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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00431-01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00431-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ANGELITA CAMACHO ÁVILA , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. S2019 089012 del 2 de septiembre de 2019, por el cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (En adelante SDIS) negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral.

También pidió declarar:

  • Que la demandante laboró bajo la subordinación y dependencia del DISTRITO CAPITAL en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2018 , por lo que existió una verdadera relación de trabajo entre las partes.
  • Que la demandante laboró bajo la subordinación y dependencia del DISTRITO CAPITAL en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2018 , por lo que existió una verdadera relación de trabajo entre las partes. - Que el servicio de “Atención Integral a la Primera Infancia” que presta la SDIS en sus jardines infantiles diurnos es una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional de la Entidad, de carácter permanente. - Que la entidad demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. - Que son ineficaces las cláusulas contractuales pactadas, tendientes a desconocer una verdadera relación de trabajo. - Que la demandante tiene derecho al pago de los “derechos laborales y prestaciones sociales” por el tiempo de vinculación mediante contratos de prestación de servicios, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás derechos probados en el proceso , los cuales deben ser actualizados. - Que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada debió trasladar al fondo de pensiones y EPS.

1 Archivo digital “02DemandaYAnexos201900431.pdf”2

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Solicitó condenar a la parte accionada a reconocer y pagar, de forma actualizada de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, las cesantías, intereses

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Solicitó condenar a la parte accionada a reconocer y pagar, de forma actualizada de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas y la cuota parte que no trasladó al fondo de pensiones y a la EPS, por los años 2011 a 2018.

Pidió que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 187 a 195 del CPACA, así como condenar en costas y agencias en derecho al SDIS.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La SDIS presta de forma permanente el “SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA y/o EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL DISTRITO ”, a través de sus jardines infantiles diurnos y por intermedio de maestras de planta y aquellas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios realizando:

  • Actividades pedagógicas. - Cuidado calificado con talento humano idóneo. - Apoyo alimentario con calidad y oportunidad. - Seguimiento al estado nutricional de los niños y niñas. - Promoción de la corresponsabilidad de las familias frente a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la primera infancia.

De acuerdo con el “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, los jardines infantiles son instituciones educativas, y el servicio de “Educación Inicial a la Primera Infancia” se presta al interior de estos

De acuerdo con el “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, los jardines infantiles son instituciones educativas, y el servicio de “Educación Inicial a la Primera Infancia” se presta al interior de estos de lunes a viernes entre las 7:00 am y las 5:00 pm, es decir, que hace parte de su giro ordinario, es una actividad de carácter permanente y no meramente ocasional.

La demandante fue vinculada como maestra (docente) por parte de la entidad demandada durante 7 años, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes, de su giro ordinario, con dedicación de tiempo completo, de forma subordinada.

La demandante se desempeñó en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2018 , ejerciendo funciones públicas de carácter permanente que solo pueden cumplir personas naturales en condición de “trabajador estatal”.

La contratación de la accionante obedeció a la necesidad de suplir personal para el cumplimiento de actividades permanentes y misionales de la SDIS, realizadas en el mismo horario que los funcionarios vinculados mediante relación legal y reglamentaria, de 7:00 am a 5:00 pm.

La demandante d ebía desarrollar actividades como Maestra contratista de tiempo completo, se ceñían a los lineamientos pedagógicos y curriculares y a los reglamentos educativos, las cuales le eran impuestas por la SDIS y ejecutaba de forma personal, con los materiales suministrados por est a; además, s i3

tiempo completo, se ceñían a los lineamientos pedagógicos y curriculares y a los reglamentos educativos, las cuales le eran impuestas por la SDIS y ejecutaba de forma personal, con los materiales suministrados por est a; además, s i3

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

incumplía el horario establecido, recibía llamados de atención verbales ; también se le exigía reponer el tiempo saliendo más tarde o realizando trabajo extra.

Contaba con una hora de almuerzo, la que en muchas ocasiones no pudo tomar porque no tenía con quien dejar a los niños a su cargo.

Las actividades que desempeñaba e ran monitoreadas, vigiladas y evaluadas constantemente por sus superiores y por la SDIS. Además, debía permanecer en las instalaciones del jardín infantil asignado, sin poder ausentarse de su lugar de trabajo. Debía cumplir los reglamentos internos y usar tapabocas y gorro para suministrar alimentos a los niños que estaban bajo su cuidado.

Para ausentarse de su trabajo, la accionante debía obtener autorización de su superior jerárquico , y en ocasiones no recibió dicha autorización con el argumento de que los niños no se podían quedar solos . Así mismo, debía permanecer uniformada, según las órdenes que se le impartían al interior de los jardines infantiles.

También debía cumplir con el calendario académico anual de los jardines infantiles, presentar la planeación pedagógica de las actividades que realizaría con los niños cada semana , la cual debía ser aprobada por su superior

jardines infantiles.

También debía cumplir con el calendario académico anual de los jardines infantiles, presentar la planeación pedagógica de las actividades que realizaría con los niños cada semana , la cual debía ser aprobada por su superior jerárquico, y cumplir con las actividades pedagógicas y lúdicas dirigidas a los niños.

Además, estaba obligada a realizar acompañamiento permanente de cuidado calificado a los niños, rendir informes de avance de actividades a sus superiores, a sistir obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas por la SDIS y r endir descargos cuando su superior jerárquico considerara que estaba incumpliendo sus funciones contractuales.

Para el cumplimiento de sus actividades no tenía autonomía técnica, administrativa ni operativa , es decir, no gozaba de independencia para el desarrollo de sus labores como Maestra.

La accionante recibió una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios como maestra , y asumía como independiente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL, como requisito para el pago de su remuneración mensual.

La demandante nunca hizo uso de las vacaciones anuales a que tenía derecho, ni le fue compensado ese tiempo en dinero . Tampoco le pagaron prima de vacaciones.

En el informe de seguimiento a las medidas de austeridad en el gasto público (octubre a diciembre de 2017) realizado por la Entidad accionada , respecto de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se consignó:

Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la Secretaría en su mayoría corresponden a maestras y personal4

de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se consignó:

Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la Secretaría en su mayoría corresponden a maestras y personal4

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

necesario para la prestación de los servicios misionales, administrativos y asistenciales.

En ese mismo informe se recomendó el ajuste de la planta de personal para la formalización laboral de los contratos de prestación de servicios cuyas actividades corresponden a aquellas que realiza la Entidad de manera regular y continua.

Entre el 15 de diciembre y el 15 de enero de cada año se suspende o no se renuevan los contratos de las Maestras, debido a que en esa época los jardines infantiles entran en periodo de receso , por lo que no reciben remuneración , época en la que la demandante sufría de episodios de depresión y angustia. Además, en ese lapso debía acudir a préstamos de dinero para subsistir y pagar sus aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

En los jardines infantiles del Distrito existen Maestras de planta que prestan sus servicios de la misma forma que la demandante, pero a las primeras sí se les reconocen todas las prestaciones sociales, en tanto que las segundas solo perciben honorarios durante once meses al año , pues se suspende la vinculación durante el periodo de receso, que es de un mes.

La última remuneración de la señora CAMACHO ÁVILA fue de $3.000.000.

perciben honorarios durante once meses al año , pues se suspende la vinculación durante el periodo de receso, que es de un mes.

La última remuneración de la señora CAMACHO ÁVILA fue de $3.000.000.

La demandante solicitó el 13 de agosto de 2019 ante la SDIS el reconocimiento de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales, lo cual fue negado por la entidad accionante mediante el acto enjuiciado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: preámbulo y arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 12, 13, 25, 48, 53, 121 a 128, 209 y 315-1. - Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º inc. final. - Decreto Ley 3074 de 1968: art. 1º. - Ley 60 de 1993: art. 6º. - Ley 100 de 1993: art. 22. - Ley 734 de 2002: art. 48 (num. 29). - Ley 790 de 2002. - Ley 909 de 2004. - Decreto 1950 de 1973: art. 7º. - Decreto 626 de 2008: art. 17.

Manifestó que la entidad accionada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante para no reconocerle prestaciones sociales , pese a que la función docente tiene carácter permanente y subordinado.

Expuso que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación porque negó el reconocimiento de prestaciones sociales y los contratos de prestación de servicios fueron simulados, ya que siempre se presentaron los elementos de una

Expuso que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación porque negó el reconocimiento de prestaciones sociales y los contratos de prestación de servicios fueron simulados, ya que siempre se presentaron los elementos de una relación laboral, esto es : la actividad personal , subordinación (porque la docencia es una actividad subordinada), y remuneración del servicio.5

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Además, el servicio social de educación inicial se presta en los jardines infantiles a través de docentes de tiempo completo (Maestras de planta y contratistas), quienes cumplen las mismas actividades en iguales condiciones, pese a lo cual, las contratistas no disfrutan de todos los derechos establecidos en la legislación laboral, vulnerando de esta manera su derecho a la igualdad.

Insistió en que las labores desarrolladas hacen parte del giro ordinario de la SDIS y se trata de labores docentes, por ende quienes las ejercen son destinatarios del Decreto Ley 2277 de 1979 y de la Ley 115 de 1994, entre otras disposiciones.

Sostuvo que la entidad accionante desconoció los preceptos constitucionales, las normas legales y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, “ para satisfacer sus necesidades administrativas permanente s, contratando los servicios de docencia, sometidos a subordinación y continua dependencia, por medio de la utilización de contratos de prestación de servicios sucesivos, como si se tratara de la prestación independiente de servicios personales”, y así evadir el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a su cargo.

dependencia, por medio de la utilización de contratos de prestación de servicios sucesivos, como si se tratara de la prestación independiente de servicios personales”, y así evadir el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a su cargo.

Citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 0088215, según la cual la labor docente es subordinada, pues no se trata de una función independiente que se pueda desarrollar mediante contratos de prestación de servicios.

También citó, entre otras, la sentencia del 17 de noviembre de 2005 emitida por el H. Consejo de Estado, expediente No. 70001233100020000001101 (4294-04), en la que se consignó que la actividad docente lleva implícita la subordinación, así como las sentencias C-614 de 2009, C-154 de 1997, T-694 de 2010 y T-104 de 2017 proferidas por la H. Corte Constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SDIS se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, pues le fueron pagados los valores de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad.

Dijo que la demandante no ha demostrado los elementos de una relación laboral y citó la sentencia C-154 (Sin citar el año) de la H. Corte Constitucional, así como las sentencias del H. Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2015, radicado No. 66001233100020110029301 (18282013), y del 6 de mayo de 2015,

así como las sentencias del H. Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2015, radicado No. 66001233100020110029301 (18282013), y del 6 de mayo de 2015, radicado No. 05001233100020020486501.

Adujo que la entidad cumplió con la obligación legal que le correspondía por la vinculación de la demandante consistente en el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

2 Archivo digital “07EscritoContestacionDemanda.pdf”6

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Manifestó que en gracia de discusión no procede el reintegro de la demandante o creación del cargo, en atención a lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de julio de 2016, radicado No. 68001233300020130021600 (10462014).

Mencionó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por la demandante de manera voluntaria, sabiendo que se trataba de esa modalidad de vinculación, frente a lo cual no presentó objeción alguna.

Explicó que el documento denominado “LINEAMIENTO PEDAGÓGICO Y CURRICULAR PARA LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL DISTRITO ” solamente constituye, como su nombre lo indica, “lineamientos” para la coordinación de actividades para prestar servicios a la población infantil, pero no determina la forma como se deben ejecutar los elementos básicos que deben tener en cuenta quienes se ocupen de la educación inicial.

Expuso que en el sector de educación los docentes se rigen por el estatuto

actividades para prestar servicios a la población infantil, pero no determina la forma como se deben ejecutar los elementos básicos que deben tener en cuenta quienes se ocupen de la educación inicial.

Expuso que en el sector de educación los docentes se rigen por el estatuto docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto que las profesionales que realizan atención a los niños de primera infancia en el sector social se rigen por la Ley 80 de 1993.

Dijo que cada contrato estaba sujeto a un proyecto con características específicas.

Propuso como excepciones las de “Legalidad del contrato de prestación de servicios”, “Inexistencia del contrato realidad”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “Buena fe de la demandada”, “Enriquecimiento sin causa”, “Compensación”, y “Genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como las características del contrato de prestación de servicios conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus diferencias con el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

En cuanto a la situación en particular, adujo que de acuerdo con los contratos

trabajo, de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

En cuanto a la situación en particular, adujo que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios la accionante trabajó personalmente en la SDIS como Maestra Profesional para la educación inicial en los jardines infantiles a cargo de la entidad entre el 6 de diciembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2018.

3 Archivo digital “43FalloContratoRealidadSdis201900431.pdf”.7

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Acotó que el periodo citado fue continuo, toda vez que aunque hubo unas suspensiones contractuales, la accionante realizó labores de carácter permanente, debiendo la entidad crear los empleos correspondientes en atención a lo previsto en el Decreto Ley 2400 de 1968 y el principio constitucional de igualdad , pues tal servicio no podía ser contratado por prestación de servicios.

Dio por cierto el componente económico que prevaleció durante la relación contractual, conforme lo pactado en los contratos de prestación de servicios , según los cuales los servicios de la accionante eran “de carácter remuneratorio”.

Frente a la subordinación, hizo alusión a las labores realizadas por la demandante como Maestra en los jardines infantiles, así como a l testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Morón Pereira, el cual es coherente con los documentos en que se señalan las labores realizadas por la accionante.

demandante como Maestra en los jardines infantiles, así como a l testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Morón Pereira, el cual es coherente con los documentos en que se señalan las labores realizadas por la accionante.

Explicó que en el expediente se aportó un oficio expedido por la entidad , en el cual se indicó que no existe un cargo que consagre labores similares a la de la accionante.

Al respecto, el A quo realizó un recuento de las funciones descritas para los cargos de Instructor Código 313 Grado 06, e Instructor Código 313 Grado 14, de que tratan las Resoluciones 629 de 2007 y 352 de 2015 de la SDIS , por las cuales se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría , concluyendo que no existe el empleo de Maestra Profesional, pero existe cierto grado de coincidencia entre las labores realizadas por la demandante con las funciones de los empleos de Instructor.

Adicional a lo anterior, afirmó que la entidad no tiene asignada funciones de impartir educación, sino que busca “promover el desarrollo integral de niñas y niños desde un enfoque diferencial a través del buen trato, la protección integral, el acceso a la recreación y la cultura. De igual manera que (sic) la entrega de apoyos alimentarios, vigilancia de estado nutricional y promoción de estilos de vida saludable, alimentación, nutrición y actividad física”.

Explicó que en el Manual de Funciones del año 2016 se encuentra el empleo de Instructor, siendo su propósito principal el desarrollo de “ actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas para lograr el desarrollo

Explicó que en el Manual de Funciones del año 2016 se encuentra el empleo de Instructor, siendo su propósito principal el desarrollo de “ actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas para lograr el desarrollo integral de los niños y niñas participantes y sus familias, de las diferentes unidades operativas de las Subdirecciones Locales para la Integración Social”; además, se exige “el título de formación técnica profesional en educación pre escolar o en educación artística o terminación o aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional en Licenciatura en Ciencias de la Educación, Licenciatura en Educación Básica, Licenciatura en Educación Básica Primaria, Licenciatura en Educación Básica Secundaria”.

Una vez precisado lo anterior, adujo lo siguiente:8

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Siendo forzoso concluir por parte de esta juzgadora, que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron las de un docente, además porque el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 define la profesión docente como “el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educati vos de supervisión e inspección escola r, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

Así las cosas, para el Despacho es claro que del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, pese a que contienen un sin número de funciones, dentro de las mismas no existe alguna referente al ejercicio de enseñanza que habilite a la señora ANGELITA CAMACHO ÁVILA como docente y de ahí que no pueda ser objeto de aplicación, el contenido de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 respecto de la presunción de la subordinación y dependencia en la actividad docente.

Adicionalmente, la testigo adosada por la parte demandante tampoco ilustro sobre el particular y por el contrario afirmó que la demandante era maestra licenciada, siendo sus funciones las de planeación, estar con los niños, hacer las actividades pedagógicas y todo lo referente a lo que se hace en el jardín, siguiendo los lineamientos pedagógicos, más no lineamientos educativos o de labores de enseñanza. (sic)

Por otra parte, mencionó que la accionante cumplió horario, lo cual fue corroborado por la testigo, sin que tal situación por sí sola configure el elemento de la subordinación.

Manifestó que no se probó la impartición de instrucciones y órdenes por parte de la entidad demandada y la testigo se limitó a “afirmar que las instrucciones que le daban a la señora Angelita eran mediante la coordinadora del jardín, quien la supervisaba, miraba el desarrollo de las actividades mientras que

de la entidad demandada y la testigo se limitó a “afirmar que las instrucciones que le daban a la señora Angelita eran mediante la coordinadora del jardín, quien la supervisaba, miraba el desarrollo de las actividades mientras que estaban con los niños en el jardín, sin que le constara algún llamado de atención a la demandante”.

En conclusión, consideró que no se demostró el elemento de la subordinación, por lo que no se probó la relación laboral oculta a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

La demandante pidió revocar el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Explicó que se demostró la prestación personal del servicio, pues la demandante laboró en la SDIS como Maestra Profesional entre el 6 de diciembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2018. Además, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley 2277 de 1979, así como la presunción de subordinación establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-5 del 22 de agosto de 2016.

4 Archivo digital: “46RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdf”.9

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO ÁVILA Sentencia de segunda instancia

Afirmó que las obligaciones pactadas estaban dirigidas a “ desarrollar actividades de tipo pedagógico en niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años que son propias de la educación inicial, la cual es regulada y calificada como

Afirmó que las obligaciones pactadas estaban dirigidas a “ desarrollar actividades de tipo pedagógico en niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años que son propias de la educación inicial, la cual es regulada y calificada como de carácter educativo en el ‘DECRETO 2247 DE 1997 ’” y coinciden con el objeto, misión y funciones de la entidad, en materia de educación a la primera infancia, según lo previsto en el Decreto 607 de 2007.

Sostuvo que hubo subordinación, por cuanto la demandante estuvo supeditada a directrices impartidas por sus Jefes y Coordinadores , en su rol como Maestra, “ la cual estaba sujeto no solamente por el Lineamiento Pedagógico para la Primera Infancia sino por la estructura organizacional de la entidad que tiene a su cargo los jardines infantiles de la ciudad de Bogotá D.C.”.

Citó apartes de lo relatado por la testigo con lo s cuales se demuestra que sí hubo subordinación, en cuanto a la realización de las actividades pedagógicas, el cumplimiento de horario, la imposibilidad de retirarse de las instalaciones, los elementos y materiales entregados, las reuniones y capacitaciones a las que debía asistir la demandante, que había personal de planta que realizaba las mismas labores y las órdenes impartidas.

Manifestó que según lo pactado en los contratos de prestación de servicios entre ambas partes se establecieron obligaciones y responsabilidades; sin embargo, “ verificadas individualmente cada una de ellas, se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio personal de educación inicial a la primera infancia en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social”.

embargo, “ verificadas individualmente cada una de ellas, se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio personal de educación inicial a la primera infancia en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social”.

Adujo que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 cuenta con dos condiciones de constitucionalidad establecidas en las sentencias C -154 de 1997 y C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, “ para precisar que los servicios que se prestan en este tipo de contratos, lo son con personal especializado en una materia específica, con funciones de carácter temporal y no se puede celebrar este tipo de contratación, para funciones de carácter permanente, que fue lo que aquí ocurrió ”, dado que la accionan te estuvo vinculada por más de 7 años. Además, con dicho tiempo se acredita la existencia de los criterios de continuidad y permanencia.

Aseveró que en el presente asunto durante la vinculación de la demandante en la SDIS hubo subordinación, una prestación personal del servicio y cada 30 días el pago de honorarios, por lo que no hay justificación por parte de la entidad para haber utilizado la figura de los contratos de pre stación de servicios, máxime cuando las labores son del giro ordinario de la entidad, dado que están relacionadas con la atención y seguimiento del proceso educativo en la primera infancia, sí existen empleos con similares funciones desde el punto de vista objetivo y las actividades no podían realizarse fuera de las instalaciones de la Secretaría.10

Radicado No.: 11001-33-42-050-2019-00431-01

Demandante: ANGELITA CAMACHO

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