TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00409-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00409-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Enfoque o perspectiva transversal de género. Pensión de sobrevivientes. Prescripción de mesadas.
Síntesis del caso: Solicitó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor (q.e.p.d.) a favor de la señora representada legalmente por su curadora, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y con efectividad a del día siguiente del fallecimiento de la señora madre de la accionante.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / ENFOQUE O PERSPECTIVA TRANSVERSAL DE GÉNERO – Al momento del fa llecimiento de su padre , la actora vivía en el domicilio familiar junto con su señora madre (q.e.p.d.), continuó viviendo en el domicilio familiar, hasta el momento de un acto de violencia sexual perpetrado sobre una de sus hijas, se vio privada de continuar habitando la vivienda por decisión unilateral de sus medio hermanos, quienes la expulsaron de la vivienda, esto como un acto de retaliación derivado de la denu ncia que implicó la priv ación de la libe rtad de un tío de la víctima, hermano de l a señora – Estas cir cunstancias hab ilitan par a la específica solución del caso concreto apli car el enfoq ue o per spectiva transversal de género en la me dida en q ue son varios l os actos de violenci a que padeció la actora tal es como económica, psi cológica y emociona l / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se configura la doble sustitución pe nsional, por el contexto de los hechos que experimentó la demandante, esta se vio limitada en
actora tal es como económica, psi cológica y emociona l / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se configura la doble sustitución pe nsional, por el contexto de los hechos que experimentó la demandante, esta se vio limitada en el goce efectivo del der echo, su condici ón de beneficiaria no se altera por el reconocimiento inicial otorgado – Ante la existencia de l as múltiples violencias a l as que fue someti da la señora, las cu ales le imposibilitaron el acceso a l a prestación de sobrevivientes, el requisito de depende ncia económica se encuentra acreditado y se cumplen las condiciones de solidaridad que habilitan el reconocimiento de la prestación / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – La solicitud de reconocimiento de la sustitución pe nsional ante el FONCEP f ue radicada el día 4 de octubre de 2018 – El deceso del causante de la prestación ocurrió el 11 de septiembre de 2006, y el de la señora el 24 de octubre de 2012, se configuró la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de octubre de 2015.
Problema jurídico: Establecer si la señora, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor (q.e.p.d.).
Tesis: “(…) la señora (…) ostenta la condición de hija del causante de la prest ación (…) cuenta con diagnóstico de pérdida de capacidad laboral de 54% (…) acredita las dos primeras exigencias q ue esta blece el ordenamiento jurídico para el reconocimiento prest acional. (…) desde el momento d el r econocimiento de la
(…) cuenta con diagnóstico de pérdida de capacidad laboral de 54% (…) acredita las dos primeras exigencias q ue esta blece el ordenamiento jurídico para el reconocimiento prest acional. (…) desde el momento d el r econocimiento de la prestación de sobrevivientes a la madre de la aquí demandante, el FONCEP vislumbró que la señora (…) dependía de su padre (…) la señora (…) hija de la demandante, no pudo cr ecer con su madre da do su compo rtamiento, y solo hast a momento posterior al deceso de la señora (…) (q.e.p.d) es la persona a cargo de su progenitora. (…) La Sala no puede pasar por alto l as especiales circunstancias que entraña la controversia y de manera particular la condición mujer de la persona demandante, de su condición de discapacidad por enfe rmedad mental, de su calificación de pérdida de capacidad laboral del 54,90% (...) quien al momento del fallecimiento del causante de la prestación contaba con 41 años de edad y vivía en el domicilio familiar. (…) al momento del fallecimiento del padre de la actora – 11 de septiembre de 20 06 –, la señora (…) vivía en el domicilio familiar junto con su señora madre. (…) Que luego del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora (…) (q.e.p.d.), la señora (…) continuó vivien do en el domici lio fam iliar, hasta el momento en que por circunstancias de un acto de violencia sexual perpetrado sobre una de sus hijas, se vio privada de continuar habitando la vivien da por decisión unilater al de sus me dio hermanos, quienes la exp ulsaron de la vivienda, esto como un acto de reta liación
circunstancias de un acto de violencia sexual perpetrado sobre una de sus hijas, se vio privada de continuar habitando la vivien da por decisión unilater al de sus me dio hermanos, quienes la exp ulsaron de la vivienda, esto como un acto de reta liación derivado de la denuncia que implicó la privación de la libertad de un tío de la víctima (hermano de la señora (…) Estas circunstancias habilitan para la específica solución del caso concreto aplicar el enfoque o perspectiva transversal de género en la medida en que son varios los actos de violencia que padeció la actora tales como económica, psicológica y emocional. (…) pese a ser reconocida su condición de hija del causante en eventual situación de discapacidad, se le privó del derecho no solo a acceder a la prestación que garantizara su mínimo vital, sino la atención en servicios de salud quele hubiesen permitido identificar desde una fase mucho más temprana la existenci a de la condici ón de minusvalía q ue en frenta la demanda nte. Recuérdese q ue la curadora e hija de la accionante, refirió en declaración de parte q ue la señora (…) solo pudo acceder al sistema de salud por virtud de su afiliación al sistema púb lico cuando esta se hizo cargo de e lla, y q ue el tr atamiento fam iliar q ue le brindaban consistía en “ayudas” pírricas luego de la expulsión de la vivienda, limitándole de esta forma sus derechos, anulándole y desvalorizándole en un todo (…) Sobre la aplicación de la perspectiva de género en el marco del reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia (…) ha identificado que es necesario
forma sus derechos, anulándole y desvalorizándole en un todo (…) Sobre la aplicación de la perspectiva de género en el marco del reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia (…) ha identificado que es necesario repensar la figura de la prestación en la medida en que debe abandonarse el criterio paternalista y reafirmar el enfoq ue del deber de so lidaridad s ocial q ue conci be la norma para su otorgamiento (…) aunque el FONCEP intentó me diante un trámite posterior al reconocimiento de la prestación, establecer las circunstancias en torno al grupo familiar del causante y las condiciones individuales de la actora, estas no fueron suficientes, y con el solo silencio de la madre de la demandante decidió mantener el pago del 100% de la prestación a la señora (…) y no ejerció ninguna acción posterior para dilucidar o aclarar este aspecto. (…) por las circunstancias familiares expuestas no podían a la actora imponerse exigencias o requerimientos como los expuestos en la labor investigativa, más aún, si s e tiene en cuenta q ue la demandante no cuenta con una buena relación con el resto de los miembros de su familia, y tampoco podía ubicársele en una situación de revictimización como madre de una víctima de abuso imponiéndole el manten er contacto o exigi r su intervención en el proces o administrativo. (…) no se configura el fenómeno de la doble sustitución pe nsional, sino que, por el contexto de los hechos que experimentó la demandante, esta se vio limitada en el goce efectivo del der echo por las razones indicadas, de modo que su condición de beneficiaria no se altera por el reconocimiento inicial otorgado. (…) ante
sino que, por el contexto de los hechos que experimentó la demandante, esta se vio limitada en el goce efectivo del der echo por las razones indicadas, de modo que su condición de beneficiaria no se altera por el reconocimiento inicial otorgado. (…) ante la existencia de l as múltiples violencias a l as q ue fue sometida la señora (…) las cuales le imposibilitaron el acceso a la prest ación de sobrevivientes, debe indicar la Sala de decisión que en el presente asunto, el requisito de dependencia económica se encuentra acreditado y se cumpl en las condiciones de solidaridad que habilit an el reconocimiento de la prestación en los términos indicados por la ley. (…) el causante falleció el 11 de septiembre de 2006, y la primera beneficiari a (…) falleció el día 24 de octubre de 2012. (…) Como en el asunto se consumó el hecho del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera pe rmanente del pensionado (…) la titularidad plena de la prest ación no puede radicarse en cabeza de la aquí demandante a pa rtir del día siguiente del deceso del cau sante (…) la pe nsión de sobrevivientes que aquí se ordenará r econocer corresponde a la señora (…) en un ciento p or ciento de la prestaci ón inicialmente reconocida al señor (…) (q.e.p.d.), a partir del 25 de octubre de 2012, día siguiente del deceso de la señora (…) (q.e.p.d.). (…) la solicitud de reconocimiento de la sustitución pe nsional ante el FONCEP f ue radicada el día 4 de octubre de 2018 (…) el deceso del cau sante de la prestaci ón
(…) la solicitud de reconocimiento de la sustitución pe nsional ante el FONCEP f ue radicada el día 4 de octubre de 2018 (…) el deceso del cau sante de la prestaci ón ocurrió el 11 de septiembre de 2006, y el de la señora (…) ocurrió el 24 de octubre de 2012 (…) se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas. (…) se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2015. (…) Visto lo anterior, y como quiera que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en tanto negaron el derecho solicitado por la señora (….) la Sala: i) declarará la nulidad de l os act os objeto de co ntrol judicial, ii) ordenará el reconocimiento de la prest ación en favor de la accionante en cuantía del 100% del valor de la pe nsión jubil ación percibi da por el seño r (…) (q.e.p.d.), y , iii) el reconocimiento ordenado a partir del 25 de octubre de 2012, pero con efectos fiscales desde el 4 de octubre de 2015 por prescripción trienal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T273 de 2018; T-247 de 2016; C1094 de 2003; C-1176-01; C-002-99; C-080-99; T080 de 2021; T012 de 2017; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. n.º 53547. SL17272020. M.P.: Ana María Muñoz Segura . 17 de marzo de 2020;
080 de 2021; T012 de 2017; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. n.º 53547. SL17272020. M.P.: Ana María Muñoz Segura . 17 de marzo de 2020; Consejo de Estado 3 de junio de 2021 (Radicado: 13001-23-30-000-2013-00547-01).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1352 de 2013; Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social; CPACA; CP; CGP; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2019-00409-01
Demandante: MARICHÚ CORTÉS TORRES representada por la señora LILIANA CORTÉS en condición de curadora
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Marichú Cortés Torres representada por su curadora, la señora Liliana Cortés acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:
- Resolución núm. SPE-GND0001471 del 13 de noviembre de 2018, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Cortés (q.e.p.d.) a la señora Marichú Cortés Torres. - Resolución núm. SPE-GND0001606 del 17 de diciembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión administrativa señalada en precedencia, siendo esta confirmada; y seguidamente se declara la improcedencia del recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – en adelante FONCEP – a reconocer y pagar la
se declara la improcedencia del recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – en adelante FONCEP – a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Cortés (q.e.p.d. ) a favor de la señora Marichú Cortés Torres representada legalmente por su curadora, la señora Liliana Cortés, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y con efectividad a partir del 25 de octubre de 2012, día siguiente del fallecimiento de la señora Abdonina Torres de Moreno – madre de la accionante –.Expediente núm. 11001-33-42-050-2019-00409-01
Demandante: Marichú Cortés Torres representada por su curadora Liliana Cortés
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP
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Asimismo, pretende el pago de intereses moratorios e indexación, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas procesales y agencias en derecho.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera1:
Mediante Resolución núm. 1595 del 22 de septiembre de 1989, la Caja de Previsión Social Distrital ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Sergio Cortés (q.e.p.d.).
Mediante Resolución núm. 1595 del 22 de septiembre de 1989, la Caja de Previsión Social Distrital ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Sergio Cortés (q.e.p.d.).
Producto de una relación entre el señor Sergio Cortés (q.e.p.d.) y la señora Abdnonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) nació la señora Marichú Cortés Torres el 7 de marzo de 1965.
El señor Sergio Cortés (q.e.p.d.) falleció el 11 de septiembre de 2006.
A través de la Resolución núm. 0482 del 18 de abril de 2007, el FONCEP ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente del señor Sergio Cortés (q.e.p.d.).
La señora Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) falleció el 24 de octubre de 2012.
La accionante siempre vivió con sus padres desde el momento de su nacimiento dado su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, estas persona s estuvieron al tanto de su sostenimiento económico hasta el momento del fallecimiento de cada uno de ellos.
La señora Marichú Cortés Torres fue declarada inválida el 28 de agosto de 2014, mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la Universidad Nacional de Colombia con fecha de estructuración el día 20 de abril de 2005.
El Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá a través de sentencia proferida el 17 de enero
Universidad Nacional de Colombia con fecha de estructuración el día 20 de abril de 2005.
El Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá a través de sentencia proferida el 17 de enero de 2012, declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora Marichú Cortés Torres y designó como curadora a su hija la señora Liliana Cortés.
El 4 de octubre de 2018, la señora Liliana Cortés en condición de curadora de su señora madre la señora Marichú Cortés, presentó ante el FONCEP solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del señor Sergio Cortés.
La Subdirección de Prestaciones Económicas del FONCEP a través de Resolución núm. SPEGDP 0001471 del 13 de noviembre de 2018, negó el reconocim iento de la pensión de sobrevivientes solicitada, bajo el argumento de no contar con pruebas que dem uestren la dependencia económica.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de reposición y e n subsidio apelación en contra del acto administrativ o señalado en precedencia el 20 de noviembre de 2018.
A través de Resolución núm. SPE-GDP 0001606 del 17 de diciembre de 2018, el FONCEP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. SPE-GDP
1 Folio 3 a 6 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2019-00409-01
Demandante: Marichú Cortés Torres representada por su curadora Liliana Cortés
1 Folio 3 a 6 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2019-00409-01
Demandante: Marichú Cortés Torres representada por su curadora Liliana Cortés
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP
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0001471 del 13 de noviembre de 2018, siendo esta confirmada; y de otro lado se declaró la improcedencia del recurso de apelación.
2. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículo 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política.
Legales: Ley 797 de 2003 (arts. 12 y 13), entre otras.
Expone la parte demandante que el FONCEP desconoce la ley y la jurisprudencia toda vez que no tiene en cuenta que la accionante acredita el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la señora Marichú Cortés Torres es hija en situación de invalidez del señor Sergio Cortés (q.e.p.d.) – titular de la prestación pensional reconocida – y Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) – beneficiaria de la sustitución pensional –, personas que desde el nacimiento de la demandante se hicieron cargo de su manutención
– y Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) – beneficiaria de la sustitución pensional –, personas que desde el nacimiento de la demandante se hicieron cargo de su manutención hasta el momento del fallecimiento de cada uno de ellos; precisó que luego del deceso de su padre, la prestación le fue reconocida a su progenitora, quien continuó asumiendo sus gastos de sostenimiento hasta el final de sus días; así que luego de la muerte de la madre la accionante quedó en un total y absoluto estado de indefensión.
Expone que la demandante acredita pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50% con fecha de estructuración del 20 de abril de 2005; de ahí que como la data de consolidación de la invalidez fue anterior a la fecha del fallecimiento del causante la accionante tiene derecho al pago de la prestación con efectividad al día siguiente de l fallecimiento de su señora madre, emolumento que debe ser reconocido mientras subsista la invalidez.
Apoya su argumentación en la sentencia T-281 de 2016 de la Corte Constitucional.
3. Contestación de demanda
El FONCEP presentó escrito de contestación de demanda en tiempo, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente2:
Inicialmente y con el propósito de establecer el régimen jurídico aplicable para la solución de la controversia, identificó los extremos de la relación fáctica en los siguientes términos:
“1. Fecha de fallecimiento: el 11 de septiembre de 2006;
2. Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Distrito Capital: el 30 de junio de 1995 según Decreto 350 del mismo año;
“1. Fecha de fallecimiento: el 11 de septiembre de 2006;
2. Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Distrito Capital: el 30 de junio de 1995 según Decreto 350 del mismo año;
3. Norma aplicable para la época del fallecimiento del causante: Ley 797 de 2003”
Luego de identificar el régimen legal, se ocupó de valorar el contexto fáctico donde expuso los términos del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Sergio Cortés (q.e.p.d.) y de sobrevivientes a la señora Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.), para concluir que la única beneficiaria de la prestación de sobrevivientes fue la cónyuge del causante, y de modo alguno
2 Folio 1 a 10 Archivo: 13ConbtestaciónDemandaFoncep.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2019-00409-01
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se evidencia la existencia de prueba o petición de reconocimiento de la prestación en relación a la señora Marichú Cortés Torres.
Advirtió que en el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.), se le requirió por intermedio de su apoderado con la finalidad de que informara si la señora Marichú Cortés Torres ostentaba la condición de hija mayor en situación de invalidez del causante con el propósito de disponer lo pertinente, pero no se presentó pronunciamiento alguno en torno a ello.
finalidad de que informara si la señora Marichú Cortés Torres ostentaba la condición de hija mayor en situación de invalidez del causante con el propósito de disponer lo pertinente, pero no se presentó pronunciamiento alguno en torno a ello.
Señaló que las circunstancias de la invalidez de la actora solamente fueron puestas en conocimiento de la entidad pública en la solicitud pensional que presentara el 4 de octubre de 2018, oportunidad en la que la señora Cortés Torres acudió al reclamo del derecho.
Respecto a los requisitos previstos en la ley para e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afirmó que no existe duda de la calidad de hija de la señora Marichú Cortés Torres, pero que en lo que hace a la acreditación de la condición de invalidez era menester acreditar dicha circunstancia mediante decisión de las Juntas de Calificación de Invalidez autoridades que a través de dictamen idóneo determi nan la invalidez, minusvalía o incapacidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013; estimó que no se encuentra demostrada la condición de invalidez de la demandante, razón por la cual existe carencia de medio probatorio frente a ese hecho.
En lo que hace a la dependencia económica afirmó la demandada que este elemento debe ser probado con relación al señor Sergio Cortés (q.e .p.d.) y no con respecto a la señora Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) como pretende hacerlo ver la parte accionante. Así las cosas, la demostración de este componente exige que el interesado acredite la existencia de esa circunstancia al 11 de septiembre de 2006 fecha del deceso del causante de la prestación.
cosas, la demostración de este componente exige que el interesado acredite la existencia de esa circunstancia al 11 de septiembre de 2006 fecha del deceso del causante de la prestación.
Agregó que el FONCEP adelantó a través de su empresa contratista COSINTE LTDA., una labor investigativa contenida en el informe núm. 133201 el cual luego de adelantarse labores de campo, entrevistas y acopio de información arrojó como resultado la no acreditación de la dependencia económica de forma total de la señora Marichú Cortés Torres con relación a su padre, el señor Sergio Cortés (q.e.p.d.).
De este modo, concluye que no se acreditan los requi sitos de ley para acceder al reconocimiento pensional.
Formuló las excepciones de prescripción y la genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.3
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la señora MARICHU CORTÉS TORRES tiene derecho al reconocimiento de una sustitución pensional por parte de la entidad accionada, derivada de su condición de hija en situación de discapacidad del señor SERGIO CORTÉS quien era pensionado con cargo al FONCEP y murió el 11 de septiembre de 2006.”4
Explicó que la sustitución pensional surge en la legislación como un mecanismo mediante el cual, los beneficiarios del pensionado, que poseen el derecho y ante la muerte del
de 2006.”4
Explicó que la sustitución pensional surge en la legislación como un mecanismo mediante el cual, los beneficiarios del pensionado, que poseen el derecho y ante la muerte del
3 Folio 1 a 26 Archivo: 37FalloSustPensionalFoncep201900409.pdf 4 Folio 11 Archivo: 37FalloSustPensionalFoncep201900409.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2019-00409-01
Demandante: Marichú Cortés Torres representada por su curadora Liliana Cortés
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP
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causante, obtienen en su favor el reconocimiento de la asignación pensional causada como mecanismo de protección directa de quien o quienes dependían económicamente de aquel.
Posteriormente se refiere a la evolución histórico normativa en lo que hace a la figura, para concluir que el régimen vigente se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), estatuto que dispone que la pensión de sobrevivientes puede adquirirse por parte del grupo familiar del cau sante, y clasifica en orden excluyente en primer lugar al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, luego a los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años y a los hijos en situación de discapacidad con dependencia económica.
Explicó que en tratándose de hijos inválidos la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018 determinó que los requisitos que debe acreditar quien pretenda acceder a l a
de discapacidad con dependencia económica.
Explicó que en tratándose de hijos inválidos la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018 determinó que los requisitos que debe acreditar quien pretenda acceder a l a sustitución pensional se contraen en los siguientes: i) la relación filial, ii) la sit uación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación. Requisitos reafirmados por el Consejo de Estado en sent encia del 3 de junio de 2021 (Radicado: 1300123-30-000-2013-00547-01), y precisando que es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el que se determine la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y respecto a la dependencia económica que esta debe ser total.
Al ocuparse del análisis del caso concreto, y al valorar las pruebas documentales, así como la declaración de parte y el testimonio practicado logró establecer que la señora Marichú Cortés Torres es hija del señor Sergio Cortés (q.e.p.d.) y la señora Abdonina Torres de Moreno (q.e.p.d.) conforme a registro civil de nacimiento.
También encontró probado que conforme a formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido por el Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico S.A.S., la señora Marichú Cor tés Torres
la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido por el Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico S.A.S., la señora Marichú Cor tés Torres cuenta con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.90% de origen común y con fecha de estructuración el día 20 de abril de 2005.
Halló que mediante sentencia del 17 de enero de 2012, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora Marichú Cortés Torres y se designó en calidad de curadora principal a la señora Liliana Cortés quien a su vez es su hija; decisión judicial inscrita en el registro civil de nacimiento de esta el día 14 de marzo de 2012; y de la cual aún no se ha adelantado el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 20195.
Finalmente, en lo que hace al tercer requisito, esto es, la dependencia econó mica de la señora Marichú Cortés Torres con relación a su padre, el señor Sergio Cortes (q.e.p.d.), advirtió el despacho que este no se logró acreditar en el plenario por las siguientes razones: Inicialmente se refiere a la labor investigativa adelantada por disposición del FONCEP a la empresa COSINTE LTDA., que se tuvo como determinante para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló la convivencia familiar y en especial la dependencia económica de la demandante con relación a su padre, de las cuales pudo establecer que a través de esas labores no se podía entender configurado el requisito.
5 “Artículo 56. Proceso de revisión de interdicci
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