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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00510-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00510-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍA S – Solicitó el reconocimiento y pago de las cesant ías pa rciales el 29 de abril de 2015 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 22 de mayo de ese año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 5 de ju nio, y los 45 días culminaron el 14 de agosto de 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 15 de agosto de 2015, la de mandante tenía tres años para reclamar el pago de la s anción moratoria, hasta el 15 de agosto de 2018, ella pr esentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 12 de septiembre de 2018, cuando ya se había vencido el término oto rgado por la ley, entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamació n administrativa, a sí como la interposición de la demanda, tran scurrieron más de tres años, o peró la prescripción extintiva s obre el derecho al rec onocimiento y pago de la sanción moratoria.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el p resente caso o pera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y la forma en que debe contabilizarse este término en el t ema objeto de estudio. En caso de no resultar probada, se deberá analizar las condiciones en que esta sanción debe reconocerse y pagarse?

en que debe contabilizarse este término en el t ema objeto de estudio. En caso de no resultar probada, se deberá analizar las condiciones en que esta sanción debe reconocerse y pagarse?

Tesis: “(…) se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se im pone legalmente al e mpleador de pagar la sanción cu ando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas e n una fecha determinada, siendo así, la recla mación válidamente se puede realizar desde el momento m ismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocim iento de la sanción, que dando c ondicionado al términ o prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o pa rciales, pues por tratarse de una pe nalidad y no del derecho m ismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascri ta sentencia d e un ificación. (…) Ac ogiendo el criterio ante s expuesto y con base en los parámetros determinados po r el Alto Tr ibunal, se procede a analizar, si en e l presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a pe rcibir la s anción moratoria, y para e l efecto, del acervo probatorio obrante en e l expediente, se extrae que la seño ra (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales el 29 de abril de 2015 y los 15

probatorio obrante en e l expediente, se extrae que la seño ra (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales el 29 de abril de 2015 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías de finitivas v encieron el 22 de mayo de ese a ño, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 5 de junio, y los 45 días culminaron e l 14 de agosto de 2015. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a pa rtir del 15 de agosto de 2015, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 15 de agosto de 2018, y según se evidencia en la documental aportada a l plenario, ella pr esentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 12 d e septiembre de 2018, es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. (…) Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al rec onocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora (…) aspecto que fue omitido por el a quo, quien a pesar de tene r claro el térm ino, i ndicó en forma err ada qu e no operó

prescripción a lguna, sit uación que i mpone revocar la s entencia ape lada paradeclarar probada esta e xcepción y, en c onsecuencia, denegar las p retensiones de l a demanda. (…) Sobre este tema , el Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616), aclaró: “(…) a diferencia de lo q ue a contece en otras jurisdiccio nes (civil, comercial, de familia y agraria), donde la respon sabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una a plicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación sup one que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del proce dimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamen to legal de la demanda, excepció n, recurso, oposición o incidente, o a sa biendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzca n calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente il egales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrol lo normal y

calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente il egales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrol lo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello d ebe ex aminar la actuación procesal de la parte venci da y compro bar su causación y no el si mple hecho de que l as resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la con ducta d esplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesar iamente deba ser en forma c ondenatoria, sino que solo procede dicha co ndena ba jo los criterios de abu so del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el C onsejo de Esta do, situaciones que no fueron de mostradas en el p lenario, razón por la c ual no ha lu gar a con denar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

fueron de mostradas en el p lenario, razón por la c ual no ha lu gar a con denar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección Segunda – Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014; 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, 12 de julio de 2018. 21812016. C. P. Raf ael Fr ancisco Suár ez Vargas; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César P alomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018.

Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. R ad. 0036-2013. C.P. C esar P alomino Co rtés. De la Subsección A, sent encia del 20 de septiembre de 2018. R ad. 2873-2015. C. P. Gabriel V albuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16).

Gabriel V albuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151) ; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-050-2019-00510-01

DEMANDANTE : ELSA MARIA INES UNIVIO CUERVO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entid ad

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entid ad demandada contra la Sentencia proferida el ocho ( 08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 12 de septiembre de 2018, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mo ra establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un d ía de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicad a la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta en que se efectuó el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

cesantías ante la entidad y hasta en que se efectuó el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00510-01 2

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Indica que el día 29 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que legalmente tiene derecho, la cual le fue reconocida por la Resolución 4917 de 9 de septiembre de 2015 y, cancelada tan sólo hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo cual se le adeudan 135 días por concepto de sanción moratoria.

Posteriormente, mediante derecho de petición radicado el 12 de septie mbre de 2018 , solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecid a en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad diera respuesta de fo ndo configurándose entonces el silencio administrativo negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones p or cuanto el derecho reclamado se encuentra prescrito teniendo en cuent a que fue presentada solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de abril de 2015, las cuales se reconocieron mediante Resolución 4917 del 9 de septiembre de 2015 y se pagaron el 30 de diciembre de 2015; y como la solicitud de pago d e indemnización moratoria se presentó el 12 de septiembre de 2018, ya había operado el fenómeno

y se pagaron el 30 de diciembre de 2015; y como la solicitud de pago d e indemnización moratoria se presentó el 12 de septiembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo descrito en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

Por lo anterior, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción y la genérica.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda , en Sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), declaró la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor de la demandante, las sumas correspondientes a la sanción mor atoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, para un total de 147 días de sanción, sin indexación. Por último, negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elev ó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por end e, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación com o tal de cesantías sino de una sanción.

En el caso concreto, encontró que la actora solicitó el 29 de abril de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , siendo reconocidas mediante la Resolución 4917 del 9 de septiembre de 2015, cuando el acto debía expedirse el día 21 de mayo de ese año. El término de ejecutoria transcurrió hasta el día 4 de junio de 2015, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 12 de agosto del mismo año.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 30 de diciembre de 2015 , concluyó que incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, entre los días 13 de agosto al 29 de diciembre de 2015, para un total de 147 días.

En relación con la prescripción, señaló que no opera ba este fenómeno dado que la obligación de pago de la cesantía se causó el día 12 de agosto de 2015, la demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el d erecho a la sanción moratoria para solicitar su pago, es decir, hasta el 12 de septiem bre 2018 (sic)

contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el d erecho a la sanción moratoria para solicitar su pago, es decir, hasta el 12 de septiem bre 2018 (sic) fecha en que elevó la reclamación administrativa ante la entidad.

Finalmente, negó la condena en costas por no aparecer causadas.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de Fonpremag, impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que insiste en que operó el fenómeno de la prescripción dado que la solicitud de cesantías parciales se presentó el 29 de abril de 2015; los quince (15) días para expedir la resolución por parte del ente territorial fenecían el 22 de mayo de 2015; el día en el que iniciaba la mora se configuro en el caso en concreto, el 12 de agosto de 2015 en aplicación de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, tenien do en cuenta que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 12 de agosto de 2015, el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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operará la prescripción extintiva trienal, el 11 de agosto de 2018 y no el 12 de septiembre de 2018 como ocurrió en el sub lite, cuando ya había prescrito el derecho.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 16 de mayo de 2022, se admitió e l

de 2018 como ocurrió en el sub lite, cuando ya había prescrito el derecho.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 16 de mayo de 2022, se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada d e la entidad demandada contra la Sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescrip tivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio. En caso de no resultar probada, se deberá analizar las condiciones en que esta sanción debe reconocerse y pagarse.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO

El 29 de abril de 20151, la accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4917 de 9 de

fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4917 de 9 de septiembre de 20152, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora, por un valor neto a pagar de $24.000.000.

Se aportó certificación expedida el 13 de julio de 2018 por la Fiduprevisora, do nde se indica que el Fonpremag puso a disposición de la demandante los dine ros

1 Página 33 archivo pdf demanda-anexos expediente digital. 2 2 Páginas 33 a 37 archivo pdf demanda-anexos expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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correspondientes a sus cesantías, a partir del 30 de diciembre de 2015 (Archivo pdf denominado demanda-anexos, página 39).

El 12 de septiembre de 2018, la parte actora elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías . Transcurrieron más de 3 meses sin que la parte actora haya sido notificada d e acto administrativo dando respuesta, configurando ello el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 833 del CPACA.

III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO

DE LAS CESANTÍAS.

administrativo dando respuesta, configurando ello el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 833 del CPACA.

III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO

DE LAS CESANTÍAS.

En este punto, destaca la Sala que la entidad demandada, tanto en la contestación como en el recurso de apelación, insiste en que, en el presente caso se configuró la prescripción extintiva del pago de la sanción moratoria, por cuanto los setenta (70) días que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesa ntías parciales se cumplieron el 12 de agosto de ese año, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los 3 años, término que feneció el 12 de agosto de 2018, sin que se h ubiera reclamado el pago de la sanción, dado que la misma se elevó tan sólo hasta 12 de septiembre de 2018, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Se tiene que, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación E-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, fijó unas reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, así:

« i)Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la pr esentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hec ho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como hacen parte del derecho sanciona dor[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en

ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)

La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)

El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto

legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente” . (Negrilla y subrayas fuera del texto

original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2019-00510-01

original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2019-00510-01 7

No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la recla mación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocim iento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.

Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la p rescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci4, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilida d de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso co ncreto y la parte resolutiva5 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.

La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en

La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 0800123-33-000-2013-00666-01(083316)CE-SUJ-SII-022-2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:

«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anu

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