TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00508-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00508-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. / DESCUENTOS DE S ALUD EN LAS MESADAS ADICIONALES – Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 / SUSPENSIÓN Y EL REINTEGRO DE LOS DINEROS – No le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada la suspensión y el reintegro de los dineros que por concepto de aportes o bligatorios en salud se hayan descontado sobre las mesadas adicionales.
Problema jurídico: Determinar en esta oportunidad si a la señora le asiste derecho, o no, para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las m esadas pensionales adicionales diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.
Tesis: “(…) lo primero que ha de advertirse es que frente a los descuentos en salud, la Sala encuentra que en el expediente se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adicionales, se le debe aplicar el p recedente jurisprudencial que en líneas anteriores se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada la suspensión y el reintegro de los dineros que por concepto de aportes o bligatorios en salud se hayan descontado sobre las mesadas
en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada la suspensión y el reintegro de los dineros que por concepto de aportes o bligatorios en salud se hayan descontado sobre las mesadas adicionales. (…) De esta manera, para esta Sala, son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se confirme el fallo de primera instancia. (…) En consideración a lo e xpuesto, la S ala confirmará la s entencia recurrida, en el sentido de n egar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora (…) en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del MagisterioFiduprevisora S.A., respecto a los descuentos de salud en las mesadas adicionales. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso». (...) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de
la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento le gal». (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004; Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021); Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de
1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), 66001-33-33-0002015-00309-01(0632-2018); Sección Segunda, Subsección A, 3 de febrero de 2005, 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02), demandante: Abel Trujillo Sánchez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante : Norma Yolanda Rojas Abril Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos de salud en las mesadas adicionales
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos de salud en las mesadas adicionales
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 1 a 15, pdf. 17), contra la sentencia de 14 de abril de 20 21, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . (fs. 1 a 11, pdf. 2 ). La señora Norma Yolanda Rojas Abril , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare i) la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. a la petición radicada el 7 de diciembre de 2018, con Radicado No. 20180323684102; ii) la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a la petición radicada el 13 de dicie mbre de 2018; iii) declarar la nulidad de los actos ad ministrativos antes mencionados, por medio de los cuales se negó el reintegro y posterior suspensión de los
13 de dicie mbre de 2018; iii) declarar la nulidad de los actos ad ministrativos antes mencionados, por medio de los cuales se negó el reintegro y posterior suspensión de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó seExpediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
2 ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; ii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; iii) pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 192 de la Ley 1437 de 2011 y Sentencia C-188 de 1999 y v) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Mediante Resolución No. 001204 del 26 de febrero de 2007, se reconoció pensión de jubilación a su favor en reconocimiento a sus años de servicio prestados como docente.
control lo siguiente:
Mediante Resolución No. 001204 del 26 de febrero de 2007, se reconoció pensión de jubilación a su favor en reconocimiento a sus años de servicio prestados como docente.
La Fiduprevisora S.A. le viene realizando descuentos del 12% por concepto salud en las mesadas pensionales y en las adicionales que percibe desde el reconocimiento pensional , esto es, un 24% sobre las mesadas ordinarias y adicionales.
Elevó derecho de petición el 7 de diciembre de 2018, con Radicado No. 20180323684102, solicitó de la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre, desde el reconocimiento de la pensión, petición frente a la cual no ha recibido respuesta alguna.
De igual manera, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 13 de diciembre de 2018, con el que solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre, desde el reconocimiento de la pensión, petición frente a la cual no ha recibido respuesta alguna.
La anterior petición fue remitida por competencia a l a Fiduoprevisora S.A. por medio de Oficio No. 2018-ER-309274 de fecha 26 de diciembre de 2018, pero respecto de la misma, no se ha obtenido respuesta alguna.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Norma Yolanda RojasExpediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDisposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Norma Yolanda RojasExpediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3 Abril dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 10 del Código Civil, Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes y pertinentes.
Aseguró que se están vulnerando los preceptos constitucionales por la parte demandada al realizar los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, comoquiera que esas mesadas pensionales y adicionales se convierten en vitales para su sub sistencia mínima.
Indicó que , según lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 16 de diciembre de 1997, se definió claramente la situación que aquí se resuelve, estableciendo sin lugar a dudas que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social por concepto de salud.
Contestación de la demanda.
diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social por concepto de salud.
Contestación de la demanda.
.- Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda (fs. 3 a 15, pdf. 9), oponiéndose a las pretensiones de la demanda , al considerar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las mesadas adicionales, sin importar su naturaleza.
Indicó que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1980, la cual estipula que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales.
.- Fiduprevisora S.A. El apoderado de la Fiduprevisora S.A., contestó la demanda (fs. 3 a 15, pdf. 9), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando que los recursosExpediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
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Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
4 de Fonpremag no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A. toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos toda vez que para los pagos que deben realizarse debe ne cesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.
Agregó que por disposición del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las mesadas adicionales.
Sostuvo que la Ley 812 de 2003 modificó la norma únicamente respecto del personal docente lo correspon diente al porcentaje destinado a aportes a salud, más no modificó su régimen pensional.
Concluyó diciendo que los descuentos por concepto de salud que alega la parte demandante se encuentran autorizados y previstos en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, monto del 5% incrementando al 12% en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por lo que la entidad al realizar los mencionados descuentos se ajustó a derecho, sin que sea procedente el reintegro de los mismos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2021 (fs. 1 a 19), en la que se negaron las pretensiones de
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2021 (fs. 1 a 19), en la que se negaron las pretensiones de la demanda , al considerar que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, 204 de la Ley 100 de 1993, 81 inciso 4 de la Ley 812 de 2003 y el 1° de la Ley 1250 de 2008, que ratifican que dichas mesadas se encuentran afectadas por el descuento del 12% y en virtud del principio de inescindibilidad, no es viable aplicar las normas que prohíben el descuento para el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993.
Indicó que la situación de la demandante se encuentra regulada de manera integral por el régimen especial, que previó la posibilidad de descontar la cotización de las mesadas adicionales, en razón al régimen aplicable indicó que es procedente el mencionado descuento.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 3 a 15) Reiteró lo dispuesto en el escrito de demanda y manifestó si la Ley 812 de 2003 varió la tasa de cotización y está claro que lo que se discute no es el régimen de este grupo, sino sobre la legalidad de los descuentos en salud sobre las mesadas
si la Ley 812 de 2003 varió la tasa de cotización y está claro que lo que se discute no es el régimen de este grupo, sino sobre la legalidad de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Adicionó que el numeral 5, artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que regulaba unos descuentos de los docentes afiliados a Fonpremag establecido en el 5% sobre todas las mesadas pensionales incluyendo las adicionales.
Adujo que el legislador le otorgó una igualdad de derechos a los pensionados de Fonpremag y a los de Régimen de Prima Media, por lo que, si la Ley 100 de 1993 prohíbe los descuentos en salud para las mesadas adicionales convirtiéndose en una cotización del 24% que igualmente es ilegal.
Agregó que es absurdo aplicar descuentos en las mesadas adicionales a los docentes pensionados, si la Ley 812 de 2003 le otorga los mismos derechos del Régimen de Prima Media establecido en la Ley 100 de 1993 que prohíbe los descuentos en las mesadas adicionales.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 27 de mayo de 2021 (fs. 1 y 2, pdf. 18) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022 (pdf. 22), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
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6 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Norma Yolanda Rojas Abril le asiste derecho, o no, para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que según lo dispuesto por la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), si son procedentes los descuentos con destino a salud en el
la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Frente a los descuentos en salud en las mesadas adicionales . Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como en el precitado artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, los descuentos por salud inicialmente se contemplaron, en forma general, en los Decretos 1743 de 1966 2, 732 de 19763; Decreto ley 3135 de 1968 y en el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el cual dispone:
«PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensio nados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
[…]
2 El decreto 1743 de 1966, reglamentario de la ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º:
quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
[…]
2 El decreto 1743 de 1966, reglamentario de la ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera p arte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nac ional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación. PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». 3 El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4ª de 1976, dispone en su artículo 16: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.
2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria […]».Expediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
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3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional».
En forma concr eta, dicho descuento se previó para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8 de la pluricitada Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
«El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e stará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus post eriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las
factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
[…]
Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2» [Negrillas fuera de texto].
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido como mesada pensional4.
En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
«Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización […]»5.
4 La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10 dispone que las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia
el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 5 Modificado, artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
8 Ahora bien, respecto al descuento sobre las mesadas adicionales, la L ey 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, dispone:
«ARTICULO 5o. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley».
Por su parte, el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las
ley tendrán las exenciones tributarias de ley».
Por su parte, el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, prevé:
«ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descu entos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
[…]
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales» [Negrillas fuera de texto].
Finalmente, en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, el artículo 81 de la Ley 812 de 20036, preceptúa:
«RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
[…]
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de
la Ley 812 de 20036, preceptúa:
«RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
[…]
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
6 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunit ario», que entró en vigor a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 27 de junio de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de conformidad con su artículo 137.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00508-01
Demandante: Norma Yolanda Rojas Abril Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
9 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
[…]
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989».
cuentas de salud y pensiones.
[…]
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989».
En la actualidad, frente a la materia aquí tratada, se tiene que en pronunciamiento reciente el Honorable Consejo de Estado, respecto a los descuentos por salud sobre mesadas adicionales, varió la posición jurisprudencial, que se venía aplicando en casos similares al aquí expuesto7.
De esta forma, siguiendo la sentencia de unificación
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