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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00327-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00327-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Alberto Oses González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 24530 de 26 de junio de 2018 y RDP 35656 de 31 de agosto de 2018.

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Sustituirle y pagarle la pensión de jubilación gracia que devengaba su compañera

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Sustituirle y pagarle la pensión de jubilación gracia que devengaba su compañera permanente, señora Elsy Triana de Fernández, a partir del 18 de diciembre de 2016.

2.2 Indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.3 Pagar la suma correspondiente a costas procesales y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 El señor José Alberto Oses González convivió con la señora Elsy Triana de Fernández, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 2009 hasta el 18 de diciembre de 2016.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González Demandado: UGPP 3.2 A su deceso, la señora Elsy Triana de Fernández se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación gracia que le había sido reconocida por la extinta Cajanal, mediante Resolución no. 4037 de 16 de abril de 1999.

3.3 El señor José Alberto Oses González solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de jubilación gracia que devengaba su compañera permanente. Dicha petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 24530 de 26 de junio de 2018.

jubilación gracia que devengaba su compañera permanente. Dicha petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 24530 de 26 de junio de 2018.

3.4 Encontrándose en el término de ley, el señor José Alberto Oses González in terpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. 24530 de 26 de junio de 2018, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 35656 de 31 de agosto de 2018, a través de la cual se confirmó la negativa a reconocer la prestación.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A efectos de sustentar el concepto de violación, adujo que tiene derecho a que le sustituyan la pensión de jubilación gracia que en vida devengaba su compañera permanente, pues satisface cabalmente los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el efecto, esto es, estuvo haciendo vida marital con la causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues comenzaron a convivir en el año 2009 y el deceso de la señora Elsy Triana de Fernández se produjo en el año 2016, por lo que se le debe reconocer el derecho pensional reclamado.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.

Para el efecto, expuso que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que el compañero permanente sea acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación, es menester que acredite una convivencia no menor a cinco (5) años anteriores a la muerte de

que el compañero permanente sea acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación, es menester que acredite una convivencia no menor a cinco (5) años anteriores a la muerte de la pensionada, circunstancia que no se probó en el trámite administrativo por parte del señor José Alberto Oses González, dado que no allegó las pruebas contundentes y pertinentes para demostrar que hizo vida marital con la señora Elsy Triana de Fernández, aunado a que tan solo reclamó la prestación pensional un año y cuatro meses después del deceso de esta.

De otro lado, aseguró que el actor tampoco se encuentra en el supuesto de hecho de ser cónyuge supérstite separado de hecho , como quiera que en su declaración extrajuicio manifestó que la sociedad conyugal que tenía con la señora Elsy Triana de Fernández fue disuelta y liquidada a través de escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio de 4 de marzo de 2015, motivo por el cual no tiene derecho a la sustitución de la prestación pensional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual solicita se nieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, a través de los testimonios de los señores Adolfo Barreto Herreño y

Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, a través de los testimonios de los señores Adolfo Barreto Herreño y Ayda Mireya Oses González, encontró acreditado que el señor José Alberto Oses GonzálezExpediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González Demandado: UGPP era compañero permanente de la señora Elsy Triana de Fernández, por haber convivido con ella desde el año 2009 hasta el año 2016.

Seguidamente, refirió que las mencionadas declaraciones también daban cuenta del cumplimiento de los deberes mutuos entre compañeros permanentes, como quiera que la pareja compartía los gastos para su manutención, aunado a q ue el actor asistió paliativamente la enfermedad de la señora señora Elsy Triana de Fernández, hasta el día en que esta falleció.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que el actor logró demostrar el requisito de convivencia exigido por la norma para ser acreedor de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar el 100% de la sustitución de la pensión gracia que en vida le había sido reconocida a la señora Elsy Triana de Fernández , al señor José Alberto Oses Hernández (sic), a partir del 18 de diciembre de 2016.

de la sustitución de la pensión gracia que en vida le había sido reconocida a la señora Elsy Triana de Fernández , al señor José Alberto Oses Hernández (sic), a partir del 18 de diciembre de 2016.

Finalmente, se a bstuvo de imponer condena en costas, y ordenó se dé cumplimiento a la presente sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar se denieguen las súplicas elevadas en la demanda, para lo cual alegó que:

(i) El demandante luego de un año y cuatro meses del fallecimiento de la señora Elsy Triana de Fernández realizó la reclamación en sede administrativ a, sin allegar pruebas contundentes y pertinentes para demostrar la convivencia con la pensionada, así como tampoco demostró que dependía económicamente de ella.

(ii) Pese a que el señor José Alberto Oses González afirmó que convivió con la señora Elsy Triana de Fernández y un hijo de ella, lo cierto es que no pudo indicar el nombre de éste.

(iii) Los testigos fueron incongruentes, pues en algunas ocasiones manifestaron que el señor José Alberto Oses González y la señora Elsy Triana de Fernández convivían con una hija de la causante y, en otras, que convivían con una hija y un hijo de la docente fallecida.

(iv) La señora Elsy Triana de Fernández liquidó la sociedad conyugal que tenía con el señor Santander José Fernández, a través de escritura pública de cesación de efectos civiles del

(iv) La señora Elsy Triana de Fernández liquidó la sociedad conyugal que tenía con el señor Santander José Fernández, a través de escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio del 4 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, existe una presunción legal de no convivencia entre la causante y el señor José Alberto Oses González, durante el tiempo en que ella tuvo una sociedad conyugal vigente con otro hombre.

En atención a los anteriores argumentos, afirmó que no se encontró acreditada la convivencia exigida por la norma para que el actor sea acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó la señora Elsy Triana de Fernández, motivo por el cual, la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se deben negar las súplicas de la demanda.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González

Demandado: UGPP

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 11 de mayo de 2022, y mediante providencia de 25 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado . En la oportunidad procesal correspondiente, los demás sujetos procesales guardaron sil encio en relación con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

en relación con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordanci a con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿el señor José Alberto Oses González tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó la señora Elsy Triana de Fernández, en calidad de compañero permanente supérstite, al satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , especialmente el de convivencia?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó la señora Elsy Triana de Fernández, como quiera que estuvieron haciendo vida marital durante los últimos seis años anteriores al fallecimiento de la pensionada, dado que convivieron entre los años 2009 y 2016.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que

convivieron entre los años 2009 y 2016.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que el señor José Alberto Oses González no logró acreditar que convivió con la causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de esta, motivo por el cual no satisface los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la prestación pensional que reclama.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que e l señor José Alberto Oses González era compañero permanente de la señora Elsy Triana de Fernández, por haber convivido con ella desde el año 2009 y hasta el a ño 2016, lo que implica que demostró el requisito de convivencia exigido por la norma para ser acreedor de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente.

9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González Demandado: UGPP Se CONFIRMARÁ, la decisión de primera instancia, toda vez que el señor José Alberto Oses González acreditó que hizo vida marital con la señora Elsy Triana de Fernández hasta la muerte de ésta, y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a l deceso, por lo que satisface los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la

la muerte de ésta, y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a l deceso, por lo que satisface los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la sustitución de la prestación pensional que en vida devengó su compañera permanente.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 004037 de 16 de abril de 1999, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanalreconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Elsy Triana de Fernández, en cuantía de $886.888,24, efectiva a partir del 27 de agosto de 1998.

Documental: Resolución No. 004037 de 16 de abril de 1999.

2. La señora Elsy Triana de Fernández falleció el 18 de diciembre de 2016.

Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial

9341454.

3. A través de la escritura pública No. 701 de 4 de marzo de 2015, otorgada ante la Notar ía Sexta del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre la señora Elsy Triana de Fernández y el señor Santander José Fernández Buelvas y, se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Documental: Escritura pública No. 701 de 4 de marzo de 2015, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de

Bogotá.

4. El 30 de abril de 2018, el señor José Alberto Oses

Documental: Escritura pública No. 701 de 4 de marzo de 2015, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de

Bogotá.

4. El 30 de abril de 2018, el señor José Alberto Oses González solicitó la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó la señora Elsy

Triana de Fernández.

Documental: Resolución No. RDP 024530 de 26 de junio de 2018.

5. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la UGPP , a través de Resolución No. RDP 024530 de 26 de junio de 2018.

Documental: Resolución No. RDP 024530 de 26 de junio de 2018.

6. El señor José Alberto Oses Gonz ález interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 024530 de 26 de junio de 2018.

Documental: Copia del mencionado recurso.

7. A través de la Resolución No. RDP 035656 de 31 de agosto de 2018, la UGPP confirmó íntegramente la Resolución No. RDP 024530 de 26 de junio de

2018.

Documental: Resolución No. RDP 035656 de 31 de agosto de 2018.

8. La señora Elsy Triana de Fernández y el señor José Alberto Oses González convivieron en calidad de cónyuges de hecho en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2016.

Testimonial: Declaraciones de los señores Adolfo Barreto Herr eño y

Ayda Mireya Oses González.

Interrogatorio de parte : del señor

José Alberto Oses González.

los años 2009 a 2016.

Testimonial: Declaraciones de los señores Adolfo Barreto Herr eño y

Ayda Mireya Oses González.

Interrogatorio de parte : del señor

José Alberto Oses González.

9. Los señores Elsy Triana de Fernández y el señor José Alberto Oses González estuvieron domiciliados en un apartamento en el barrio La Española en los años 2009 a 2011, en una casa en Cedritos de los años 2011 a 2013 , y en un apartamento en Cedritos en los años 2013 a 2016.

Testimonial: Declaraciones de los

señores Adolfo Barreto Herreño y Ayda Mireya Oses González.

Interrogatorio de parte : del señor

José Alberto Oses González.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González

Demandado: UGPP

10. Desde el año 201 , la pareja conformada por los señores Elsy Triana de Fernández y el señor José Alberto Oses González convivieron con el hijo de la causante, a quien apodaban Santi.

Testimonial: Declaraciones de los

señores Adolfo Barreto Herreño y Ayda Mireya Oses González.

Interrogatorio de parte : del señor

José Alberto Oses González.

11. Los gastos del hogar conformado por los señores Elsy Triana de Fernández y el señor José Alberto Oses González, eran sufragados por ambos miembros de la pareja.

Testimonial: Declaraciones de los

señores Adolfo Barreto Herreño y

Elsy Triana de Fernández y el señor José Alberto Oses González, eran sufragados por ambos miembros de la pareja.

Testimonial: Declaraciones de los

señores Adolfo Barreto Herreño y Ayda Mireya Oses González.

Interrogatorio de parte : del señor

José Alberto Oses González.

12. La señora Elsy Triana de Fernández falleció producto de un tumor cancerígeno en el cerebro. Su compañero, el señor José Alberto Oses González le dispensaba los cuidados necesarios en horas de la noche. En el día era cuidada por una enfermera que le proporcionaba la EPS.

Testimonial: Declaraciones de los

señores Adolfo Barreto Herreño y Ayda Mireya Oses González.

Interrogatorio de parte : del señor

José Alberto Oses González.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Para la fecha de fallecimiento de la señora Elsy Triana de Fernández, esto es, 18 de diciembre de 2016, la normatividad que regulaba lo relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 47 contempla como ord en de beneficiarios del derecho que se reclama, el siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera oExpediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González Demandado: UGPP compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanent e podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían

invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

La norma antes citada contempla al cónyuge o compañero permanente en el orden de beneficiarios del derecho p ensional reclamado, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

En relación con la exigencia de los 5 años de con vivencia, de conformidad literal a) de la norma transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 20031, precisó:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con

que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión

1 C. Cons, C/1094, nov. 19/2003. M.P Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González Demandado: UGPP de sobrevivientes”.

Sobre la convivencia, el Consejo de Estado 2 en desarrollo de los postulados de orden constitucional erigidos sobre el particular, sostuvo que la convivencia efectiva con el causante del derecho es el elemento o factor que determina o no el reconocimiento de la sustitución, así:

“(…) de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección y, otra, del objetivo que persigue la

así:

“(…) de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección y, otra, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garant izarle a la cónyuge o a la “compañera” supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el formal de un vínculo es el factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional”.

12. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la corporación, se encuentra que lo que determina la titularidad de la sustitución pensional es la convivencia efectiva, el auxilio, el apoyo, la compresión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado. Por tanto, procede la sala a analizar los medios de prueba obrantes en el plenario a fin de desatar el presente asunto litigioso.

Para el efecto, es menester recordar que mediante la Resolución No. 004037 de 16 de abril de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalreconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Elsy Triana de Fernández, en cuantía de

de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalreconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Elsy Triana de Fernández, en cuantía de $886.888,24, efectiva a partir del 27 de agosto de 1998. También, que la pensionada falleció el 18 de diciembre de 2016.

A través del presente medio de control , el señor José Alberto Oses González pretende la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó la señora Elsy Triana de Fernández, para lo cual alegó su calidad de compañero permanente supérstite e indicó que hizo vida marital con la causante desde el año 2009 hasta la fecha de su fallecimiento.

La autoridad judicial de primera instancia encontró acreditad o dicho vínculo y la mencionada convivencia. No obstante, la entidad demandada apeló la decisión, alegando que no se encontró acreditada la convivencia exigida por la norma para que el actor sea acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó la señora Elsy Triana de Fernández.

Pues bien, revisados los elementos de prueba obrantes en el plenario se encuentra acreditado que a través de la escritura pública No. 701 de 4 de marzo de 2015 otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre la señora Elsy Triana de Fernández y el señor Santander José Fernández Buelvas y, se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Triana de Fernández y el señor Santander José Fernández Buelvas y, se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

2 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2000-05470-01(5470-05), mar. 3/2011. M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00327-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alberto Oses González

Demandado: UGPP

En el acuerdo extrajudicial de divorcio se indicó como antecedente que, los señores señora Elsy Triana de Fernández y Santander José Fernández Buelvas llevaban separados más quince años, y tenían vidas independientes en diferentes ciudades.

Así las cosas, contario a lo sostenido por la entidad demandada, la causante no hacía vida marital con el señor Santander José Fernández Buelvas en los años previos a su deceso. Por el contrario, según lo indicado en el acuerdo extrajudicial de divorcio, desde el año 2000 los entonces esposos estaban separados de cuerpo s, por lo que se descarta que el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal se haya efectuado hasta el año 2015, al igual que hasta dicha cale nda se haya autorizado la cesación de los efectos civiles del mat rimonio, implique que seguían conviviendo en calidad de cónyuges , de ahí que el cargo formulado por la accionada no prospere.

Ahora, sobre las presuntas inconsistencias en las que incurrieron los testigos al declarar en la audiencia inicial, la sala no evidencia que en efecto se hayan presentado, por el contrario, fueron coherentes y uniformes en sus manifestaciones, las cuales también resultan

Ahora, sobre las presuntas inconsistencias en las que incurrieron los testigos al declarar en la audiencia inicial, la sala no evidencia que en efecto se hayan presentado, por el contrario, fueron coherentes y uniformes en sus

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