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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00006-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00006-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 50 de 1990.

Síntesis del caso: Solicitó la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 18 de noviembre del mismo año, fecha en que se realizó el pago completo de las cesantías y la actualización de los valores adeudados.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL DERECHONación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – No procede el reconocimiento de la mora que reclama la demandante, las diferencias en el monto de las cesantías que no le fueron reconocidas en forma oportuna, no generan dicha penalidad, niega las pretensiones de la demanda / LEY 50 DE 1990 – No se causa la sanción moratoria cuando exista una diferencia frente al valor inicialmente reconocido por concepto de cesantías anualizadas, cualquiera que sea la causal que la genere, como ocurre en “la fracción” que se toma para su cálculo, cuando la prestación se liquida por un solo periodo laborado en el año, tal como ocurre en el caso de la señora, no se configura una omisión absoluta en la consignación.

Problema jurídico: Determinar si contrario a lo establecido por el Jue z de primera instancia, se configuró la mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que las cesantías a que tenía de derecho, en su calidad de servidor de la Rama Judicial, fueron consignadas parcialmente con posterioridad al 15 de febre ro del año siguiente a que se causaron.

que las cesantías a que tenía de derecho, en su calidad de servidor de la Rama Judicial, fueron consignadas parcialmente con posterioridad al 15 de febre ro del año siguiente a que se causaron.

Tesis: “(…) se encuentra demostrado que la señora (…) ostentó la calidad de empleada de la Rama Judicial, y prestó sus servicios en el Consejo de Estado en el año 2018, como Auxiliar Judicial y Sustanciadora (…) mantuvo una sola relación laboral con la Entidad, de forma que, debía liquidar las cesantías por la totalidad del periodo en que las causó (2018). (…) Mediante Resolución No. 1577 del 8 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y ordenó la consignación de las cesantías anualizadas de la demandante, por el periodo correspondiente al último cargo que ejerció, comprendido entre el “12 de septiembre de 2018 ” y el 31 de diciembre de 2018, en la suma de $162.447 (…) consignada en la cuenta individual de la accionante el 13 de febrero de 2019 (…) A través de la Resolución No. RH 1435 del 18 de octubre de 2019, se reconoció y ordenó la consignación del auxilio por el interregno del 1 de enero al 19 de marzo de 2018, en el monto de $813.220 (…) y en Resolución No. RH 1436 del 18 de octubre de dicho año, se liquidó el lapso comprendido entre el 20 de marzo y el 13 de diciembre de 2018, por valor de $5.571.083 (…) Pago que se efectuó el 18 de noviembre de 2019 (…) el mayor valor que se generó y se reconoció a través de los actos

diciembre de 2018, por valor de $5.571.083 (…) Pago que se efectuó el 18 de noviembre de 2019 (…) el mayor valor que se generó y se reconoció a través de los actos administrativos expedidos el 18 de octubre de 2019, no ocasiona la mora reclamada en la demanda (…) no se evidencia una omisión absoluta en la consignación del auxilio (…) en virtud de lo dispuesto en la Reso lución No. 1577 del 8 de febrero de 2019, se realizó el depósito en la cuenta individual de la accionante el 13 de febrero de tal vigencia. (…) en los términos del Consejo de Estado, no se causa la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando exista una diferencia frente al valor inicialmente reconocido por concepto de cesantías anualizadas, cualquiera que sea la causal que la genere, como ocurre en “la fracción” que se toma para su cálculo (…) cuando la prestación se liquida por un solo periodo laborado en el año, tal como ocurre en el caso de la señora (…) si bien el auxilio se reajustó por el periodo faltante (…) no se configura una omisión absoluta en la consignación. (…) no procede el reconocimiento de la mora (…) las diferencias en el monto de las cesantías que no le fueron reconocidas en forma oportuna, no generan dicha penalidad, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante y el

instancia en cuanto declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante y el cumplimiento de la condena conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. En su lugar,se negarán las pretensiones de la demanda. (…) al no evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá la condena por dicho concepto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de adición de sentencia de 23 de mayo de 2013. 25000 -23-25000-2005-04144-01 (1644 -08). Actor: Luis Ignacio Andrade Blanco; Sección segunda, subsección A, 9 de abril de 2014, 13001-23-31-000-2007-00225-01, 1483-13, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero ; Subsección B. 8 de septiembre de 2017.

08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, 14 de noviembre de 2019. 08001 -23-33-000-2014-00323-01(2487-15). Actor: Luis Gabriel Rincón Avendaño; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2018-02188-01 (6664-2019),

Rincón Avendaño; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2018-02188-01 (6664-2019), demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel, demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; Sección Segunda, Subsección B, 17 de octubre de 2017, 08001-23-33-000-2012-000171-01, 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, 3 de febrero de 202 2; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Sandra Lis set Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192 -17); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000 -2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020,

junio de 2020, 250002342000 -2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; 2 de febrero de 2023; 0500123330002018-01737-02.

FUENTE FORMAL: Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Ley 344 de 1996; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Diana Lizeth Valdivieso Valdivieso

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Expediente : 110013342050-2020-00006-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 9 expediente digital ) contra la sentencia proferida el 29 de

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 9 expediente digital ) contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 17 expediente digital ), que declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo; y ordenó el pago de la sanción moratoria por la consignación parcial de las cesantías.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Diana Lizeth Valdivieso Valdivieso a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1577 del 8 de febrero de 2019 , por medio de la cual la Entidad demandada liquidó parcialmente el auxilio de cesantías causado en el año 2018. Igualmente pide que se declare la configuración y nulidad del acto ficto presunto negativo como consecuencia de la omisión a resolver el recurso de reposición interpuesto el 26 de febrero de 2019.

A título de restablecimiento, depreca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 18 de noviembre del mismo año, fecha en que se realizó el pago completo de las cesantías , la actualización de los valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 2

realizó el pago completo de las cesantías , la actualización de los valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 2

adeudados conforme al artículo 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en el artículo 192 ejúsdem; y pagar las agencias en derecho y costas procesales.

2. Hechos

Manifiesta que la demandante en el año 201 8 prestó sus servicios en el Consejo de Estado, ejerciendo los siguientes cargos: a) Auxiliar Judicial – Grado I: 1 de enero al 19 de marzo; b) Sustanciadora: 20 de marzo al 13 de diciembre; y c) Auxiliar Judicial - Grado 1: 14 al 31 de diciembre.

Relata que a través de la Resolución No. 1577 del 8 de febrero de 2019 , la Entidad demandada le reconoció las cesantías anualizadas por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2018 y el 31 del mismo mes y año, en la suma de $162.446. Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición con el objeto que la prestación fuera liquidada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, incluyendo los intereses moratorios.

Indica que la Entidad demandada consignó el valor completo de la cesantía de la demandante el 18 de noviembre de 2019, por lo que incurrió en mora desde el 15 de febrero hasta el 18 de noviembre del señalado año.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución

el 15 de febrero hasta el 18 de noviembre del señalado año.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 244 de 1995.

Precisa que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, estableció que a los servidores del Estado que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, tienen derecho al régimen de cesantías anualizado, por lo tanto, el 31 de diciembre de cada vigencia debe realizarse la liquidación de la prestación y el 15 de febrero del año siguiente se efectúa la consignación en la cuenta individual del trabajador, so pena de incurrir en la sanción moratoria de un día de salario por día de retardo.

Afirma que e l régimen establecido en la Ley 50 de 1990 se aplica a los servidores territoriales que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, régimen que se “extendió únicamente a los servidores públicos afiliados a los fondosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 3

privados”, de forma que, el empleador que omita la consignación de la prestación antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, incurre en sanción por mora.

Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció que la sanción moratoria se causa a partir del momento en que el empleador omite la consignación de las cesantías, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación; criterio reiterado por la Corporación

agosto de 2016, estableció que la sanción moratoria se causa a partir del momento en que el empleador omite la consignación de las cesantías, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación; criterio reiterado por la Corporación Judicial en fallo del 30 de marzo de 20171, el cual cita.

Alude que la demandante prestó sus servicios en el Consejo de Estado de forma ininterrumpida, por lo tanto, la Entidad demandada el 15 de febrero de 2019, debió efectuar la consignación de las cesantías que causó en el año 2018; sin embargo, para dicha fecha, solamente realizó un pago parcial. Refiere que, si bien la accionante para la señalada vigencia ejerció cargos diferentes, lo cierto es que dicha circunstancia no conlleva que la prestación se liquide y consigne por un periodo inferior al que laboró.

Solicita que se reconozca y pague la sanción por la consignación tardía de las cesantías que causó en el año 2018, dado que , la prestación se pag ó en su integridad al finalizar el año 2019, por lo que se incurrió en un día de mora por cada día de retardo.

4. Contestación de la demanda

El apoderado de la Entidad contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (archivo 9 expediente digital). Aduce que los servidores de la Rama Judicial, en materia de cesantías, no se rigen por lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, por cuanto, dicha disposición legal aplica a los trabajadores del sector privado y a los servidores públicos del nivel territorial al cual no pertenece la demandante.

de 1990, por cuanto, dicha disposición legal aplica a los trabajadores del sector privado y a los servidores públicos del nivel territorial al cual no pertenece la demandante.

Manifiesta que, en el presente caso, tampoco resulta aplicable la Ley 244 de 1995, toda vez que regula la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas que reclama el servidor público, actuación que no desplegó la accionante , pues su inconformidad, radica en que se realizó de forma extemporánea la consignación de la prestación. Expone que “no existe norma

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 08001-23-33-000-2014-00332-01 (3815-15)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 4

aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxili o de cesantía anualizada antes del 15 de febrero de respectivo año, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno por ese concepto”.

Puntualizó, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió las Circulares DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018 y DEAJC19-5 del 15 de enero en las cuales se establecen los parámetros para liquidar las cesantías de los servidores judiciales, conforme a las cuales los lapsos que correspondan a diferentes vinculaciones, deben liquidarse de forma independ iente y definitiva,

las cuales se establecen los parámetros para liquidar las cesantías de los servidores judiciales, conforme a las cuales los lapsos que correspondan a diferentes vinculaciones, deben liquidarse de forma independ iente y definitiva, teniendo en cuenta las doceavas de las prestaciones causadas en el respectivo periodo, sin que sea procedente acumular tiempo de servicio.

Propone las excepciones de “ausencia de transgresión normativa y cobro de lo no debido”, “ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada ” e “innominada”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 29 de julio de 2021 (archivo 17 expediente digital) en la que declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo; y ordenó el pago de la sanción moratoria por la consignación parcial de las cesantías.

El a quo precisó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que contempla el régimen anualizado de cesantías estableció que el auxilio que se cause al 31 de diciembre de cada vigencia será consignado en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, la omisión a dicho deber genera el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo.

Refirió que el Decreto 57 de 1993, consagró el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y en el artículo 10 dispuso que las cesantías “podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cesantías “podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 5

Expuso que la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados en las e ntidades del Estado.

Indicó que “la entidad demandada tenía un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2018 a 19 de marzo de 2018 y 20 de marzo de 2018 a 13 de diciembre de 2018, hasta el 14 de febrero de 2019, pero dicho reconocimiento y pago, por los tiempos mencionados, vino a efectuarse solo hasta el 18 de noviembre de 2019, razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 17 de noviembre de 2019 y, en ese orden, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en el aspecto señalado, y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar la sanción que se causó durante dicho período a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora”

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de

teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora”

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (archivo 19 expediente digital). Afirma que las cesantías anualizadas que causó la demandante en el año 2018, se consignaron en el respectivo fondo antes del 15 de febrero de 2019.

Expone que “mediante la Resolución No. 157 7 de 08 de febrero de 2019 se reconocieron las cesantías anualizadas a la actora por el periodo comprendido entre el 14 y el 31 de diciembre de 2018, reconociendo un valor de ($162.446) los cuales le fueron consignados en su fondo de cesantías, y por otra parte el mediante la Resolución RH1435 de 18 de octubre de 2019 reconoce las cesantías a la actora, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 19 de marzo de 2018, por un valor de ($813.220), y a través de la Resolución RH -1436 de 18 de octubre de 2019 reconoce las cesantías anualizadas a la actora, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 13 de diciembre de 2018, por un valor de ($5.571.083)”.

Sostiene que la consignación que se realizó en el mes de octubre de 2019, corresponde a la re liquidación del auxilio, por lo que no es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria a la que hace alusión la Ley 50 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 6

el pago de la sanción moratoria a la que hace alusión la Ley 50 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 6

Refiere que el Juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca2 que de forma unánime establecen que no se causa sanción moratoria en los casos que se liquida y consigna el auxilio por el último periodo laborado ; y posteriormente, se reajusta a solicitud del servidor por el lapso faltante , dado que, comprende un pago parcial de la prestación.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

Mediante providencia del 18 de abril de 2022, se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda para que se pronunciara sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 271 del CPACA (archivo 19 expediente samai).

8. Trámite Consejo de Estado

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

demandante, de conformidad con el artículo 271 del CPACA (archivo 19 expediente samai).

8. Trámite Consejo de Estado

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del 7 de septiembre de 2023 , decidió no avocar conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación, al considerar que “la Sección Segunda de la Corporación ha adoptado un criterio unánime frente al problema jurídico, concluyendo que: “no es procedente la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – Sentencia del 23 de agosto de 2019 – Rad. 25000234200020180218800 – Magistrada Ponente Patricia Victoria Manjarrez. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C – Sentencia del 29 de enero de 2020 – Rad. 25000234200020180169300 – Magistrado Ponente Amparo Oviedo Pinto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección D – Sentencia del 28 de febrero de 2020 – Rad. 25000234200020180169400 – Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sentencia del 19 de marzo de 2020 – Rad. 25000234200020170524800 – Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A – Sentencia del 8 de febrero

de 2020 – Rad. 25000234200020170524800 – Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A – Sentencia del 8 de febrero de 2020 de 2020 – Rad. 25000234200020180086800– Magistrado Ponente Néstor Javier Calvo Chaves.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 7

cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó́ un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó́ en su totalidad el valor correspondiente al periodo liquidado). El expediente de la referencia fue allegado a esta Corporación el 29 de noviembre de 2023 (f. 77 físico).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por el Juez de primera instancia, se configuró la mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que las cesantías a que tenía de derecho, en s u calidad de servidor de la Rama Judicial, fueron consignadas parcialmente con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a

que se causaron.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los servidores públicos de la Rama Judicial

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nomb re del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 8

La norma en cita, establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual del fondo privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual del fondo privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

El Consejo de Estado determinó que, en virtud de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva a los servidores públicos, en los siguientes términos3:

“Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otra s disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así: (…) Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1°4 del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y

el artículo 1°4 del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990 (…). En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igua l que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998”.

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016; Radicación Número: 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14); Demandante: Ye senia Esther Hereira Castillo; Demandado: Municipio de Soledad. 4 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el

previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00006-01 Pág. No. 9

Así mismo, el Decreto 1252 del 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, estableció que las cesantías de los empleados públicos, entre otros, se deben pagar en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 o 4325, de la siguiente manera:

“Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de l

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