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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00342-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00342-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-050-2019-00342-01

DEMANDANTE : PATRICIA LÓPEZ DE MESA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto : Reliquidación pensional – Decreto 1214 de 1990

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora PATRICIA LÓPEZ DE MESA , en contra de la sentencia calendada tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual declaró prospera la excepción “inexistencia de la obligación” y se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare:

Principal: La nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: i) Oficio 302114/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2016; ii) Oficio S-

  • Que se declare:

Principal: La nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: i) Oficio 302114/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2016; ii) Oficio S2018-047011-SEGEN de fecha 17 de agosto de 2018 y; iii) Oficio S-2018066072/ARPRE-GROIN-1.10 del 4 de diciembre de 2018. Por los cu ales se negó el reajuste de la pensión de jubilación.

Subsidiaria: La nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: i) Oficio 302114/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2016; ii) Acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio d e la administración en

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 2 de 19 relación a la petición radicada el 17 de julio de 2018 bajo el N° 067147 y; iii) Acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio de la administración en relación al recurso de apelación incoado el 28 de agosto de 2018.

  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de

Acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio de la administración en relación al recurso de apelación incoado el 28 de agosto de 2018.

  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocer y pagar la pensión de jubilación, con las partidas computables para prestaciones sociales señaladas en el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 9%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad a partir del momento en que la actora fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y hasta el 1º de junio de 2010.

b.- Reajustar indefinidamente la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 en los términos del literal anterior, reconociéndose la diferencia entre lo pagado por la accionada y lo dejado de pagar.

c.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley , el reconocimiento de los intereses conforme la pretensión, valores ajustados e indexados y se condene a costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que a la señora PATRICIA LÓPEZ DE MESA ingresó a la Policía Nacional el 29 de agosto de 1990, a finales del año 1997 fue trasladada a la Dirección de Bienestar

la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que a la señora PATRICIA LÓPEZ DE MESA ingresó a la Policía Nacional el 29 de agosto de 1990, a finales del año 1997 fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

b.- Que mediante Resolución N° 1275 del 23 de agosto de 2010 se le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 1º de junio de 2010.

c.- Que el 6 de julio de 2016 se solicitó a la Policía Nacional el reajuste de la prestación; mediante Oficio N° 302114/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2016 se dio respuesta negativa a la solicitud.11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 3 de 19 d.- Que el 17 de julio de 2018 se reiteró la solicitud del reajuste pensional; mediante Oficio N° S -2018-047011-SEGEN del 17 de agosto de 2018 se dio respuesta negativa.

e.- Que interpuso recurso de apelación el 28 de agosto de 2019, el cual se desató confirmándose la decisión adoptada en toda y cada una de sus partes por Oficio N° S-2018-066072/ARPRE-GROIN-1.10 del 4 de diciembre de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que el concepto de violación está compuesto por el error de derecho en la

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que el concepto de violación está compuesto por el error de derecho en la modalidad de violación directa de la ley, toda vez que la Policía Nacional aplicó indebidamente y de forma parcial el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 para liquidar la pensión, y no aplicar en su integridad el título VI del Decreto 1214 d e 1990, por lo tanto, tiene derecho a que la prestación sea reliquidada en los términos pretendidos.

1.3.2. Entidad demandada

Indicó, que no le asiste derecho al extremo activo de los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990 por estar vinculada con un régimen diferente, toda vez que la vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional se llevó a cabo en el año de 1997, y no hay lugar al reconocimiento de partidas computables de la norma en comento, así l as cosas, debe darse plena aplicación del Decreto 2701 de 1988.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se declaró prospera la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada denominada “inexistencia de la obligación”, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:

“(…) De otro lado, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de la

pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:

“(…) De otro lado, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento pensional efectuado, se tuvo en cuenta un tiempo continuo laborado de 20 años sin consideración a la edad y el ingreso base de liquidación se calculó con fundamento en los últimos haberes devengados, en concordancia con lo certificado en la hoja de servicio visible en el folio

2 Archivo 16 del Expediente Digital.11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 4 de 19 36 del expediente de fecha 18 de julio de 2010. Allí se especificaron los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante, que fueron: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional.

Por tanto, para el caso objeto de estudio, la liquidación para determinar el valor de la pensión de jubilación está prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, siendo esta la equivalente al 75% del último salario devengado y tomando las partidas señaladas en el artículo 103 ibidem y no las señaladas en el artículo 102, como lo pretende la demandante. Razón por la cual no hay lugar a ordenar reliquidación pensional alguna con inclusión de factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dichos factores corresponden a la pensión de jubilación señalada en el artículo 99 ibidem que se refiere a tiempos no continuos.

En consecuencia, el Despacho no considera que se esté desconociendo el principio de

de 1990, toda vez que dichos factores corresponden a la pensión de jubilación señalada en el artículo 99 ibidem que se refiere a tiempos no continuos.

En consecuencia, el Despacho no considera que se esté desconociendo el principio de inescindibilidad de la norma, como lo sostuvo el apoderado de la parte actora en sede de alegatos de conclusión, toda vez que en la Resolución de reconocimiento nada se dijo acerca de la edad de la demandante como requisito para acceder a la pensión de vejez, sino que se indicó que había acumulado un tiempo total de 20 años y 16 días.

Por ende, si bien se citó el Decreto 2701 de 1988, es claro que se aplicó el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 que prevé la pensión de jubilación para empleados públicos que acrediten 20 años de servicios continuos como es el caso de la demandante, en cuantía del 75% de l os últimos haberes devengados y que a su vez remite al artículo 103 ibidem.

Con fundamento en el estudio realizado, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se dará paso a la prosperidad de la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la obligación”, sin que sea necesario el estudio de las demás excepciones como quiera que aquella hace nugatorias todas las pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora PATRICIA LÓPEZ DE MESA , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en documento visible en el archivo 17 del expediente

(…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora PATRICIA LÓPEZ DE MESA , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en documento visible en el archivo 17 del expediente digital, radicado el 21 de agosto de 2020 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediéndose a la s pretensiones de la demanda en su lugar, argumentó:

“(…) Colorario a lo anterior, y lo argumentado tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión queda demostrado que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que ingresó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 si le es aplicable el régimen salarial dispuesto en el Decreto 1214 de 1900 y por lo tanto el régimen prestacional también le es aplicable lo cual concluye diáfanamente que la Demandante si tiene derecho a la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto

1214. (…) En Segundo lugar, hay que decir que el régimen de transición dispuesto en el parágrafo del artículo 21 del decreto 352 de 1994 y en el art. 55 de la ley 352 de 1997 y reconocido por la misma Juez, como cualquier otro régimen de transición busca resp etar los derechos adquiridos de los ciudadanos sometidos a un régimen salarial y prestacional específico, así como también las condiciones previstas en un régimen salarial y prestacional lo que se traduce en respetar no solamente las condiciones para adqui rir la pensión (tiempo de cotización y edad), sino también en respetar el régimen establecido en el decreto 1214 de 1990 excepto la inclusión de los factores salariales

prestacional lo que se traduce en respetar no solamente las condiciones para adqui rir la pensión (tiempo de cotización y edad), sino también en respetar el régimen establecido en el decreto 1214 de 1990 excepto la inclusión de los factores salariales señalados en el art. 102, bajo la excusa de que no fueron devengados por la demandante en el último salario, es cercenar, coartar el régimen de transición porque se quedaría su pensión sin factores salariales lo cual sería único en nuestro sistema jurídico, una pensión solamente con el sueldo básico, además todas las personas que11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 5 de 19 se encuentran en la misma situación de la demandante ninguna devengó en servicio activo, en el último salario, los factores salariales del art. 102, toda vez, que salarialmente se les aplicaba otras normas dispuestas por el Gobierno Nacional. (…) De lo anterior, podemos observar que el Consejo de Estado contrario a lo argumentado por la señora Juez de instancia arguyó, conceptuó y decidió que el personal que ingresó al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le es aplicable el decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de actividad, sin ningún requerimiento de que tenía que haberla devengado en servicio activo como lo pensó el a quo. (…) Por otra parte, la Juez afirma que la demandante no devengó en los años 2009 y 2010 la prima de actividad o subsidio familiar, pero nada dijo sobre que, si devengó el subsidio de transporte y el de alimentación los cuales también se solicitaron su inclusión pero

Por otra parte, la Juez afirma que la demandante no devengó en los años 2009 y 2010 la prima de actividad o subsidio familiar, pero nada dijo sobre que, si devengó el subsidio de transporte y el de alimentación los cuales también se solicitaron su inclusión pero repito, la Juez no dijo nada al respecto y siguiendo la lógica de la Juez los debió ordenar, pero desafortunadamente ni siquiera su decisión es consecuente con su raciocinio.

En quinto lugar, la señora Juez nada dijo respecto de la violación del principio de inescindibilidad normativa…. (…)”

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En informe secretaría del 23 de julio de 2021 (archivo 26 del expediente digital), se indició el vencimiento del término para alegar de conclusión dispuesto en auto adiado diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) (archivo 25 del expediente digital), expresando que las partes y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae rá únicamente a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar , acceder a la reliquidación de la pensión de la señora PATRICIA LÓPEZ DE MESA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, dados los términos expuestos en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- Que el Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución N° 01275

dados los términos expuestos en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- Que el Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución N° 01275 del 23 de agosto de 20 10, reconoció una pensión de jubilación a la TSE23 (R) Patricia López De Mesa a partir del 1º de junio de 2010, donde se consideró:

“(…) …, nació el 14 de marzo de 1956, ingresó a la Institución el 29 de agosto de 1990 y fue retirada a solicitud propia el 01 de junio de 2010, acumulando un tiempo de 20 años, 00 meses y 16 días;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 11 7, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 6 de 19 equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así:

Sueldo para el grado $... Bonificación por servicios prestados 1/12 $... Auxilio de Transporte $... Subsidio de alimentación $... Prima de servicios 1/12 $... Prima de vacaciones 1/12 $... Prima de Navidad 1/12 $... Total $... X 75% (…)”

b.- Obra hoja de servicio personal no uniformado N° 41748163 del 16 de junio de 2010, donde se evidencia:

Prima de Navidad 1/12 $... Total $... X 75% (…)”

b.- Obra hoja de servicio personal no uniformado N° 41748163 del 16 de junio de 2010, donde se evidencia:

c.- Que el Jefe Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional en respuesta al radicado N° 220153 del 11 de agosto de 2016 suscribió el Oficio N° 302114 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de noviembre de 2016, consideró y resolvió:

“(…) …, al respecto me permito informarle que la Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley, es por ello que para el caso en particular los derechos prestacionales, le fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988…, artículo 53… (…) Razón por la cual y para el caso en particular el derecho pensional está liquidado de conformidad con la norma en cita, teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales: (...) Como puede observar la referida norma no contempla el reconocimiento de Prima de Actividad y Subsidio familiar, razón por la cual no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el total de la prestación.

De acuerdo con lo anterior expuesto y sin mayores divagaciones es preciso concluir que la prima de actividad se reconoce a los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en servicio activo y componía su sal ario, al momento de ser liquidada la pensión de jubilación se encuentra implícita en la unidad que constituye su mesada11001-33-42-050-2019-00342-01

encuentren en servicio activo y componía su sal ario, al momento de ser liquidada la pensión de jubilación se encuentra implícita en la unidad que constituye su mesada11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 7 de 19 pensional, la cual se incrementa anualmente de acuerdo al porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente. (…)”

d.- Que el Jefe Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional en respuesta al radicado N° E-2018-067147-DIPON suscribió el Oficio N° S-2018-047011-SEGEN / ARPRE – GROIN – 1.10 del 17 de agosto de 2018, donde se expresó que ya se dio resolución a la petición elevada.

e.- Que el Jefe Área Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional en respuesta al recurso de apelación radicado N° 081708 del 28 de agosto de 2018 suscribió el Oficio N° S -2018-066072 / ARPRE – GROIN – 1.10 del 4 de diciembre de 2018, consideró y resolvió:

“(…) Ahora bien en aras de resolver su petición, es necesario señalar que la Policía Nacional en representación de la Jefe del Grupo de Pensiones, resolvió de fondo las pretensiones formuladas por el apoderado de la señora…, a través de las comunicaciones oficiales No. 3 02114 del 03 de noviembre de 2016 y 047011 del 17 de agosto de 2018, al sustentarle e informarle la improcedencia de atender favorablemente la solicitud de

No. 3 02114 del 03 de noviembre de 2016 y 047011 del 17 de agosto de 2018, al sustentarle e informarle la improcedencia de atender favorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, que mediante Resolución No. 01275 del 23 de agosto de 2010, el señor Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar una mesada pensional a favor de la recurrente a partir del 01 de junio de 2010, acto administrativo que en ningún momento fue recurrido por la parte actora. En atención a la anterior, es preciso señalar que esta no es la instancia procesal para solicitar la reliquidación de dichos emolumentos, y tratar que la Institución efectué un pronunciamiento de fondo, con el fin de revivir los términos para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa; (…)”

2.3. Solución al problema jurídico planteado

2.3.1. Del personal civil del sector defensa

El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por:

“Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de

consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Este Decreto, en su Título III, desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 8 de 19 y auxilio de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas

Por su parte, el Título VI las prestaciones médico-asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, veamos:

La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura e l Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, señala:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores

otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, señala:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que s e incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Énfasis de la Sala).

El Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” dispone:

“ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las

la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.

A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 9 de 19 2.3.2. Ley 100 de 1993 y el Personal Civil regido por el Decreto 1214 de 1990

El numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", facultó al Gobierno Nacional para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) La organización estructural; ii) Los niveles de atención médica y grados de complejidad; iii) La

y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) La organización estructural; ii) Los niveles de atención médica y grados de complejidad; iii) La organización funcional; iv) El régimen que incluya normas científicas y administrativas y; v) El régimen de prestación de servicios de salud.

En desarrollo de lo anterior, de un lado, con la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, por otro, con el Decreto 1301 de 1994 se organizó el Sistema de Salud de: a) Las Fuerzas Militares; b) La Policía Nacional; c) El Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional ; d) Los No Uniformados de la Policía Nacional y ; e) Los miembros de las entidades descentralizadas que lo componen.

Por su parte , el Decreto 1301 de 1994 organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo el régimen de los empleados que presten los servicios en la citada institución, así:

“ARTICULO 87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.

carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.

ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de rem uneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entra r en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienesta r de la Policía Nacional, quedarán11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

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Instituto para la Seguridad Social y Bienesta r de la Policía Nacional, quedarán11001-33-42-050-2019-00342-01 Patricia López De Mesa Segunda instancia

Página 10 de 19 sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nac ional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Énfasis de la Sala).

De acuerdo con las normas en mención, se precisa que:

➢ En materia salarial, el referido Decreto Ley 1301 de 1994 señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se les aplicarían las normas dictadas por el gobierno nacional para es ta clase de servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional,

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