TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00366-01-(16-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00366-01-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-050-2019-00366-01
Demandante: ÉDIER NAVARRO MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE INTEGRANTES
DE NÚCLEO FAMILIAR EN REGISTRO ÚNICO
DE VÍCTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Édier Navarro Mosquera contra la sentencia de 20 de agosto de 2019 (fls. 37 a 42 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO por el señor ÉDIER NAVARRO MOSQUERA, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad, por las razones determinadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en el término previsto en el artículo 30 del
determinadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 32 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Édier Navarro Mosquera actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “De manera respetuosa solicito a usted Señor JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por sentencia judicial amparar mis Derechos Constitucionales a mi Dignidad Humana, a la Igualdad a la Petición y al Debido Proceso y se me restituyan mis Derechos fundamentales, así como los consagrados dentro de los Artículos 1°; 5-1-h; 8-1;
Proceso y se me restituyan mis Derechos fundamentales, así como los consagrados dentro de los Artículos 1°; 5-1-h; 8-1; 11-2-3; 14-1-2-3; 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los demás que me asiste y por favor ordenar expedir de manera personalizada mi certificación como víctima directa del conflicto armado interno .” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que es víctima del conflicto armado y el núcleo familiar en el que estaba para la fecha de inscripción en el registro de información de la UARIV ya no se encuentra conformado debido a su separación de la señora Esnéider Cruz Méndez quien aparece como la jefe de ese hogar, por lo que el 21 de junio de 2019 elevó un derecho de petición ante dicha entidad con el fin de que se excluyera de su núcleo familiar a la señora Esnéider Cruz Méndez y a sus hijos de quienes no tiene conocimiento de su paradero y tampoco conserva ningún vínculo familiar o parentesco con ellos para así aparecer en el sistema como propio jefe de su hogar, ello debido a que no puede acceder a servicios de salud que requiere y a otros beneficios por no gozar de tal calidad ya que solo el jefe del hogar puede realizar las solicitudes ante la
UARIV. 2Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera
calidad ya que solo el jefe del hogar puede realizar las solicitudes ante la UARIV. 2Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto
de 8 de agosto de 2019 (fls. 13 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación 20197208489041 de 19 de julio de 2019, reiterado a su vez por el oficio con radicación no. 20191209995641 de 13 de agosto de 2019 donde se le informó que no es posible acceder a su solicitud de exclusión respecto de las señoras Esnéider Cruz Méndez, Yénifer Alvarado Cruz y María Fernanda Mosquera Cruz por motivo de la declaración no. 350732 donde el declarante mencionó a las personas antes señaladas como víctimas del hecho victimizante de desplazamiento forzado, respuestas que le fueron enviadas a la dirección que suministró para efectos de notificación (fls. 16 a 17
donde el declarante mencionó a las personas antes señaladas como víctimas del hecho victimizante de desplazamiento forzado, respuestas que le fueron enviadas a la dirección que suministró para efectos de notificación (fls. 16 a 17 vlto. cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de agosto de 2019 (fls. 26 a 32 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por el actor en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta clara y de fondo respecto de su precisa petición y, además, esta le fue enviada a la dirección suministrada para tal efecto, asimismo se constató que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados como quiera que conforme la manifestación realizada en el escrito de tutela se puede concluir que al momento de sufrir los hechos victimizantes por los cuales se realizó el registro único de víctimas el 3Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo actor se encontraba con las personas que actualmente conforman su núcleo familiar y de esa manera quedó registrado en el RUV, de modo que dichas personas no pueden ser excluidas ya que se afectarían sus derechos.
6. Impugnación El señor Édier Navarro Mosquera impugnó el fallo de primera instancia el 27
de agosto de 2019 (fls. 37 a 42 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida
6. Impugnación El señor Édier Navarro Mosquera impugnó el fallo de primera instancia el 27
de agosto de 2019 (fls. 37 a 42 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 3 de septiembre de 2019 (fl. 50 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión de primera instancia es contraria a derecho ya que su solicitud, que según él al parecer no fue entendida, está dirigida a dividir el núcleo familiar dentro del cual se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, aunado al hecho de que la señora Esnéider Cruz Méndez al realizar su declaración omitió declarar otros hechos victimizantes de los cuales fue víctima él únicamente, por lo que se ve afectado con la respuesta suministrada puesto que solo el declarante o jefe del hogar del núcleo familiar es el único con facultades para gestionar servicios y demás derechos de su núcleo familiar impidiéndole acceder a los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública 4Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a excluir de su núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas a las
constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a excluir de su núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas a las señoras Esnéider Cruz Méndez, Yénifer Alvarado Cruz y María Fernanda Mosquera Cruz ya que no tiene ninguna relación de parentesco ni vínculo con ellas y se ve afectado por el hecho de que no puede acceder a los servicios ofrecidos por la entidad por no tener la calidad de jefe del hogar. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sus derechos fundamentales se ven afectados puesto que solo el declarante o jefe del hogar del núcleo familiar es el único con facultades para gestionar servicios y demás derechos de su núcleo familiar impidiéndole acceder a los mismos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 21 de junio de 2019 (fls. 7 y 8 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 20197111358720-2 en el que solicitó lo siguiente: i) se expida el acto 5Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo
5Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo administrativo de encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas, ii) excluir de su núcleo familiar a las señoras Esnéider Cruz Méndez, Yénifer Alvarado Cruz y Maria Fernanda Mosquera Cruz por no tener ninguna relación de parentesco o vínculo con ellas y, iii) actualizar y rectificar su base de datos. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) brindó respuestas que atendieron la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 20197208489041 de 19 de julio de 2019 (fls. 20 y 21 cdno. no. 1), reiterada por el oficio con radicación no. 20197209995641 de 13 de agosto de 2019 (fl. 22 ibidem), la entidad le informó al demandante que su inclusión en el Registro Único de Víctimas se dio el 18 de febrero de 2005 en vigencia de la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 donde los actos de inscripción no requieren la emisión de un acto administrativo; de otro lado, en cuanto a la solicitud de exclusión de los integrantes de su núcleo familiar le informó que la conformación del grupo familiar está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento
en cuanto a la solicitud de exclusión de los integrantes de su núcleo familiar le informó que la conformación del grupo familiar está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de forma que el grupo queda registrado tal como lo expresó el declarante quien lo conformó basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante, en ese sentido revisada la declaración rendida por la señora Esnéider Cruz Méndez es claro que lo mencionó entre las personas que forman parte del núcleo familiar, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015 no es viable su solicitud; por otra parte, para su actualización de datos e información en el RUV puede informar cualquier modificación a través de los canales de atención de la entidad, de igual modo le fue expedida la certificación del Registro Único de Víctimas, respuestas que le fueron comunicadas a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 18 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. 6Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que
6Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvió la precisa petición elevada por el actor hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no se acredita violación alguna del derecho constitucional fundamental de petición. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, pues, no existe prueba de la
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo supuesta negativa de los servicios ofrecidos por la UARIV a que hace alusión el actor por no ser el jefe del hogar y, además, su petición se dirigió a excluir de su núcleo familiar a las demás integrantes y no a dividirlo tal como lo manifestó en forma posterior en la impugnación de la presente acción, por lo que le asiste razón al a quo en negar el amparo del mismo y, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte
eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
8Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00366-01
Actor: Édier Navarro Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Ausente con permiso) 9