el tope de los 25 SMLMV, en virtud del reconocimiento de pensión de vejez compartida, arguyendo que Colpensiones, solicitó consentimiento a la beneficiaria de la prestación para revocar el acto administrativo que le otorgó ese derecho, no obstante, i njustificadamente la demandada adoptó una posición caprichosa e infundada en términos legales y que al no manifestar su voluntad de revocar dicho acto, se convierte en titular de un derecho de mala fe.

Alegó que, de no ordenarse la devolución de las sumas, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, encontrándose Colpensiones ante un detrimento financiero.

De otro lado, la entidad demandante censura la decisión del a quo al no condenar en costas a la parte demandada, pues arguye que aparte del detrimento realizado también hizo incurrir en más gastos al Estado. Agrega, que s i bien , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ello no impide la condena en costas, en cuanto, esto demuestra que el accionado no era titular a la pensión y por tanto debe prosperar la condena en costas.

1.4.3. Alegatos de conclusión

Mediante auto de l veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2023) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y

1.4.3. Alegatos de conclusión

Mediante auto de l veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2023) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 23 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.4.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de l presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como en el asunto bajo examen, se observa que tanto la parte demandada como

Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de l presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como en el asunto bajo examen, se observa que tanto la parte demandada como la demandante, dentro de la oportunidad legal, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera necesario traer a colación lo establecido por el artículo 328 del CGP., aplicable por emisión expresa del artículo 306 del CPACA , donde se regula la competencia del superior:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

Como se observa, la norma citada determina que el superior, podrá resolver sin limitaciones cuando las dos partes hayan apelado la sentencia de primera instancia o cuando la parte que no apeló se adhiera al recurso de la que sí lo hizo.

Como se observa, la norma citada determina que el superior, podrá resolver sin limitaciones cuando las dos partes hayan apelado la sentencia de primera instancia o cuando la parte que no apeló se adhiera al recurso de la que sí lo hizo.

2.1. Problemas jurídicos

Del análisis de los argumentos de la demanda se evidencia que uno de los aspectos centrales de la controversia planteada gira en torno a la validez de la aplicación de topes al Ingreso de Cotización tenidos en cuenta para determinar la pensión reconocida a la parte demandada.

De acuerdo con los recursos de apelación, se debe determinar, si, como lo indica la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ¿el Ingreso Base de Cotización que se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión compartida reconocida a la señora Nelly Mogollón Montañez en la Resolución No. SUB80172 del 24 de marzo de 2018, reliquidada por la DIR 9731 de 21 de mayo del mismo año , supera el tope máximo de los 25 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, contrariando el artículo 18 de la Ley 100 de 1993?Radicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 7

En caso afi rmativo se debe establecer si se demostró la mala fe de la citada señora al percibir su mesada pensional en la forma como fue liquidada por la entidad demandante y por ende debe reintegrar los valores pagados de más.

En caso afi rmativo se debe establecer si se demostró la mala fe de la citada señora al percibir su mesada pensional en la forma como fue liquidada por la entidad demandante y por ende debe reintegrar los valores pagados de más.

2.2. Normatividad aplicable frente al límite de cotizaciones y del reconocimiento pensional

2.2.1. Ingreso Base de Cotización

La Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, señaló:

“ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleado res y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

“ARTÍCULO 5 º. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de

quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores , o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos , y estas se acumularán para todos los efectos deRadicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

devengado de cada uno de ellos , y estas se acumularán para todos los efectos deRadicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88057 – Bogotá D.C. – Colombia 8 esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

La norma precitada en su versión primigenia fue objeto de reglamentación, lo cual se hizo mediante el Decreto 314 de 1994, por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones, y al respecto dispuso:

“Artículo 1º. Límite de la base de cotización obligatoria. Limitase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.

Artículo 2º. Monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con

de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.

Artículo 2º. Monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 3º. Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes.”

Posteriormente, se expidió el Decreto 510 de 2003, p or medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

(…).” Inciso segundo parágrafo. Declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Fallo del 6 de mayo de 2011, Expediente 11001 -0324-000-2007-00242-00 (1687-07)Radicado: 11001-33-42-050-2019-00278-01

Demandante: Colpensiones

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La Corte Constitucional, en Sentencia C-1054 de 2004 al resolver la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del inciso 4° de la Ley 100 de 1993, inciso 5° y el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3° del artículo 204 de l a misma Ley 100 de 1993, consideró lo siguiente:

artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3° del artículo 204 de l a misma Ley 100 de 1993, consideró lo siguiente:

“[…]. La anterior reglamentación de la base de cotización obligatoria para pensiones y del correlativo monto futuro de las mesadas comporta elementos de solidaridad: en efecto, dado que no toda la cotización mensual se utiliza para conformar el ahorro con el que se pagará la propia pensión, sino que parte de ese aporte se destina a alimentar los distintos mecanismos de solidaridad del sistema que antes fueron comentados, es claro que quienes más ingresos laborales perciben, contribuyen en mayor cuantía a dichos mecanismos. Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas.1

[…]. No sobra recordar que la Corte se ha referido en otras oportunidades a la constitucionalidad de fijación legal de topes a la pensión; sobre el tópico, en la

Sentencia C-155 de 19972, afirmó lo siguiente:

“Al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. Al limitar el monto m áximo de la mesada pensional a quince o a

los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. Al limitar el monto m áximo de la mesada pensional a quince o a veintidós salarios mínimos, según el caso, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida del poder ad

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