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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00350-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00350-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita se le recono zca y pague u na pensión de jubilación por aportes, equivalen te al 75% de l os sal arios y las prim as re cibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 19/19/2017, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 añ os de eda d, sin exigir el retiro del cargo, para proceder a su cancela ción, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag / RECONOCIMIENTO PE NSIÓN PO R APORTES DOCEN TE – No le asiste derecho a la dema ndante a obtener el reconocimiento de la pensión por a portes (Ley 71 de 19 88), en tan to su vinculación al magisterio oficial es posterior al 26 de j unio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 d e 2003 y t ampoco acredita los requisitos del régimen de trans ición de la Ley 100 de 1993 para acceder a los beneficios de la norma pensional anterior / RECONOCIM IENTO PENSIÓN LEY 100 D E 1993 Y LEY 797 DE 2 003 – No e s procedente entrar a analizar e l reconocimiento de la prestación conforme las disposic iones de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2 003, no se cuenta con el total de información que permita condenar a la demandada al reconocim iento de un a prestación clara, expre sa y exigible, pues no obra en el p lenario

1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2 003, no se cuenta con el total de información que permita condenar a la demandada al reconocim iento de un a prestación clara, expre sa y exigible, pues no obra en el p lenario constancia del total de factores devengados y cotiza dos en los últi mos 10 años por la demandante y tampoco la manifestación expresa de la actora de retirarse del servicio oficial para percibir la mesada pensional, en tanto resulta incompatible con el salario que devenga por su labor docente.

Problema jurídico: ¿Establecer si la seño ra (…) tiene derecho a que la Nació n Ministerio de E ducación Nacional Fondo Nacio nal de Pre staciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor p ensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 de ac uerdo con las cotiza ciones anteriores realizadas al entonces ISS y su vinculación como docente interina antes de la Ley 812 de 2003?

Tesis: “(…) la Sa la debe resolver si le asiste derecho a la actora a que le sea reconocida pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1998 por cuanto acredita cotizaciones con el entonces ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la Ley 812 de 2003. (…) El fondo demandado afirma en la contestación a la demanda y en el acto acusado, Resolución 11 189 de 2 de noviembre de 2 018 que la vinculación de la demandante con el magisterio oficial es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por eso le resultan aplicables las dis posiciones previstas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones intro ducidas por la Ley 797 de 2003. (…) A

demandante con el magisterio oficial es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por eso le resultan aplicables las dis posiciones previstas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones intro ducidas por la Ley 797 de 2003. (…) A través de la sentenc ia de pri mera inst ancia, se negó la prestación solicitada po r cuanto se consideró que: I) La afiliación al magisterio oficial de la actora se realizó con posterioridad a la vig encia de la Ley 812 de 2003 y que por ello resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 frente a las cuales no acreditaba los requisitos al momen to en que efe ctuó la reclama ción y, II) La demandante no acredita el beneficio de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permita la aplicación de la Ley 71 de 1988. (…) de acceder al reconocimiento, la Sa la debe a bordar c omo p roblemas jurídicos accesorio s, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la c ompatibilidad entre la prestación y e l servicio docente oficial. (…) Habrá de indicarse que el reconocimiento de la pensión por aportes para los docentes procede por (I) vinculación al magisterio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y acu mulación de tiem pos de se rvicios cotizados a otras en tidades de previs ión o (II) ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) Frente a la primera de las hipótesis planteadas en el párrafo anterior y descendiendo a la sit uación fáctica que ro dea el ca so concreto se advierte que la demandante labora para el mag isterio oficial desde el

en el párrafo anterior y descendiendo a la sit uación fáctica que ro dea el ca so concreto se advierte que la demandante labora para el mag isterio oficial desde el 20 de febrero de 2012, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley812 de 2003, razón por la cual, las disposiciones aplicables en materia pensional corresponden a las previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) Frente a la segunda hipótesis planteada, esto es la del reconocimiento de la pensión por aportes en virtud de régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993, se considera que ésta entró a regir a partir de 1 a abril de 19 94, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó un régimen de transición de finido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen t enido 35 o más año s de edad si so n mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más a ños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás co ndiciones y requisitos aplicables a estas personas pa ra acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley

anteriores. Las demás co ndiciones y requisitos aplicables a estas personas pa ra acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. (…) para acceder a la pensión por aportes, la parte actora debe estar cobijada por el régimen de tr ansición de la Ley 100 de 19 93, sin embargo, s e advierte que la señora (…) nació el 19 de diciembre de 1962 por tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93, la demandante contaba con po co más de 32 años y acred itaba un total de tiempos de se rvicios (...) inferior a los 15 exigi dos para reconocérsele el beneficio de la transición. (…) al no demostrar que reúne las condicio nes para goza r del beneficio de la transición no hay lu gar a l reconocimiento de la pensión por aportes. (…) afirma la parte actora que para el reconocimiento de la pensión por aportes deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas a Colpensiones, antes de su vinculación con el magisterio oficial, empero si bien es cierto, no hay lugar al reconocimiento de la pensión bajo las disposiciones previstas en la Ley 71 de 1 988 c omo se concluyó e n precedencia, se p one de presente a la dema ndante que los periodos cotizados correspondientes a 691,29 semanas pueden acu mularse con los tiempos de se rvicios pre stados en la Secretaría de Educación Distrital para efectos del reconocimiento pensional bajo los términos de la Ley 100 de 1 993 ten iendo en c uenta su vinculación docente en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) no le asiste derecho a la demandante a obtener

términos de la Ley 100 de 1 993 ten iendo en c uenta su vinculación docente en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) no le asiste derecho a la demandante a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), en tanto su vinculación al magisterio oficial es posterior al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y tampoco acredita los requisitos del régimen de trans ición de la Ley 100 de 1993 para acceder a los beneficios de la norma pensional anterior. (…) no es procedente entrar a analizar el reconocimiento de la prestación conforme las disposiciones de la Ley 100 d e 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no se cuenta con el total de información que permita condenar a la demandada al reconocim iento de un a prestación clara, expresa y exigible, pues no obra en el plenario constancia del total de factores devengados y cotizados en los últi mos 10 años por la demandante y tam poco la manifestación expresa de la actora de retirarse del servicio oficial para percibir la mesada pensional, en tanto resulta incompatible con el salario que devenga por su labor docente. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de ago sto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 2709 de 19 94; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 3 7 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decre to 3752 de 2007; Ley 1122 de 2007; Ley 812 de 2002; Decreto 2278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 115

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 115

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-050-2019-00350-01

DEMANDANTE: MARTA IMELDA RIVERA RINCÓN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgad o Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Marta Imelda Rivera Rincón formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

1. “Declarar la nulidad de la Resolución N° 11189 del 02 de noviembre de 2018, expedido por el Dr. (a) Celmira Martin Lizarazo Secretario de Educación de Bogotá, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro defini tivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DELNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-050-2019-00350-01

2 MAGISTERIO DE BOGOTA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de día 19/12/2017, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1000 semanas de cotización, sin exigir el ret iro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docen cia oficial.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca

oficial.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 19/19/2017, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro del cargo, para proceder a su cancelaci ón, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, y a que la SECRETARIA EDUCACIÓN DE BOGOTÁ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del código de procedimiento adminis trativo y de lo contencioso administrativo. C.P.A.C.A.

3. Condenar a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, y a que la Secreta ría de educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que ha ya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sum as adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, y a la

adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, y a la secretaría de educación de Bogotá al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN -MNINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo década una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTA y a que l a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y el código general del proceso.”1

1.2 HECHOS2

1. La docente María Imelda Rivera Rincón nació el 12 de diciembre de 196 2, es

artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y el código general del proceso.”1

1.2 HECHOS2

1. La docente María Imelda Rivera Rincón nació el 12 de diciembre de 196 2, es decir cuenta con más de 55 años.

2. La demandante realizó aportes al otrora ISS hoy Colpensiones en un total de 974 semanas.

3. La señora Rivera Rincón se vinculó a la docencia oficial el 20 de febrero de 2012 y a la fecha se encuentra vinculada.

1 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-050-2019-00350-01

3

4. Bajo las normas de la Ley 812 de 2003, la actora tiene derecho a l a pensión de jubilación a la edad de 57 semanas, 1300 semanas cotizadas, pero se exige el retiro del servicio oficial.

5. A través del acto acusado se niega a la actora el reconocimiento de pensión por aportes con la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad a la Ley 812 de 2003 en compatibilidad con e l salario por pertenecer al régimen anterior.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 del 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 del 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Dentro de su concepto de violación3, la parte actora hace un recuento de la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 hasta llega r a la Ley 91 de 1989 concluyendo que a partir de 1990 las prestaciones de los docentes se rigen por las mismas disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y aquellas que se expidieran a futuro, lo que los habilita a completar el tiemp o de servicios de naturaleza pública con las cotizaciones realizadas al ISS, conforme l o previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Luego se refirió a la Ley 812 de 2003 en la que se indicó que a los docentes vinculados antes de 2003 se les aplican las normas a las que se encontra ban sometidos -incluida la Ley 71 de 1988como trabajadores privados o al se rvicio público, siendo es el caso de la demandante quien se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003 haciendo aportes al ISS, por lo que no p uede el fondo desconocer el derecho que le dan los aportes efectuados hasta ese momento.

Finalmente aduce que no a todo docente vinculado con posterioridad a 2003, se le aplica el Decreto 2278 de 2002 y la Ley 100 de 1993, por cuanto puede tratarse de

Finalmente aduce que no a todo docente vinculado con posterioridad a 2003, se le aplica el Decreto 2278 de 2002 y la Ley 100 de 1993, por cuanto puede tratarse de un maestro que trabajaba para la docencia oficial y se retiró para desempeñar otra actividad; docentes provisionales u hora catedra que luego se vincularon con el magisterio; que desempeñaron alguna otra actividad en el sector público; que laboraron a través de contratos de prestación de servicios o haciendo cotizacion es al ISS y se encontraban a la espera de su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 contestó demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto aduce el acto acusado se expidió conforme a derecho

3 Ibidem 4 Documento N° 12 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-050-2019-00350-01

4 y la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pen sión por aportes.

La entidad afirma que la actora se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en conson ancia con el Decreto 3752 de 2003 que lo reglamenta, el cual señala que el régimen aplicab le a los docentes que se vincularan con posterioridad a su vigencia se es el previst o en la

3752 de 2003 que lo reglamenta, el cual señala que el régimen aplicab le a los docentes que se vincularan con posterioridad a su vigencia se es el previst o en la Ley 100 de 1993 en materia pensional con excepción de la edad que se fijó en 57 años para hombres y mujeres.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 7 de diciembre de 20205, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda luego de analizar el régimen previsto en las leyes 71 de 1988, su decreto reglamentario 2709 de 1994, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 y la 8 12 de 2003, por las razones que a continuación se exponen:

  • A la demandante no le es extensivo el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 por el hecho de estar afiliada y hacer cotizaciones al ISS antes de su vigencia, toda vez que se acreditó que ingresó al servicio público docente con posterioridad, pues del reporte de semanas cotizadas sus aportantes entre el 11 de junio de 1985 y el 9 de marzo de 2012 fueron personas naturales u con otras razones sociales y, de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación, la actora inició sus cotizaciones con el magisterio oficial a partir del 20 de febrero de 2012.
  • Al referirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 señaló que la demandante contaba con 31 años de edad y 3 de cotizaciones al ISS, a la entrada

de febrero de 2012.

  • Al referirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 señaló que la demandante contaba con 31 años de edad y 3 de cotizaciones al ISS, a la entrada en vigencia de dicha norma y por tanto no gozaba de tal beneficio q ue le permitía acceder a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
  • Por lo anterior, el régimen pensional aplicable a la actora es el de l a Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 como lo señaló la entidad en el acto acusado y por ello, al momento en que solicitó el reconocimiento pe nsional debía acreditar la edad de 57 años y 1300 semanas cotizadas, requ isitos que no fueron satisfechos pues para el 16 de octubre de 2018 cuando elevó la so licitud contaba con 55 años

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación6 a través del cual afirma que la situación fáctica de la actora no se adecuó a los presupuestos legales pa ra el reconocimiento de la pensión, toda vez que acredita más de 20 año s de

5 Documento 17 Expediente Digital SAMAI 6 Documento 19 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-050-2019-00350-01

5 cotizaciones públicas y privadas y no debe determinarse su régimen pensional con el de prima media conforme la Ley 812 de 2003 que se aplica a los docentes que se incorporaran a partir de la fecha de expedición, pues su vinculación es anterior y por ello, le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que permite

el de prima media conforme la Ley 812 de 2003 que se aplica a los docentes que se incorporaran a partir de la fecha de expedición, pues su vinculación es anterior y por ello, le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que permite computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial.

Para determinar el monto de la pensión y la entidad de previsión competente, refiere que debe acudirse a las disposiciones del Decreto 2709 de 1994.

En cuanto a la compatibilidad pensional, indica que se encuentra prevista e n el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y en lo señalado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que establece las excepciones a la prohibición constitucional de doble erogación del Estado, dentro de las cuales se encuentra el personal docente.

Sostuvo que la demandante acredita cotizaciones al ISS anteriores a la Ley 812 de 2003 y ostenta vinculación con la docencia oficial, razón por la cual, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y proceder al reconocimiento pensional conforme la Ley 71 de 1988.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y a través de auto de 9 de ma yo de 20227, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

7 Documento 24 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-050-2019-00350-01

6

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado po r la parte actora, la Sala debe resolver si la señora Marta Imelda Rivera Rincón tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubil ación en los términos de la Ley 71 de 1988 de acuerdo con las cotizaciones realizadas al entonces ISS antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y su afiliación al magisterio oficial.

Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problem as jurídicos accesorios, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la

oficial.

Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problem as jurídicos accesorios, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, en tanto no le asiste derecho a la señora Marta Imelda Rivera Rincón a que se le reconozca y p ague pensión de jubilación por aportes o Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que su vinculación con el magisterio oficial es posterior al 26 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 y por cuanto no acredita los requisitos para acceder al rég imen de transición de la Ley 100 de 1993.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 RECONOCIMIENTO PENSION

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los

presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspond en a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-050-2019-00350-01

7 prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionaliza

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