TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00416-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00416-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-050-2019-00416-01
DEMANDANTE BLANCA AURORA RODRÍGUEZ DE ROJAS
DEMANDADOS UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
CONTROVERSIA COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE VEJEZ E
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PENSIÓN DE
VEJEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nos. CPS 0871 de 25 agosto de 2009, FP
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nos. CPS 0871 de 25 agosto de 2009, FP 0104 de 27 de marzo de 2015, FP 0239 de 12 de junio de 2015, FP 1462 de 30 de julio de 2015 y las Resoluciones Nos. FP 0159 de 12 de mayo de 2017, FP 0205 de 9 de junio de 2017081 de 20 de marzo de 2018 y 162 de 1º de junio de 2018, a través de los cuales el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia negó a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas el reconocimiento y pago de una pensión deProceso: 2019-00416-01
Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Sentencia de segunda instancia
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jubilación a partir del 25 de marzo de 2009 conforme a la Ley 33 de 1985, argumentando una incompatibilidad pensional.
De igual forma, que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. SUB 254954 de 26 de septiembre de 2018, SUB 304668 de 22 de noviembre 2018 y DIR 445 de 14 de enero de 2019, mediante los cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerarla incompatible con la pensión de vejez de la Universidad Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación por
la pensión de vejez de la Universidad Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación por tiempos públicos y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de Colpensiones.
Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia– Fondo de Pensiones que reconozca la pensión de jubilación bajo los parámetros y condiciones d el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de marzo de 2009 y pagar el retroactivo pensional causado entre la anterior fecha y el 20 de julio de 2013, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con la certificación que al respecto expida el DANE y a Colpensiones a que reconozca y pague la indemnización sustitutiva a que haya lugar e igualmente peticiona condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La actora prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de empleada pública en el cargo de Profesional Universitario entre el 3 de marzo de 1975 al 28 de septiembre de 1995, con dedicación de tiempo completo, para un total de 20 años y 3 meses, efectuando aportes al Fondo Pensional de la citada universidad.
2. Entre el 1º de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009, la demandante efectuó
y 3 meses, efectuando aportes al Fondo Pensional de la citada universidad.
2. Entre el 1º de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009, la demandante efectuó cotizaciones a Colpensiones, producto de vinculaciones de carácter privado y en calidad de trabajadora independiente, correspondientes a 150 semanas.Proceso: 2019-00416-01
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3. Con Resolución No. CPS 0308 de 4 de mayo de 2005 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 , bajo el argumento que no acreditaba la edad de 55 años.
4. A través de la Resolución No. 017457 de 28 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $5.450.289 de acuerdo con las 150 semanas cotizadas.
5. Por medio de derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2009, la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas solicitó nuevamente al Fondo Pensional de la Universidad Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
6. Con Oficio CPS 0871 de 25 de agosto de 2009, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional no accedió a lo solicitado e informó a la peticionaria que debía tramitar ante el ISS la revocatoria del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez, para que dicha administradora pueda concurrir en una pensión por aportes.
ISS la revocatoria del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez, para que dicha administradora pueda concurrir en una pensión por aportes.
7. Con Resolución CPS 0338 de 6 de noviembre de 2009 la Universidad Nacional n egó a la act ora la pensión de vejez, aduciendo que no acreditaba las semanas cotizadas y que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por el ISS generaba incompatibilidad.
8. Por medio de la Resolución No. 28732 de 27 de septiembre de 2010, el I SS negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017457 de 28 de abril de 2009.
9. Con Resoluciones Nos. GNR 1934896 de 26 de julio de 2013, GNR 420579 de 31 de diciembre de 2015 y VPB 15117 de 5 de septiembre de 2014, Colpensiones negó la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
10. A través de escritos radicados el 28 de noviembre de 2014, 17 y 23 de febrero de 2015, la demandante solicitó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 25 de marzo de 2009.
11. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa por el Fondo Pe nsional de la Universidad Nacional con las Resoluciones FP 0104 de 27 de marzo de 2015 y 0306 deProceso: 2019-00416-01
Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Sentencia de segunda instancia
Universidad Nacional con las Resoluciones FP 0104 de 27 de marzo de 2015 y 0306 deProceso: 2019-00416-01
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17 de julio del mismo año, insistiendo en la incompatibilidad de la prestación reclamada con la indemnización sustitutiva de vejez reconocida por el ISS.
12. Con Resoluciones Nos. GNR 420579 de 31 de diciembre de 2015, GNR 49403 de 16 de febrero de 2016 y VPB 22909 de 24 de mayo de 2016 Colpensiones negó nuevamente la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva.
13. Posteriormente, la actora con escrito radicado el 25 de febrero de 2016 reiteró el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009 y bajo las pautas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
14. Con Resolución FP 0089 d e 30 de marzo de 2016 el Fondo Pensional de la Universidad de Colombia señaló que en efecto la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas causó una pensión de jubilación el 25 de marzo de 2009 en la suma de $1.414.585; no obstante, al persistir la incompatibi lidad pensional se dejaría en suspenso el reconocimiento hasta tanto se allegara la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.
15. Con escrito radicado el 15 de junio de 2016, la demandante autoriza a Colpensiones
reconocimiento hasta tanto se allegara la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.
15. Con escrito radicado el 15 de junio de 2016, la demandante autoriza a Colpensiones la revocatoria de la Resolución No. 017457 de 28 de abril de 2019.
16. Con Resolución No. GNR 215127 de 21 de julio de 2016 Colpensiones accedió a la revocatoria de la Resolución No. 017457 de 28 de abril de 2019 y con Resolución No.
GNR 393595 de 29 de diciembre de 2016 ordenó a la actora reintegrar la suma de $6.876.258 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexadas.
17. Con oficio BZ2016_14181943-2016_10254714 Colpensiones informó a la actora que se encontraba validado el pago por ella efectuado.
18. A través de la Resolución No. FP 0159 de 12 de mayo de 2017 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas una pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009 en cuantía de $1.414.612 en aplicación de lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la L ey 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2013, dado que hasta el 21 de julio de 2016 Colpensiones revocóProceso: 2019-00416-01
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partir del 21 de julio de 2013, dado que hasta el 21 de julio de 2016 Colpensiones revocóProceso: 2019-00416-01
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la Resolución No. 17457 de 28 de abril de 2009 con la cual había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
19. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2018, la actora solicita a Colpensiones el reconocimiento pago de la indemnización sustitutiva, dado que no resultaba incompatible con la pensión de vejez reconocida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.
20. El citado pedimento fu e resuelto de forma desfavorable con las Resoluciones Nos.
SUB 254954 de 26 de septiembre de 2018, SUB 304668 de 22 de noviembre de 2018 y DIR 445 de 14 de enero de 2019.
21. El 20 de noviembre de 2017, la demandante solicito a el Fondo Pensional de la Universidad Nacional reliquidar la pensión de jubilación, así como reconocer y pagar el retroactivo pensional, al ser compatible la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
22. Con Resolución 081 de 20 de marzo de 2018, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional negó lo solicitado, decisión confirmada con la Resolución N o. 0162 de 1º de junio de 2018 al desatar un recurso de reposición.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
junio de 2018 al desatar un recurso de reposición.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Señaló, que no es legalmente admisible que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional reconozca una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es, de acuerdo con una norma anterior que dispone como uno de los requisitos el tiempo de servicio exclusivo en el sector público, pero que dicho reconocimiento estuviese sujeto a condicionamientos no previstos en la norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, se condicionó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la renuncia y revocatoria del acto administrativo expedido por Colpensiones que le había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , calculada con tiempos de servicios exclusivos en el sector privado, tiempos que se prestaron con posterioridad al retiro del servicio del ente universitario y que no fueron contabilizados en el reconocimiento de la pensión de vejez.Proceso: 2019-00416-01
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Manifestó, que las entidades demandadas desconocieron los derechos adquiridos de la actora, esto es, de haber causado el derecho a una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, con tiempos exclusivos al sector público, lo que posibilita la compatibilidad con la prestación económica del régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones.
33 de 1985, es decir, con tiempos exclusivos al sector público, lo que posibilita la compatibilidad con la prestación económica del régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones.
De otra parte, adujo que la pensión de vejez por servicios prestados al Estado y una pensión de vejez por aportes privados ante Colpensiones son compatibl es, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de las altas cortes.
En ese sentido, sostuvo que la administración no debió negar el reconocimiento y pago de la pensión con tiempos exclusivamente públicos y servidos a la Universidad Nacional hasta tanto re nunciara a la indemnización sustitutiva de la pensión que le fuera reconocida por Colpensiones por tiempos netamente privados. Precisó, que, si la pensión de jubilación por tiempos públicos es compatible con la pensión de vejez con tiempos privados, igual suerte corre la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.
Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que ello era procedente, dado que se presentó una demorada injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina de pensionados. Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. Universidad Nacional de ColombiaFondo Pensional.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la misma.
En su defensa, formuló los siguientes argumentos.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la misma.
En su defensa, formuló los siguientes argumentos.
Imposibilidad de reconocer la pensión hasta tanto la demandante no cumpliera lis requisitos exigidos por la ley.
Adujo, que la Universidad Nacional solo podía reconocer el derecho a la pensión de jubilación cuando la demandante cumpliera con los requisitos legales para constituir elProceso: 2019-00416-01
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derecho y desaparecieran las incompatibilidades que permitieran acceder a la prestación, tal como quedó expuesto en cada uno de los actos administrativos demandados.
La actora nació el 25 de marzo de 1954, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar a 1º de abril de 1994 con más de 35 años de edad.
Para demostrar el requisito de 20 años de servicio, la actora presentó las correspondientes certificaciones expedidas por la división salarial y prestacional de la Universidad Nacional y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, acreditando tiempos públicos y privados, así: Universidad Nacional entre el 3 de marzo de 1975 al 28 de septiembre de 1975, para un total de 20 años y 6 días (descontando las interrupciones laborales) y en Colpensiones del 1º de junio de 2001 al 30 de marzo de 2009, para un total de 2 años, 11 meses y 5 días de tiempos servidos.
interrupciones laborales) y en Colpensiones del 1º de junio de 2001 al 30 de marzo de 2009, para un total de 2 años, 11 meses y 5 días de tiempos servidos.
Que, de acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió con los 20 años de servicio y 55 años de edad con posterioridad al 25 de marzo de 2009.
Incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de una pensión de jubilación.
La Universidad Nacional no podía reconocer la pensión, comoquiera que, legalmente era improcedente el reconocimiento de una pensión de vejez cuando ya había sido reconocida una indemnización sustitutiva, tal como lo prevé el artículo 6º del Decreto 1730 de 20 01 y además, es violatorio del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe otorgar dos o más asignaciones que provengan del tesoro público; aunado a ello, el tiempo de servicio o las cotizaciones solo pueden dar lugar al reconocimiento de un solo derecho pensional y no puede n ser considerados simultáneamente para otro reconocimiento pensional.
Imposibilidad de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva.
Explicó, que la indemnización sustitutiva es una prestación económica que la Ley 100 de 1993 establece a favor de las personas que tienen la edad para la pensión de vejez, pero no acreditan las semanas cotizadas, siendo acreedores de ese beneficio , que se otorga por una sola vez en proporción al tiempo cotizado y los ingresos devengados.Proceso: 2019-00416-01
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por una sola vez en proporción al tiempo cotizado y los ingresos devengados.Proceso: 2019-00416-01
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Sostuvo, que el Decreto 2527 de 2000 estableció las reglas de competencia entre las Cajas, Fondos y Entidades territoriales que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De acuerdo con las pautas establecidas en el precitado decreto, si a 1º de abril de 1994 o a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el servidor público hubiere cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, es decir, tuviere 20 años de servicio o acredite las cotizaciones requeridas para tener derecho a la pensión, esta última estará a cargo del Fondo, Caja o Entidad, según corresponda, siempre y cuando subsista.
En este evento, la administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el servidor público con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe emitir el bono pensional, la cuota parte correspondiente o realizar la devolución de aportes a favor de la entidad, caja o fondo que reconozca la prestación económica.
Si el empleado público, después de haber cotizado a determinada caja o de haber prestado sus servicios a una entidad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, se afilia a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es al ISS hoy Colpensiones, y bajo dicha afiliación cumple los requisitos para obtener su pensión, el otorgamiento de la prestación le compete a la
Prestación Definida, esto es al ISS hoy Colpensiones, y bajo dicha afiliación cumple los requisitos para obtener su pensión, el otorgamiento de la prestación le compete a la administradora de pensiones y corresponde al Fondo, Caja o Entidad emitir el bono pensional a que haya lugar a fin garantizar la prestación económica.
Adujo, que por vía jurisprudencial se han establecido dos reglas adicionales de competencia: (i) Si la Caja, Fond o o Entidad no paga el bono pensional a que está obligado dentro del año siguiente a la fecha de la solicitud, la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Defini da, debe remitir el expediente a la entidad que corresponda para q ue reconozca la pensión y (ii) si la entidad competente para el reconocimiento de la pensión es una caja, pero esta desapareció o fue sustituida por un fondo adscrito a una entidad territorial, cuya función es la de pagador, la pensión corresponde reconocerla a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Afirmó, que las cajas, fondos, entidades de seguridad social o entidades públicas son beneficiarias de la devolución de aportes en virtud del Decreto 2527 de 2000 y/o cotizaciones realizados a l administrador del régimen de prima Media con PrestaciónProceso: 2019-00416-01
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Definida, pues tiene la competencia de realizar el reconocimiento y pago de la pensión debido a que sus afiliados, trabajadores o extrabajadores se encuentran dentro de los
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Definida, pues tiene la competencia de realizar el reconocimiento y pago de la pensión debido a que sus afiliados, trabajadores o extrabajadores se encuentran dentro de los presupuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, esto es, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaban con los 20 años de servicios o las cotizaciones requeridas para el derecho pensional.
Enfatizó, que al momento de proceder con el reconocimiento de la prestación se estableció que de conformidad con lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del Decreto 2527 de 2000, es la Caja, Fondo o Entidad la competente para realizar el reconocimiento de la pensión, correspondiendo a Colpensiones realizar la devolución de los aportes a la entidad que reconoce la pensión.
Agregó, que igualmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 establec ió que todos los tiempos cotizados tanto al sector público como privado serían utilizados para financiar la pensión, por ello, la entidad que reconoce la pensión no es la única llamada a responder financieramente por la prestación que se otorga a determinado afiliado, sino, que todas las cotizaciones realizadas por el mismo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deben contribuir con la financiación.
Que de hecho, el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 determinó que cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono o cuota parte, la Caja, Fondo o Entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión,
incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono o cuota parte, la Caja, Fondo o Entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, solicitará a las administradoras o entidades el traslado del valor de las cotizaciones y la información que posea sobre el trabajador, incluyendo la historia laboral.
Concluyó, que de acuerdo con el Decreto 2527 de 2000 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional es quien debe reconocer y pagar la pensión, correspondiendo a Colpensiones realizar la devolución de aportes, emitir el bono pensional o cuota parte, según haya lugar, a favor de la entidad sin importar la fecha en que se hayan efectuado los aportes a fin de garantizar la financiación de la prestación económica.
Imposibilidad de reliquidar la pensión considerando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia unificada y reiterada del Consejo de Estado que ha establecido, que el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio deProceso: 2019-00416-01
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los salarios devengados durante los últimos 10 años o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión si este fuere menor.
1.3.2.2. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
para adquirir la pensión si este fuere menor.
1.3.2.2. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
En su defensa, transcribió los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 ) y 17 de la Ley 549 de 1999, para contextualizar que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas con Resolución No. 0159 de 12 de mayo de 201 7, efectiva a partir del 25 de marzo de 2009 y las semanas cotizadas a Colpensiones serían utilizadas para financiar la pensión según requerimiento elevado por la Universidad con Oficio No. FP-3032-17 del 30 de noviembre de 2017.
En consonancia con lo anterior , no era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, por ser esta incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el ente universitario.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 2 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado” por parte de Colpensiones e “Improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio” por parte del Fondo Pensional de la Univer sidad
denominadas “Inexistencia del derecho reclamado” por parte de Colpensiones e “Improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio” por parte del Fondo Pensional de la Univer sidad Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo a lo manifestado en la presente providencia (…)”.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante en calidad de pensionada con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de unaProceso: 2019-00416-01
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pensión con la inclusión del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios y el retroactivo correspondiente, a cargo del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional y al reconocimiento de la indemnización sustit utiva por parte de Colpensiones.
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable. En primer lugar, se refirió a los requisitos para la pensión exigidos en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas fijadas por el Consejo de Estado para liquidar las pensiones de los servidores públicos cobijados con dicha transición y en segundo orden, transcribió el
100 de 1993 y las reglas fijadas por el Consejo de Estado para liquidar las pensiones de los servidores públicos cobijados con dicha transición y en segundo orden, transcribió el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para poner de presente que la indemnización sustitutiva se reconoce cuando el afiliado haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez y no haya cotizado el mínimo de semanas para su reconocimiento y declare la imposibilidad de seguir cotizando.
Respaldado en la sentencia del Consejo de Estado emitida el 25 de abril de 2019, radicado No. 25000 -23-42-000-2013-006347-01(3795-14), sostuvo que la pensión de vejez es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que ello sea impedimento para el reconocimiento de alguna de ellas, sino que debe interpretarse en el sentido de que los aportes al sistema no pueden financiar dos prestaciones al mismo tiempo.
Frente al caso en particular y concreto, refirió los actos administrativos objeto de demanda que fueron expedidos por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional y Colpensiones, precisando que la demandante pretende de las entidades citadas, en su orden, la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios y con retroactivo desde el 25 de marzo de 2009 y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez.
Que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar a 1º de abril de 1994 con más de 40 años, pues nació el 25 de marzo de
Que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar a 1º de abril de 1994 con más de 40 años, pues nació el 25 de marzo de 1954; que para efectos de liquidar la prestación se consideró los factores salariales frente a los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, actuación que se encontraba acorde con las reglas sentadas por la sentencia unificad del Consejo de Estado.
Respecto al retroactivo pensional causad o por el periodo comprendido entre el 25 de marzo al 20 de julio de 2013, manifestó que con Resolución No. 0159 de 12 de mayo deProceso: 2019-00416-01
Demandante: Blanca Aurora Rodríguez de Rojas Sentencia de segunda instancia
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2017 se reconoció la pensión de vejez, tomando el 25 de marzo de 2009 como la fecha en que adquirió el estatus pensional. No ob stante, dicha prestación tendría efectos fiscales a partir del “13 de julio de 2013”, en consideración a que solo hasta el 21 de julio de 2016 Colpensiones revocó la Resolución No. 17457 de 28 de abril de 2009 con la cual se había reconocido y pagado una indemnización sustitutiva por pensión de vejez.
Precisó, que la neg
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