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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00538-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00538-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: DIMAS CARRILLO GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA

S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021, por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Dimas Carrillo Gutiérrez , acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la

nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm, 5589 del 17 de junio de 2019 , expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG], a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, así como el reintegro de lo descontado por concepto de aportes a salud realizado sobre las mesadas adicionales.

Solicitó además se declare la nulidad de la Resolución núm 7295 del 24 de julio de 2019 expedida por la misma autoridad u por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto que denegó la reliquidación solicitada.

Así mismo, solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Distrital, frente a la s solicitudes radicadas los días 13 de agosto de 2018 y 4 de julio de 2019 en las cuales se peticionó la suspensión y devolución de lo descontado por concepto de salud sobre las mesadas adicionales del actor.

1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar la pensión de jubilación docente reconocida al accionante , teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro de servicio, esto es, desde el 2 de agosto de 2000 al 01 de agosto de 2001, para lo cual solicitó tener en cuenta además de los ya incluidos, los denominados prima especial y prima de navidad.

De igual forma, solicitó el reintegro “de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” , y que se ordene la suspensión de los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre que se cause en cada año a partir de la sentencia que se profiera en el presente asunto.

Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y iii) se condene en costas a la parte demandada según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Dimas Carrillo Gutiérrez nació el 14 de diciembre de 1944 y se vinculó como docente

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Dimas Carrillo Gutiérrez nació el 14 de diciembre de 1944 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 9 de abril de 1973.
  • Mediante la Resolución núm 0846 de 14 de marzo de 2000 , la accionada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante y se tomó en cuenta para efectos de la liquidación los emolumentos denominados asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.
  • Por medio de la Resolución núm 4815 del 5 de julio de 2001 se aceptó la renuncia del accionante.
  • El 13 de agosto de 2018 , la parte actora solicitó ante la Fiduprevisora S.A, “el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales”, petición ante la cual la fiduciaria no emitió pronunciamiento alguno . Idéntica petición elevó ante la Secretaría Distrital de Educación el día 4 de julio de 2019, sin obtener respuesta.
  • El 17 de abril de 2019 solicitó ante el FOMAG el reajuste de la pensión de jubilación docente por cuanto “no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio” . De igual forma, requirió el reintegro de los descuentos por concepto de aportes en salud , efectuados sobre las mesadas adiciones desde el momento de la adquisición del estatus de pensionada.

al retiro del servicio” . De igual forma, requirió el reintegro de los descuentos por concepto de aportes en salud , efectuados sobre las mesadas adiciones desde el momento de la adquisición del estatus de pensionada.

  • Mediante la Resolución núm 5589 del 17 de junio de 2019 negó lo solicitado.
  • Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición , el cual fue desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución núm, 7295 del 24 de julio de 2019.Página 3 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

  • Desde la primera mesada pensional se han efectuado descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, “sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.

Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.

Sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado, la accionada desconoció que la demandante le asiste derecho a que su prestación se reliquide de conformidad con lo dispuesto

Sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado, la accionada desconoció que la demandante le asiste derecho a que su prestación se reliquide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo percibido en el año anterior al retiro de servicio, disposiciones que resultan más favorables para los intereses del demandante. Así mismo, alegó que al caso particular no corresponde tener en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.

Finalmente, señaló que los descuentos de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de cada año representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Así mismo, alegó que la Ley 812 de 2003, al remitir la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, derogó tácitamente este descuento.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FOMAG contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos2:

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la prestación reconocida fue liquidada conforme a derecho, teniendo en cuenta que en la base pensional solo pueden incluirse l os emolumentos sobre los cuales se hayan

Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la prestación reconocida fue liquidada conforme a derecho, teniendo en cuenta que en la base pensional solo pueden incluirse l os emolumentos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, ello atendiendo a lo previsto en la Ley 62 de 1985 y a la posición adoptada por el Consejo de Estado en la materia.

En lo relativo a la identificación del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez concluyó que en aplicación del principio de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social, los factores salariales que se debe incluir para determinarlo únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectua do aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta que es la interpretación que se acompasa con lo normado en el artículo 48 de la Constitución Política.

2 Documento 9 del expediente electrónico.Página 4 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

Sostuvo que los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales obedecieron a “los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad ”, así como a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pens ión ordinaria equivale al 12%”, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.

Al referirse al caso concreto expuso que, dado que el demandante se vinculó como docente oficial

reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.

Al referirse al caso concreto expuso que, dado que el demandante se vinculó como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable corresponde a la Ley 91 de 1989, normativa que autoriza el descuento de un cinco por ciento (5%) sobre cada mesada adicional pensional devengada por el pensionado, inc luyendo las adicionales, lo anterior con el propósito de financiar la prestación de los servicios de salud.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “precedente judic ial y su fuerza vinculante” “inaplicabilidad de intereses de mora”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de mesadas”, “compensación”, “sostenibilidad financiera”, “buena fe” y “la condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la entidad ”.

1.5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2021 , el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso denegar las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló la Juez de primera instancia que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en las Leyes 33 y 62 de

vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referente al reconocimiento de pensiones de jubilación o de invalidez (ingreso base de liquidación). Por ende, para los docentes que se encuentren en estas condicion es, el IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en el último año de servicio o en el año anterior al estatus de pensionado, que se encuentren enlistados en la ley 62 de 1985.

Acudió al contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 5200123-33-000-2012-00143-01 y al verificar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor encontró que en esta fueron incluidos los emolumentos denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones del último año de prestación de servicio respecto de los cuales verificó cotización con fines pensionales, lo cual evidencia que el accionar de la demandada se ha ajustado a la normatividad aplicable para ello.

Sostuvo que “ si bien es cierto, sobre la prima de vacaciones realizó aportes para seguridad social, conforme las pruebas que obran en el proceso, esta no se encuentra enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. De igual manera sobre la prima especial y la prima de Navidad no se efectuaron aportes para seguridad social y tampoco se encuentran enlistados en el numeral 1° de la Ley 62 de 1985. Condición establecida en la sentencia de unificación ya mencionada, para ser reco nocidas como factor salarial para

seguridad social y tampoco se encuentran enlistados en el numeral 1° de la Ley 62 de 1985. Condición establecida en la sentencia de unificación ya mencionada, para ser reco nocidas como factor salarial para la pensión” por lo que su pretensión de reliquidación pensional debe ser denegada.

En lo que toca a las pretensiones tendientes al cese y devolución de lo descontado por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adici onales indicó que la calidad del actor como docente

3 Documento 15 del expediente electrónico.Página 5 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

oficial permite que se descuente la cotización en las mesadas adicionales como quiera que las disposiciones contenidas en los artículos 8 numeral 5° de la Ley 91 de 1989, 204 de la Ley 100 de 1993, 81 inciso 4° de la Ley 812 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, que ratifican que dichas mesadas se encuentran afectadas por el descuento del 12% y en virtud del principio de inescindibilidad, no es viable aplicar las normas que prohíben el descuento para el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993

1.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN4.

La parte accionante inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Alegó que si bien el H. Consejo de Estado, e n sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,

cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Alegó que si bien el H. Consejo de Estado, e n sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación docentes reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985, se deben incluir solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, debe entenderse que la lista de emolumentos previstos en dicha norma es de carácter enunciativo y no taxativo.

Sostuvo que no puede concluirse que los factores que no han sido objeto de deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, ordenando el descuento a que por concepto de aportes haya lugar. Al respecto, indicó que el incumplimiento por parte del empleador de la demandante al omitir efectuar los descuentos para cotización sobre todos los factores que devengó habitual y per iódicamente, no puede ser imputable a la parte interesada de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, entre otras providencias, en la sentencia de unificación SU-226 de 2019.

Insistió en que en el presente asunto debe darse una interpretación más favorable a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, de manera que en la base pensional deben incluirse todos los conceptos percibidos por el accionante en el último año, sin que sea relevante

1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, de manera que en la base pensional deben incluirse todos los conceptos percibidos por el accionante en el último año, sin que sea relevante si sobre estos se efectuaron o no aportes al sistema pues en todo caso se pueden efectuar las deducciones a que haya lugar al momento de realizar la reliquidación pensional.

En lo que toca a los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales indicó que la decisión del a-quo trasgrede lo establecido en el Decreto 1073 de 2002 que indica la improcedencia de dichas deducciones en estas especiales mesadas pensionales. Como sustento de su inconformidad acudió a diversos conceptos realizados por el Min isterio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, así como a la sentencia C-430 de 2009.

1.7 Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

4 Documento 17 del expediente electrónico.Página 6 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Determinar si el señor Dimas Carrillo Gutiérrez tiene derecho a q ue la pensión de jubilación docente que percibe, sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro.
  1. Establecer si le asiste derecho a la parte demandante de que la entidad accionada cese en el descuento por concepto de aportes en salud que viene practicando sobre la s mesadas adicionales de la pensión de jubilación reconocida, o si por el contrario, dicha deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho.

2.3 METODOLOGÍA DE LA SALA.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos antes señalados, esta Instancia, en primer lugar se ocupará de estudiar los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la

2.3 METODOLOGÍA DE LA SALA.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos antes señalados, esta Instancia, en primer lugar se ocupará de estudiar los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la pretensión de reliquidación pensional, para después analizar el caso concreto. Acto seguido se estudiará lo relacionado con la devolución y suspensión de descuentos de salud que se realizan sobre las mesadas adicionales del accionante.

2.4. NORMATIVA APLICABLE.

2.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docent e, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.

Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el último año” . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad,Página 7 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad,Página 7 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”5, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen

que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al ser vicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Página 8 de 16

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00538-01

Demandante: Dimas Carrillo Gutiérrez

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:

  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.

Requisito de edad: 55 años.

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.

Monto: 75%.

IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5 de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

  1. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años.

Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.

IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, asunto que, tradicionalmente

100 de 1993.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.

2.4.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.

El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal, que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y ii. Unos factores materiales, que se concretan en emolumentos salariales o prestacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional, o de la pensión misma.

Como se dijo, el Tribunal ahora abordará el análisis concerniente a los factores llamados a integrar la base de liquidaci ón de las pensiones de los afiliados al FOMAG, atendiendo la existencia de varios regímenes aplicables.

Sobre el particular la Sala advierte que, con anterioridad, el Consejo de Estado había determinado que los docentes oficiales destinatarios de la Ley 91 de 1989 configuraban sus derechos

existencia de varios regímenes aplicables.

Sobre el particular la Sala advierte que, con anterioridad, el Consejo de Estado había determinado que los docentes oficiales destinatarios de la Ley 91 de 1989 configuraban sus derechos pensionales de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985, y la interpretación que de dicha norma efectuó en sentencia proferida por la Sección Segunda de esa Corporación el 4 de agosto de 20106, según la cual, las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 de

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