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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00436-01-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00436-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital Secretaría Distr ital d e Integración Soci al / CONTRATO REALIDAD – Como consecuencia de la relación laboral que surgió entre la señora y la Secretaría Distrital de Int egración Soci al, la entidad enjuiciada deberá rec onocer y pagar a la demandante, el e quivalente a la s prestaciones sociales ordinarias que percibía un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la Secretaría de Integración Social, entre el 6 de f ebrero de 2013 y e l 30 de marzo d e 2019 / ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA – No se aportó pru eba del salario devengado por el emp leo de planta, con el fin de verificar si los honorarios pactados son superiores, por lo cual las prestaciones sociales se reconocerán co n base en los honorarios p actados / PRESCRIPCIÓN – Desde la terminación del Contrato No. CPS 2018-663, el 30 de marzo de 2019, la parte actora tení a tres (03) años para presentar la rec lamación ante la entidad, lo cual ocurrió el 13 de agosto de esa anualidad, y dado que la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2019, no operó la prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar si es nulo el acto acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de t odas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos laborados y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación la boral con la entidad du rante lo s períodos l aborados b ajo la mo dalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo, corresponde a la Sala decidir,

relación la boral con la entidad du rante lo s períodos l aborados b ajo la mo dalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo, corresponde a la Sala decidir, si con ocasión de la ev entual declaratoria d e nul idad, se debe orde nar a la entidad demandada, reconocer y pagar las acreencias laborales y demás emolumentos reclamados en la demanda?

Tesis: “(…) como consecuencia de la relac ión laboral que surgió entre la señora (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social, la entidad enjuiciada deberá reconocer y pagar a la demandante, el e quivalente a las prestacio nes socia les ordinarias que percibía un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la Secretaría de Integración Social, por el periodo compr endido entre el 6 de f ebrero de 2013 y e l 30 de marzo d e 20 19, tomando como base el valor de los honorarios pactados, teniendo en cuenta además las siguientes precisiones. (…) por regla general, el ingreso sobre el cual se han de calcular las prestaciones, son los honorarios pactados, cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal y, en caso contrario, se liquidarán con base en el salario devengado por un emp leado de planta, siempre y c uando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengado, y se pruebe que realizó actividades que coincidan o sean similares con las funciones del empleo de planta. (…) si bien se acreditó que las labores ejecutadas por la acto ra se asemejan al cargo de “Instructor, Código 313 (Grados 5 y 14)”, de c onformidad con el Manual Esp ecifico de Funciones y Competencias

ejecutadas por la acto ra se asemejan al cargo de “Instructor, Código 313 (Grados 5 y 14)”, de c onformidad con el Manual Esp ecifico de Funciones y Competencias Laborales allegado al plenario, lo cierto es que no se aportó prueba del salario devengado por el emp leo de pl anta, con el fin de verificar si los honorarios pactados son superiores, por lo cual las prestaciones sociales se reconocerán co n base en los honorarios pactados. (…) las sumas que resulten a favor de la parte accionante se actualizarán en su valor en los té rminos del artículo 187 del C PACA (…) En la que el valor presente (R) se determina m ultiplicando el valor histórico (R.H. ), que es l o dejado de percibir por l a demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al c onsumidor certificado por e l DANE, por el í ndice inicial. Es claro, que po r tratarse de pagos de tracto sucesivo l a fórmula se pagará separadamente, mes por mes, teniendo en c uenta que el índice inicia l es el v igente al mom ento de la causación de cada uno de los referidos pagos. (…) el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes p ara pensión, de ahí la orden de que todo el t iempo laborado por el actor se com pute para efectos pensionales. (…) no es viable la devolución de los aportes en salud y pensiones al contratista. No obstante, lo procedente será consignar a nombre de la respectiva entidad, l a di ferencia del va lor que pudiere existir ent re l o pag ado por la contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) por constituir

la respectiva entidad, l a di ferencia del va lor que pudiere existir ent re l o pag ado por la contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) por constituir los aportes para el siste ma de salud una contribución parafiscal, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, están sujetos a la prescripción quinquenal allí señalada, para lo cual la contabilización del término será desde la finalización del último contrato (30 de marzo de 2019), y comoquiera que la demandante reclamó ante la parte enjuiciada el 13 de agosto de 2019, no prescribieron los aportes para salud respecto a dichos contratos, en atención a que no transcurrieron más de los 5 años de que trata el artículo 817 ejusdem.2

(…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalizac ión del último, es que entr e ellos no medie solución de continuidad. Fuerza recordar, que con sujeción a la regla d e unificación prohijada en la Sentencia de 09 de abril de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el siguiente, s i entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de tr einta (30) días hábiles, sin que el mentado término constituya una camisa de fuerza. (…) desde la suscripción del Contrato No. CPS No. 2012-376 el 6 de febrero de 2013, y en lo sucesiv o hasta el último vínc ulo

mentado término constituya una camisa de fuerza. (…) desde la suscripción del Contrato No. CPS No. 2012-376 el 6 de febrero de 2013, y en lo sucesiv o hasta el último vínc ulo contractual, esto es, el Contrato No. CPS 2018-663, cuya fecha de finalización corresponde al 30 de marzo de 2019, no se evidencia interrupción superior a los 30 días hábiles que sea demostrativa de la solución de continuidad. Así las cosas, desde la terminación del Contrato No. CPS 2018-663, el 30 de marzo de 2019, la parte actora tenía tres (03) años para presentar la reclamación ante la entidad, lo cual ocurrió el 13 de agosto de esa anualidad, y dado que la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2019, no operó la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) En este orden de ideas, en el sub lite no hay lugar a de clarar la prescripción. (…) En esta oportunidad, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá favorablemente en forma parcial, la Sala considera que las partes no deben ser condenadas en costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 ibídem, habida cuenta que se acogerán de manera parcial las pretensiones del libelista y, por ende, la parte demandada no será totalmente vencida en el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaran da; Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Se gunda. 09 de s eptiembre de 2021, R ad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, C.P. Rafael Francisco S uárez Vargas; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 19 de febrer o de 2009. 3074-2005. M.P.

Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11-001-33-42-050-2019-00436-01

Demandante: MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ TENORIO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato Realidad – Atención a la primera infancia

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 41 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias leg ales (Archivo No. 02 del expediente digital, pp. 1-43).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, la señora María Patricia Martínez Tenorio , por intermedio de apoderado

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, la señora María Patricia Martínez Tenorio , por intermedio de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S2019_089010 de fecha 02 de septiembre de 2019, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación laboral y los derechos recla mados que de ella se derivan. En consecuencia, solicitó que se declare que entre el ente enjuiciado, y la demandante, existió una relación laboral durante el perí odo comprendido entre el 6 de febrero de 2013 y el 30 de marzo de 2019, tiempo durante el cual la parte actora prestó personalmente sus servicios como maestra (docente) en los jardines in fantiles de laExpediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01

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entidad distrital, bajo continuada subordinación y depende ncia, y a cambio de una remuneración mensual que recibió como contraprestación por sus servicios (Archivo No. 02 del expediente digital, pp. 1-4).

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, pretende que se condene a la demandada a: (i) reconocer y pagar las sumas debidamente actualiza das, por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de se rvicios, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutada s y primas de vacaciones, entre otros derechos laborales y prestacionales que se le adeudan a la accionante, por el período en comento; (ii) reconocer y pagar a l a demandante la cuota

navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutada s y primas de vacaciones, entre otros derechos laborales y prestacionales que se le adeudan a la accionante, por el período en comento; (ii) reconocer y pagar a l a demandante la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud; (iii) y a que las sumas que se liquiden a favor de la accionante sean actualizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de l as costas procesales y las agencias en derecho (Archivo No. 02 del expediente digital, pp. 1-4).

HECHOS. Como fundamento fáctico del petitum, narró en síntesis, que fue vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social como maestra (docente) durante más de seis (6) años, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios , para el cumplimiento de funciones que requerían dedicación de tiempo completo, implicaban subordinación y ausencia de autonomía, y que además hacen parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a la entidad enjuiciada. Preci só, que prestó los servicios personales en las instalaciones de los jardines infantiles a signados, desde el 06 de febrero de 2013, hasta el 30 de marzo de 2019 (Archivo No. 02 del expediente digital, p. 8).

Anotó, que la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios desde el 16 de diciembre de 2017 y del 17 de enero de 2018, en razón a que los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social suspenden sus actividades académicas durante

diciembre de 2017 y del 17 de enero de 2018, en razón a que los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social suspenden sus actividades académicas durante ese período. Así las cosas, puntualizó, que en la época de receso escolar de los niños y niñas que reciben el servicio educativo, al encontrarse cerrados los jardines infantiles, no se requería el servicio de las maestras (docentes).

Aseveró, que la entidad demandada la contrató como maestra contratista “con la única finalidad de satisfacer y suplir sus propias necesidades de personal para la ejecución de actividades permanentes que hacen parte del giro ordinario de sus funciones misionalesExpediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 3

y labores encomendadas ”. En línea con lo expuesto, adujo que la obligación constitucional y legal que le asiste a la Secretaría Distrital de Integración Social, es la de vincular a sus maestras (docentes) a través de “una relación laboral contractual y/o legal y reglamentaria”, y no mediante la modalidad de contratos suc esivos de prestación de servicios.

Indicó, que la Resolución 0594 de 2018 estableció el horario y turnos de trabajo de los servidores de la Secretaría Distrital de Integración Social, y en ella se dispuso el horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., o de 7:30 p.m. a 5:00 p.m., para quienes desempeñen funciones en los jardines infantiles. Sostuvo, que aunque se trata del horario que deben cumplir las personas vinculadas mediante una relación laboral o legal y re glamentaria, durante su vinculación le exigieron el cumplimiento del mismo horario.

en los jardines infantiles. Sostuvo, que aunque se trata del horario que deben cumplir las personas vinculadas mediante una relación laboral o legal y re glamentaria, durante su vinculación le exigieron el cumplimiento del mismo horario.

Afirmó, que como maestra contratista de tiempo completo se encontraba sometida a una continuada subordinación y dependencia, lo cual se manifestó en los siguientes hechos indicadores:

(i) las actividades pedagógicas que realizaba con los niños y niñas que estaban a su cargo, debían ceñirse estrictamente a los lineamientos y reglamen tos educativos de la entidad, a saber, el “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, y los “Lineamientos y Estándares Técnicos de la Educación Inicial ”; (ii) debía prestar su servicio personal dentro de las instalaciones del jardí n infantil asignado , y utilizar los elementos de trabajo que la demandada le suministraba ; (iii) debía cumplir estrictamente el horario antes relacionado ut supra , el cual coincidía con el de los docentes de planta de la entidad ; (iv) en ocasiones fue objeto de llamados verbales de atención por su superior inmediato, en especial cuando lle gaba unos minutos tarde; (v) contaba con una (1) hora diaria de almuerzo; (vi) las actividade s que desarrolló fueron monitoreadas, vigiladas y controladas por su superior; y (vii) que a simismo, dichas actividades eran evaluadas mensualmente.

Adicionalmente, expuso que: (i) no tenía la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo, y que debía pedir autorización a su superior jerárqu ico cuando tuviese la necesidad de retirarse por alguna calamidad doméstica, o para asistir a citas

trabajo, y que debía pedir autorización a su superior jerárqu ico cuando tuviese la necesidad de retirarse por alguna calamidad doméstica, o para asistir a citas programadas; (ii) debía cumplir con el calendario académico anual definido por la entidad; (iii) le correspondía presentar y entregar a su superior jerárquico la planeación pedagógica de las actividades a realizar con los niños y niñ as a su cargo, a efectos de que fuera aprobada; (iv) asistía a capacitaciones y reuniones programadas por la entidadExpediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 4

accionada; (v) y, finalmente, debía cumplir con la preparación y realización d e las actividades pedagógicas y lúdicas a su cargo, así como con el aco mpañamiento permanente de cuidado calificado a los niños y niñas.

Hizo hincapié en que durante su vinculación como maestra no tuvo autonomía técnica, administrativa, ni operativa, y no gozó de independencia pa ra el ejercicio de sus funciones. Expuso, que asumió mensualmente el pago de los apo rtes obligatorios al Sistema de Seguridad Social, como trabajadora independiente.

Resaltó, que en los más de 350 jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social “existen maestras vinculadas de forma laboral y/o legal y reglame ntaria que prestan sus servicios en idénticas condiciones que las maestras vincu ladas mediante contrato de prestación de servicios”, con la diferencia que a las primeras se les reconocen todas las prestaciones sociales y los derechos que la legislació n laboral les otorga, mientras que las segundas solo perciben sus honorarios durante unos meses del año.

contrato de prestación de servicios”, con la diferencia que a las primeras se les reconocen todas las prestaciones sociales y los derechos que la legislació n laboral les otorga, mientras que las segundas solo perciben sus honorarios durante unos meses del año.

Con todo, concluyó que existió una verdadera relación laboral, por cuanto prestó sus servicios personales como maestra de tiempo completo para desarrollar funciones de carácter permanente de la Secretaría Distrital de Integración Social, en las instalaciones de los jardines infantiles asignados por la entidad, de manera ininterrumpida durante más de seis (6) años, bajo continuada subordinación y dependencia, y por lo cual recibió una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios.

En consecuencia, narró, que el 13 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado, radicó un derecho de petición ante la entidad demandada, en virtud del cual solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral, y el r econocimiento y pago de los derechos laborales y las prestaciones sociales. Señaló, que el 02 de septiembre de esa anualidad, mediante Oficio con Rad. No. S2019089010, l a entidad dio respuesta a la petición antes referida, con la cual se negaron los pedimentos de la actora, quedando así agotada la reclamación en sede administrativa.

Finalmente, señaló como disposiciones violadas las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 121 a 128 y 209 de la Constitución Nacional; las Leyes 60 de 1993 (artículo 6º), 100 de 1993 (artículo 22), 734 de 2002, 790 de 2002 y 909 de

60 de 1993 (artículo 6º), 100 de 1993 (artículo 22), 734 de 2002, 790 de 2002 y 909 de 2004; y los Decretos 2400 de 1968 (artículo 2º), 3074 de 1968 (artículo 1º), 1950 de 1973 (artículo 7º), y 626 de 2008 (artículo 17).Expediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 5

Como concepto de la violación expuso en síntesis, que el acto administrativo demandado infringió la normativa superior , toda vez que la entidad enjuiciada omitió la vinculación legal y reglamentaria con la finalidad de no reconocer los derechos de la demandante, máxime cuando la actividad docente que desempe ñó tiene el carácter de permanente y subordinada. Añadió, que el acto acusado adolece de falsa motivación, habida cuenta que no se accedió a los reconocimientos deprecado s, aun en presencia de los elementos que configuran la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación y dependencia continua.

2. FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia del 27 de octubre de 20 21, el Juzgado

Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente (Archivo No. 38 del expediente digital, pp. 31-32):

“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Inexistencia del contrato realidad”, por los argumentos indicados en esta sentencia.

38 del expediente digital, pp. 31-32):

“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Inexistencia del contrato realidad”, por los argumentos indicados en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas e n la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquíden se los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.”

De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expedi ente, el A quo encontró acreditado, que la señora María Patricia Martínez Tenorio prestó personalmente sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, del 6 de febrero de 2013 al 30 de marzo de 2019, período dentro del cual se desempeñó como maestra profesional para la educación inicial en los jardines infantiles a cargo de dicha entidad. Asimismo evidenció, que la demandante recibió una remuneración, a título de honorarios, como contraprestación del servicio prestado.

En cuanto concierne al elemento de la subordinación, concluyó que no se configuró por las siguientes razones. En primer término, señaló que las labore s desempeñadas como maestra en los jardines infantiles fueron algunas de las que a continuación se señalan:Expediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 6

las siguientes razones. En primer término, señaló que las labore s desempeñadas como maestra en los jardines infantiles fueron algunas de las que a continuación se señalan:Expediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 6

(i) Ejercer la práctica pedagógica de acuerdo con los lineamientos y orientaciones pedagógicas de la educación inicial en el Distrito; (ii) d esarrollar y liderar la implementación del proyecto pedagógico ; (iii) implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la educación inicia l con enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia; (iv) efectuar la planeación de las actividades a realizar con los niños; (v) elaborar los informes para entregar a los padres; (vi) acompañar a los niños en las salidas pedagógicas, y brindar apoyo en las actividade s de asignación de cupos para el ingreso de los niños a los jardines que incluían toma de medidas antropométricas y otros controles; (vi) cumplir con las minutas de alimentos a los niños; y (vii) des arrollar actividades para apoyar a los niños y a las familias vulnerables.

Para el Juez de primer grado, lo anterior fue igualmente corroborado por la testigo Natalia Carolina Galvis, quien relacionó varias de las funciones que desarrolló la demandante, a saber, la planeación y ejecución de las actividades a realizar durante el día con los niños, suministrar su alimentación, vigilar la hora de sueño, y acompañarlos hasta el final de la jornada para entregarlos a los padres de familia. Igualment e sostuvo, que para el desarrollo de dicha labor la accionante cumplió un horario, recibió capacitaciones, atendió

jornada para entregarlos a los padres de familia. Igualment e sostuvo, que para el desarrollo de dicha labor la accionante cumplió un horario, recibió capacitaciones, atendió las instrucciones de un superior jerárquico y se observaron los lineamientos pedagógicos definidos por la entidad.

Indicó, que en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad, no se de finió el cargo de “ maestro profesional”, pese a que “existe cierto grado de coincidencia entre las funciones de un Instructor (Nivel técnico) Código 313, grado 06 y grado 14 y algunas de las que fueron asignadas a la demandante según el objeto contractual ”. Para el A quo, dicha situación desvirtúa la existencia de maestras o docentes de planta en los jardines infantiles, como lo señaló la accionante, toda vez que se trata de instructores del nivel técnico.

En consonancia con lo expuesto, precisó que “la Secretaría Distrital de Integración Social no tiene asignadas funciones de impartir educación, es decir, no tiene a cargo el ejercicio de la enseñanza en sus jardines infantiles y si bien la de mandante es Licenciada en Educación Infantil y Preescolar, según se observa en el expediente administrativo aportado por la entidad, las funciones que ejerció en los jardines infantiles fueron de realización de actividades pedagógicas.”Expediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 7

Agregó, que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron las de un docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, que

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Agregó, que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron las de un docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, que define dicha profesión como “ el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación (…)”. Por las razones anotadas, el Juzgado de Instancia concluyó, que pese al sinnúmero de funciones que comprenden los contra tos de prestación de servicios suscritos por la demandante, “dentro de las mismas no existe alguna referente al ejercicio de enseñanza que habilite a la señora María Pat ricia Martínez Tenorio como docente”, de ahí que no le resulte aplicable la presunción de subo rdinación de que trata la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, pro ferida por el H. Consejo de Estado.

Con base en el lineamiento pedagógico definido por la entidad, puntualizó , que los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social “ son verdaderas escuelas o sea las primeras instituciones públicas a las que asiste n con regularidad los niños y niñas fuera del medio familiar ”, y que si bien son las primeras instituciones a las que acuden los niños, “ ello no quiere decir que tengan un carácter formal en el se ntido clásico del término ”, puesto que los niños no van a aprender contenidos y l uego a ser evaluados, como se presenta en el desarrollo de una verdadera formación académica. Así las cosas, anotó que lo que se pretende es la atención in tegral en el primer ciclo de vida de los niños.

Sobre el elemento de la subordinación, manifestó igualmente, que nada se probó

Así las cosas, anotó que lo que se pretende es la atención in tegral en el primer ciclo de vida de los niños.

Sobre el elemento de la subordinación, manifestó igualmente, que nada se probó respecto a las órdenes e instrucciones que recibió la señora Martíne z Tenorio, y que si bien la declarante aludió a la presencia de una coordinad ora en el jardín infantil que vigilaba el desarrollo de las actividades, dicha circunstancia “ no proporciona elementos de juicio para distinguir la función de supervisión del cont rato con la impartición de órdenes a la demandante.”

Adujo, que las evaluaciones que debían presentarse mensualmente, a las que también hizo referencia la deponente, consistían en el cumplimiento de una obligación contractual, consistente en la demostración del desarrollo de los lineamient os pedagógicos y curriculares de la Secretaría Distrital de Integración Social. Aña dió, que contrario a lo sostenido por la testigo, el deber de firmar una planilla al ingresar a las instalaciones del jardín infantil, y el llamado de atención del que alguna vez fue objeto la demandante con ocasión de una llegada tarde, no constituyen, por sí solas, i ndicadores de la subordinación.Expediente No. 11-001-33-42-050-2019-00436-01 8

Frente al acervo documental aportado por la actora 1, aseveró que no tiene la virtud de probar el elemento de la subordinación, comoquiera que se t rata de documentos que ilustran el panorama general de los contratos de prestación de servicios, pero no soportan el caso concreto y las particularidades de la vinculación de la p arte actora con la Secretaría Distrital de Integración Social.

III. RECURSO DE APELACIÓN

ilustran el panorama general de los contratos de prestación de servicios, pero no soportan el caso concreto y las particularidades de la vinculación de la p arte actora con la Secretaría Distrital de Integración Social.

III. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2021 (Archivo No. 41 del expediente digital, pp. 110), la demandante solicitó que se revoque en todas sus partes el fallo apelado, y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda . Para el efecto señaló, que dentro del plenario se logró demostrar que prestó sus servicios como maestra profesional desde el 06 de febrero de 2013, al 30 de marzo de 2019, siendo

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