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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00466-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00466-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00466-01

Demandante: EDGAR WILSON AROS SEGURA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de la asignación de retiro.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 15 del expediente digital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá el 1° de marzo de 2021 (Archivo No. 13 del expediente digital ), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN (Archivo No. 2 y 4 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo conformados por el oficio No. E-00001-201906632-CASUR del día 26 de marzo de 2019, por medio de l cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, negó la reliquidación de la asignación de retiro o pensión del señor EDGAR WILSON AROS SEGURA teniendo en cuenta los aumentos anuales de ley que año a

cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, negó la reliquidación de la asignación de retiro o pensión del señor EDGAR WILSON AROS SEGURA teniendo en cuenta los aumentos anuales de ley que año a año el gobierno nacional fija para incrementar o ajustar las asignaciones de retiro o pensión de los miembros de las fuerzas militares y de policía, a partir del año siguiente en que se le pagó su primera mesada pensional, sobre la totalidad de factores salariales reconocidos que integran la asignación de retiro o pensión de mi representado.Exp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 2 2.2.1 (…)”.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja mencionada, a: i) reliquidar y pagar la asignación de retiro a partir del año siguiente a su reconocimiento, teniendo en cuenta los factores de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación aplicando el aumento de ley decretado para cada anualidad; ii) pagar el retroactivo pensional hasta su inclusión en nómina de pagos, de manera indexada; (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia , en los términos de los artículos 1 87 y 19 2 del CPACA y que se condene en costas.

HECHOS (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 4 - 6). Sostiene el actor, que desde el 1° de septiembre de 1994, fue homologado al nivel ejecutivo y permaneció en la institución hasta su fecha de retiro ocurrida el 24 de abril de 2013, ostentando

desde el 1° de septiembre de 1994, fue homologado al nivel ejecutivo y permaneció en la institución hasta su fecha de retiro ocurrida el 24 de abril de 2013, ostentando el grado de Subcomisario.

Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 3453 del 7 de mayo de 2013 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs.26 - 27), le reconoció la asignación de retiro en cuantía de $2.293.744 equivalente al 85%, del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, sin embargo, las únicas partidas que presentan un incremento en los siguientes años al retiro del accionante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, las demás no han recibido su correspondiente incremento anual. Arguyó, que el 26 de febrero de 2019 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 18 -20), presentó petición ante la demandada con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro , dando aplicación a los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional para las asignaciones de retiro, solicitud que fue negada a través del Oficio No. E -00001-201906632-CASUR del 26 de marzo de 2019 ( Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 23 -24).

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13 del expediente digital). El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que laExp: 11001-33-42-050-2019-00466-01

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Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que laExp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 3 entidad incurrió en una omisión , toda vez que no se realizó de manera correcta el incremento anual de la asignación de retiro del demandante, respecto de las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones, por lo cual infringió el principio de oscilación. Además, en razón a que el derecho a gozar de la asignación mensual de retiro se hizo efectivo desde el 22 de abril de 2013 y la reclamación se presentó el 26 de febrero de 2019, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 26 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que en tre el reconocimiento de la asignación y la petición en sede administrativa transcurrieron más de 4 años.

III. APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación (Archivo No. 15 del expediente digital), y solicitó que se revoque la decisión apelada, al considerar que la entidad demandada aplicó las normas vigentes, como lo es el Decreto 1091 de 1995, por lo cual no era procedente dar aplicación al Decreto 1213 de 1990, así como tampoco a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que el accionante hace parte del nivel ejecutivo y no de Agentes o Sub Oficiales, porque una vez se acogió al nivel ejecutivo, también asumió la normativa del Decreto 1091, la cual debía tener en cuenta la Caja para la liquidar su asignación de retiro.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

del Decreto 1091, la cual debía tener en cuenta la Caja para la liquidar su asignación de retiro.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, pero no presentó concepto (Archivos No. 27 y 28 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las partidas que conforman la asignación de retiro, se deben reajustar anualmente en aplicaciónExp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 4 del principio de oscilación establecido en el Decreto 4433 de 2004, y como consecuencia de ello, si se tiene que realizar el reajuste de dicha prestación.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandada no ha dado aplicación correcta al principio de oscilación, pues, realizó los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro del actor, solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando por fuera los

aplicación correcta al principio de oscilación, pues, realizó los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro del actor, solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando por fuera los emolumentos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, partidas que hacen parte integral de esa prestación, por lo que también debían incrementarse.

Además, se debe aplicar la prescripción trienal , en atención a lo consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y no cuatrienal como lo expuso el A quo.

3. Marco normativo aplicable. La asignación de retiro en el nivel ejecutivo.

La Constitución Política de 1991 , estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública ;(...)” (Negrillas fuera de texto).

La Ley 4ª del 18 de mayo de 19921 prescribe en sus artículos 1, 2 y 4:

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del

La Ley 4ª del 18 de mayo de 19921 prescribe en sus artículos 1, 2 y 4:

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Exp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 5 “Artículo 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)”.

Posteriormente, el art. 35 de la Ley 62 de 19932, otorgó facultades extraordinarias al

enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)”.

Posteriormente, el art. 35 de la Ley 62 de 19932, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía, el cual, en ejercicio de tales potestades, expidió el Decreto 41 de 19943, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 4, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo.

Con posterioridad fue expedido el Decreto 1029 de 1994 5, que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé: “(…) Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".

2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.Exp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 6

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesan tías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 19956, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 49 . Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente

Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 19956, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 49 . Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesan tías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

6 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 7 Posteriormente, el H. Consejo de Estado 7 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 , por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el

Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 , por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente de la República, sino que le compete al Legislador a través de una Ley Marco.

Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 20048, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

La citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 20049, que en su artículo 23 estableció como partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico.

del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 14 de febrero de

2007. Radicación: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04), M.P. Alberto Arango Mantilla 8“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Exp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 8 compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.

8 compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.

Y en cuanto al principio de oscilación, en el artículo 42 del Decreto 4433 del 2004 indicó:

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, en virtud del principio de oscilación, el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares tiene incidencia de forma automática en la prestación que perciben los retirados.

4. Decisión del caso.

4.1. El señor Edgar Wilson Aros Segura prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, durante 25 años, 4 meses y 21 días, y fue retirado del servicio con el grado de Subcomisario, a partir del 22 de abril de 2013 (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 25).

Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro, a través de la Resolución No. 3453 del 7 de mayo de 2013 , en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado

Nacional le reconoció asignación de retiro, a través de la Resolución No. 3453 del 7 de mayo de 2013 , en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 22 de abril de 2013 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 26 - 27). La inconformidad de la demandante radica en que desde que se le reconoció la asignación de retiro, la entidad demandada no ha realizado los aumentos ordenados en los decretos anules que expide el Gobierno Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo en actividad, en las partidas computables primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar, quebrantando el princi pio de oscilación. Al respecto, la Sala debe precisar , que la Ley 923 de 2004 y su DecretoExp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 9 Reglamentario 4433 de 2004, establecieron que, en virtud del principio de oscilación, el aumento de las asignaciones de retiro y/o pensiones del personal de la Fuerza Pública, serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo.

En cuanto al principio de oscilación se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“i) El principio de oscilación.

Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación.

tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación.

La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión d e invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Dicha relación de proporcionalidad se puede advertir desde la Ley 2.ª de 1945, para el caso de los militares y del Decreto 2295 de 1954 , para la Policía Nacional, la cual continuó en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales previstas en los Decretos 2338 del 3 de diciembre de 1971 (artículo 108), 612 del 15 de marzo de 1977 (artículo 139), 89 del 18 de enero de 1984 (artículo 161), 95 del 11 de enero de 1989 (artículo 164 ), para señalar algunos. (…)

Posteriormente, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, en el artículo 13, ordenó al Gobierno Nacional determinar una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública, con lo cual se advierte la voluntad de mantener el equilibrio de las prestaciones que se generan en retiro respecto de aquellas que se originan en actividad.

(…)

de la Fuerza Pública, con lo cual se advierte la voluntad de mantener el equilibrio de las prestaciones que se generan en retiro respecto de aquellas que se originan en actividad.

(…)

Luego, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 en el artículo 3.13 consagró que las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo, con lo cual se conservó la esenciaExp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 10 del principio bajo estudio, tal y como lo hizo el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de la misma anualidad” 10.

Así las cosas, debe aplicarse el incremento anual que fija el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares , a la citada prestación, con el fin de que no pierda su poder adquisitivo, en aplicación del principio de oscilación.

De las pruebas allegada al proceso, se advierte que la entidad demandada , al efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro de l actor (Archivo no. 2 del expediente digital, pág. 28 ), le tuvo en cuenta las siguientes partidas y valores: sueldo básico $ 2.058.219; prima retorno a la experiencia $1 64.658; las doceavas de la prima de navidad $239.243; prima de servicios $94.436; prima de vacaciones $98.371; y el subsidio de alimentación $43.594.

Ahora bien, del reporte histórico de bases y partidas del 22 de marzo de 2019 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 29 - 30), se evidencia que al demandante

Ahora bien, del reporte histórico de bases y partidas del 22 de marzo de 2019 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 29 - 30), se evidencia que al demandante se le ha venido cancelando su asignación de retiro, con las mismas partidas computables, pero, solo se le han realizado aumento frente al sueldo básico $2.680.919 y a la prima de retorno a la experiencia $214.473, así:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-25-0002010-00186-00 (1316-10) M.P. William Hernández Gómez.Exp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 11

Deduce la Sala que no tiene vocación de prosperidad el recurso instaurado por la entidad demandada, toda vez que, si bien para liquidar la asignación de retiro observó las normas que regulaban la materia en ese momento, también, lo es que no ha dado aplicac ión correcta al principio de oscilación, pues, realizó los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro del actor, solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando por fuera los emolu mentos denominados prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, partidas que hacen parte integral de esa prestación, por lo que, también debían incrementarse, como bien lo dijo el A quo.

4.2. Prescripción.

El A - quo dispuso, que en el presente caso había operado la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 2 6 de agosto de 2015 , de

como bien lo dijo el A quo.

4.2. Prescripción.

El A - quo dispuso, que en el presente caso había operado la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 2 6 de agosto de 2015 , de conformidad con el Decreto 1091 de 1995.

Es importante señalar, que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, resolvió una demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública, donde sostuvo:

“(…)

111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra68; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la m isma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.

razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.

112. Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referidoExp: 11001-33-42-050-2019-00466-01 12 artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».

113. Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley

previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda”11.

Como consecuencia, y dando aplicación a dicha decisión, se debe acudir a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vulneró los principios, los criterios, objetivos, o los mínimos previstos en la Ley 923 de 20

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