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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00557-01-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00557-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Contrato realidad. Relación la boral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de enfermería.

Síntesis del caso: Solicitó declarar la existencia de una relación laboral; pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir; reconocer y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales; la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías y se ordene el pago de los intereses moratorios.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Occi dente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Demostrados los tres elementos que configuran la relación laboral, es dable declararla por los periodos efectivamente laborados con las consecuencias laborales que de allí se derivan, durante los períodos realmente trabajados / RELACIÓN LA BORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La relación entre la demandante con la entidad accionada fue subordinada, no tuvo la autonomía e independencia que rige en los contratos de prestación de servicios / AUXILIAR DE ENFERMERÍA – Las actividades que desarrolló la accionante como Auxiliar de Enfermería, tienen similitud con las funciones desempeñadas por un empleado de planta en el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17, A ccedió p arcialmente las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca

Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17, A ccedió p arcialmente las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

Tesis: “(…) tratándose del trabajo de una auxiliar de enfermería, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales, y que dada su naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma. (…) el objeto de los contratos, estuvieron encaminados a prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA (...) las la bores que desarrolló la demandante eran las de auxiliar de enfermería y estaban encaminadas a la asistencia a los médicos en las diferentes especialidades, cumpliendo un horario por el sistema de turnos en el hospital demandado, el cual era de 7:00 pm a 7:00 am, donde se encargaba de realizar actividades (...) las actividades que desarrolló la accionante como A uxiliar de Enfermería, tienen similitud con las funciones desempeñadas por un empleado de planta en el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17 (…) la relación entre la demandante con la entidad

la accionante como A uxiliar de Enfermería, tienen similitud con las funciones desempeñadas por un empleado de planta en el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17 (…) la relación entre la demandante con la entidad accionada fue subordinada, y que por ende, no t uvo la autonomía e independencia que rige en los contratos de prestación de servicios. (…) se demostró que las labores que desarrolló la accionante eran permanentes, y hacían parte del giro misional de la entidad accionada, sumado a que fueron desarrolladas de manera dependiente y subordinada, porque tenía el deber de cumplir con el horario que le asignaba el Hospital y con una serie de instrucciones u órdenes que le daban específicamente los médicos de turno y la enfermera Jefe, para la realización del tr abajo. (…) es dable concluir que se probó el elemento de la subordinación en la relación contractual respecto de los tiempos laboradoscon el hospital demandado, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales durante más de cinco años, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas órdenes y un horario, como quedó explicado. (…) aunque no se recibió la declaración de terceros, con el interrogatorio de parte y las pruebas documentales, y acudiendo a la jurisprudencia relacionada con el tema, se colige que la prestación del servicio fue subordinada y contrario a lo afirmado por la entidad, sí se acreditó la existencia del cargo de planta, que como se vio, tenía funciones similares a las actividades realizadas por la actora. (…) se encuentran las cláusulas estipuladas en los contratos de prestación de servicios,

lo afirmado por la entidad, sí se acreditó la existencia del cargo de planta, que como se vio, tenía funciones similares a las actividades realizadas por la actora. (…) se encuentran las cláusulas estipuladas en los contratos de prestación de servicios, donde se señalan las actividades específicas que debía realizar la señora ( … ) tales como: prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería de acuerdo a la programación de turnos de la institución; cumplir con los procedimientos y protocolos establecidos por el hospital; hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos, así como el registro de las novedades; cumplir con las tareas asignadas; responder por el buen uso de los equipos; y presentar los informes que le solicitaran; labores que no podían ser delegadas a un tercero y debían ser cumplidas exclusivamente por la parte actora. (…) las labores se prestaron por más de seis años, circunstancias que ponen en evidencia que la entidad demandada no acató de manera estricta lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que los contratos de prestación de servicios se llevan a cabo por dos razones (…) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su independencia desde el punto de vista técnico y científico, lo que significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto del contrato según el plazo y la labor encomendada, condiciones que de acuerdo con el plenario no se cumplieron, por lo que se desvirtúa la naturaleza de ese contrato, para concluir, que estamos frente a una relación legal y reglamentaria. (…) presentes los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, es dable declararla por

cumplieron, por lo que se desvirtúa la naturaleza de ese contrato, para concluir, que estamos frente a una relación legal y reglamentaria. (…) presentes los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, es dable declararla por los períodos efectivamente laborados y con las consecuencias laborales que de allí se deriven. (…) en cuanto a los aportes a seguridad social en salud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 202 (…) de la Ley 100 de 1993, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas y por ende la devolución de unos valores por un servicio del cual gozó el afiliado en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, aun cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, por lo tanto, si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud, obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, de ahí que se cumplió con la finalidad de los aportes, lo cual constituía una obligación, cuando aceptó el contrato. (…) no es procedente cancelarle directamente a la contratista los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos s on de obligatorio pago y recaudo, atendiendo su naturaleza parafiscal, y en ese orden de ideas no hay lugar a modificar la orden de primera i nstancia. (…) demostró los tres elementos que configuran la relación laboral, es dable declararla por los periodos efectivamente laborados con las consecuencias laborales que de allí se derivan, durante los períodos realmente trabajados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s

laborados con las consecuencias laborales que de allí se derivan, durante los períodos realmente trabajados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s C-154 de 1997; C-386 de 2000; T-388 de 2020; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. 4 de febrero de2016. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de2013. 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 20 de junio de 2020, Sección Segunda, 2014 -00141-01(4594-17); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13001-23-31-000-2012-0023301 (2820-14); Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 28 de septiembre

01 (2820-14); Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681

  1. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

Demandante: LUZ MARINA FAJARDO MOSQUERA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería

I. ASUNTO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 39), contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 30 y Archivo No. 9).

La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 201921000092341 de 4 de junio de 2019, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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Como consecuencia de tal declaración y a t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 201 2 hasta el 2019 y que; (i) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y

cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales; (iii) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (iv) se ordene cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (v) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente (vi) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 2019, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 16 de mayo de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 37). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como auxiliar de enfermería , para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación afirmó, que encierra aspectos como: el lugar de trabajo, el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades aExpediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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ejecutar, las cuales deben corresponder a las que tienen asignad os los servidores de planta.

En ese sentido indicó, que la actora fue contratada como auxiliar de enfermería; que todos los contratos tenían como actividades “portar con los elementos básicos para el desarrollo de sus actividades; realizar los procedimientos básicos; r ecibir y entregar la información detalla de cada uno de los pacientes; preparar al paciente; asistir oportunamente al paciente en la alimentación, eliminación, deambulación y traslados; realizar calculo y control de líquidos; registrar en notas de enfermería, el estado clín ico del paciente y actividades realizadas; participar en actividades clínicas; entre otras”; y que dichas actividades coinciden con las relacionadas en los reportes que de manera mensual entregaba la demandante a la entidad.

estado clín ico del paciente y actividades realizadas; participar en actividades clínicas; entre otras”; y que dichas actividades coinciden con las relacionadas en los reportes que de manera mensual entregaba la demandante a la entidad.

Asimismo, realizó un comparat ivo entre las actividades de la demandante, las funciones asignadas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17 y las certificaciones de cumplimiento suscritas por el interventor d e los contratos, de lo cual concluyó que las actividades que debía desarrollar la demandante como contratista, son misionales y son similares a las funciones del cargo de planta.

Agregó, que la actora cumplía un horario y laboraba por el sistema de turno s, debiendo cumplir el turno de la noche de 7:00 pm a 7:30 am, lo cual corroboró con el interrogatorio de parte, y afirmó, que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, en el caso de los auxiliares de enfermería, a diferencia de otros cargos, están más expuestos a recibir órdenes y directrices, con lo cual concluyó que los contratos celebrados por la Administración con la demandante, fueron utilizados para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.

En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un auxiliar de enfermería o Auxiliar Área de la Salud Código 412, Grado 17, así como lo concerniente a los aportes a salud y pensión, tomando como base los honorarios pactados entre el 29 de octubre de 2012 y el 30 de abril de 2019, sin lugar a prescripción; negó las pretensiones relativas a la devolución de

base los honorarios pactados entre el 29 de octubre de 2012 y el 30 de abril de 2019, sin lugar a prescripción; negó las pretensiones relativas a la devolución de aportes por concepto d e seguridad social reintegro de retención en la fuente , laExpediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías y devolución de aportes a la Caja de Compensación Familiar. Finalmente, no condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 39), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria, toda vez que c on los contratos de prestación de servicios se fortalece la gestión administrativa de las entidades públicas.

Adujo, que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la retribución por las actividades contratadas, no ocurrió lo mismo frente a la subordinación, pues se presentó entre la entidad contratante y la demandante una relación de coordinación, lo cual im plica el cumplimiento de un horario , recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Señaló, que con la sim ple declaración de la demandante no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual ; y en cuanto a los testigos (sic), manifestó que no fueron certeros en sus manifestaciones respecto a la falta de autonomía, ni sobre la existencia de su bordinación, sin que existan en el plenario

naturaleza jurídica de la relación contractual ; y en cuanto a los testigos (sic), manifestó que no fueron certeros en sus manifestaciones respecto a la falta de autonomía, ni sobre la existencia de su bordinación, sin que existan en el plenario pruebas documentales que permitan probar el elemento de la subordinación, tales como permisos, llamados de atención, memorandos, órdenes, etc.

Resaltó, que los entes hospitalarios no pueden dejar que hagan lo qu e deseen los contratistas para garantizar una independencia, toda vez que se trata de acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento de un contrato, sin que implique que las funciones desempeñadas sean de carácter misional, considerando que el hospital no cuenta con personal de planta suficiente, lo que genera la necesidad de tener personas que apoyen las labores requeridas.

Enfatizó, que no se demostró la existencia de un funcionario de planta con iguales labores a las que desempeñaba la deman dante, ni la supuesta forma en que se exigía el cumplimiento de un horario o turno, por el contrario, se demostró que suExpediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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contratación obedeció a las necesidades de la entidad, para brindar un servicio eficiente y de calidad, que implica impartir directrices para la prestación del servicio, sin que conlleve la demostración de subordinación, por lo cual no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, por la relación de coordinación que surgió entre las partes.

Por último, señaló que es improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por la actora.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

entre las partes.

Por último, señaló que es improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por la actora.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 44).

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 45.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda ve z que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación . Sin embargo, no hay

concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda ve z que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación . Sin embargo, no hay lugar a ordenar devolución de aportes a la demandante.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos

provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20002 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”

de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva

respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en genera l, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación

la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independi ente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestacionesExpediente: 11001-33-42-050-2019-00557-01

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sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

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