TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00040-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00040-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP
Tema: Descuentos de los aportes sobre los factores incluidos en la pensión por orden judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0206
Se resuelve el recurso de apelac ión interpuesto por la parte ejecutante , contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 1 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró parcialmente probada la excepción de pago , y ordeno seguir adelante la ejecución por concepto de costas procesales
I. ANTECEDENTES
1. Demanda (02 1 -5)
El señor Luis Antonio Araque Castro , por intermedio de apoderado
adelante la ejecución por concepto de costas procesales
I. ANTECEDENTES
1. Demanda (02 1 -5)
El señor Luis Antonio Araque Castro , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda solicitando que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, por:
“[…] 1. Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($41,650.68400) que corresponde a un
1 Se advierte que a pesar de que el recurso de apelación fue concedido el 4 de mayo de 2021, el presente proceso fue remitido para surtir el recurso de apelación hasta el 18 de mayo de 2023 (20 1 -2) el cual fue repartido a la ponente hasta el 11 de julio de 2023 (24 1) y entrado al despacho el 19 de julio de 2023 (25 1)Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 descuento de aportes totalmente errado, arbitrario e ilegal que realizó la entidad demandada al acá actor, respecto a la reliquidación y pago de la mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales de acuerdo al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo d e primera instancia y por la diferencia de las mesadas entre la liquidación a que alude el
que le fue reconocida sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales de acuerdo al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo d e primera instancia y por la diferencia de las mesadas entre la liquidación a que alude el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia.
2. Por el pago de las costas procesales a que fue condenada la entidad demandada en la sentencia de se gunda instancia numeral segundo de Ia parte resolutiva, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 04 de agosto de 2016.
3. Por el pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF sobre la sumas anteriormente relacionadas, causada desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y de la providencia que liquidó las costas y agencias en derecho causadas desde su ejecutoria hasta 10 meses después como lo dispone el artículo 195-4 del CPACA.
4. Por el pago de los intereses moratorios a la tasa comercial sobre cada una de das sumas anteriormente relacionadas, causados 10 meses después desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y de la providencia que liquidó las costas y agencias en derecho causadas de sde su ejecutoria, corno lo dispone e/ artículo 195-4 del CPACA.
5. Por las costas y gastos que genere la correspondiente ejecución. […]”
2. Mandamiento de pago (06 1-7)
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de noviembre de 2020 , libró mandamiento de pago, en favor del señor Araque Castro, en contra de la UGPP así:
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 5 de noviembre de 2020 , libró mandamiento de pago, en favor del señor Araque Castro, en contra de la UGPP así:
“[…] PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por el valor de CUARENTA
Y UN MILLONES SEISCIE NTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($41.650.684), por concepto de descuentos de aportes a la reliquidación y pago de la mesada de la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Araque Castro.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por el valor de CUATROCIENTOS TREINTARadicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 MIL DOSC IENTOS OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($430.208,4) por concepto del pago de las costas procesales a que fue condenada la entidad en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el cuaderno
MIL DOSC IENTOS OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($430.208,4) por concepto del pago de las costas procesales a que fue condenada la entidad en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho folios 243 y 245.
TERCERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por el pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF sobre las sumas anteriormente relacionadas, causada desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y de la providencia que liquidó las costas y agencias en derecho causadas desde su ejecutoria hasta 10 meses después como lo dispone el artículo 195-4 del CPACA.
CUARTO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por el pago de los intereses moratorios a la tasa comercial sobre cada una de las sumas relacionadas, causados 10 meses después desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y de la providencia que liquidó las costas y agencias en derecho causadas desde su ejecutoria como lo dispone el artículo 195-4 del CPACA. […]”
4. La sentencia recurrida (15 1-17)
El a-quo en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372
ejecutoria como lo dispone el artículo 195-4 del CPACA. […]”
4. La sentencia recurrida (15 1-17)
El a-quo en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, profirió sentencia el 4 de mayo de 2021, a través de la cual resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Pago de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución por la suma de $430.208.4, por concepto de costas procesales a que fue condena la entidad en segunda instancia, en los precisos términos contenidos en la parte motiva de esta decisión. […]”
Indicó que lo pretendido por la parte ejecutante, no es otra cosa, sino que se le haga devolución por parte de la UGPP de la totalidad del valor descontado por aportes a pensión, no tiene fundamentación en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia judicial condenatoria que sirve de título ejecutivo.
Señaló que, el ejecutando discute con su pretensión y luego con el pronunciamiento respecto de las excepciones, es la forma como la UGPPRadicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 le dio cumplimiento a la orden de descontar los aportes para pensión por todo el ti empo de vinculación laboral. Por lo tanto, si a juicio del
Bogotá D.C. – Colombia 4 le dio cumplimiento a la orden de descontar los aportes para pensión por todo el ti empo de vinculación laboral. Por lo tanto, si a juicio del ejecutante, el acto administrativo expedido por la UGPP excedió la orden contenida en la sentencia, no podría catalogarse como de ejecución de lo ordenado en el proceso ordinario 2014 -00054 y, en c onsecuencia, dicha situación es susceptible de ser ventilada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al pago de las costas, refirió que, la entidad ejecutada en el escrito de excepciones, afirmó que mediante R esolución RDP25537 del 27 de agosto de 2019, se ordenó el pago de las costas del proceso y su pago ya fue incluido para ordenación . No obstante, no se encontró acreditado el pago efectivo al ejecutante, del dinero correspondiente a las costas procesales li quidadas y aprobadas dentro del proceso ordinario 2014-00054, por lo tanto, se seguirá adelante con la ejecución por dicho valor.
4. Recurso de apelación - Parte ejecutante (15 1-17 Min: 1:29:35 a
1:40:40)
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.
Señala que, la UGPP para hacer los descuentos y cuando aplicó el procedimiento del cálculo actuarial a los aportes a pensión, esta situación no fue establecida en las sentencias judiciales allegadas como título ejecutivo, por lo que no podía imponerse una carga gravosa al titular del derecho, pues tales montos debían ser actualizados de
situación no fue establecida en las sentencias judiciales allegadas como título ejecutivo, por lo que no podía imponerse una carga gravosa al titular del derecho, pues tales montos debían ser actualizados de acuerdo al IPC.
Refiere que , cuando una obligación es clara, expresa y exigible, no pueden imponerse ca rgas adicionales a las allí establecidas y , por lo tanto, lo pedido corresponde al cumplimiento íntegro de las sentencias judiciales.
6. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 9 de agosto de 2023 (26 1-7) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutante, contra la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
7. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si
concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si
- ¿Es procedente seguir adelante con la ejecución de pago por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión o, por el contrario, dicha orden no se encuentra consignada en las sentencias que sirve n de título base de ejecución?
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, un título valor, o contrato. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena pr ueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una vez incoada la de manda ejecutiva, el primer ac to procesal radicad o en
2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el mandamiento de pago3, para lo cual deberá verificar4:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, dice:
“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando
3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de
3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-33-35-028-2018-00368-01Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 aquel sea heredero de este»5 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina7 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina7 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonami entos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Có digo civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”8
Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunc iado frente a cada una de dichas características así9:
Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunc iado frente a cada una de dichas características así9:
- La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)
7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
- La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
- La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o incluso dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
4. Facultad del juez de estudiar y modificar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución
El Consejo de Estado10 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de modificación del auto que ordena librar el mandamiento de pago, de la sentencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la potestad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de
desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Así ha indicado, que si con posterioridad a las decisiones anteriores , el juez se percata que se profirieron por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía , está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso le imponen el deber de realizar el control de legalidad11.
De acuerdo con lo anterior, en caso de que se libre mandamiento de pago o se dicte sentencia con inclusión de prestaciones sociales que no fueron
10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001 -23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez
01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido que “[…] los autos i legales12, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria […]”13, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y corregir, las imprecisiones que evidencie 14.
Además, “[…] el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicac ión del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos […]”15
En síntesis, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, el juez contencioso-administrativo debe efectuar un estudio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar que se cumple
En síntesis, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, el juez contencioso-administrativo debe efectuar un estudio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar que se cumple con los requisitos señalados por la Ley para su ejecución, y si advierte que no están reunidos, en cualquier etapa del proceso, tiene la potestad de rectificar la decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.
5. Caso concreto
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo, con el fin de determinar si contienen la fórmula para calcular los descuentos por aportes a pensión.
12 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han si do las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente : 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.Radicación: 11001-33-42-050-2020-00040-01
Demandante: Luis Antonio Araque Castro
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 La Sentencia de primera instancia , fue proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016, en la cual indicó respecto a los descuentos:16
“[…] SEGUNDO: SE CONDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP, a reliquidar y pagar el valor de la mesada de la de jubilación reconocida al señor LUIS ANTONIO ARAQUE CASTRO, identific ado con la úlula de ciudadanía No, 6.671,690 de Trinidad - Casanare, sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales durante el último año anterior al retiro del servicio, esto es del I de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, teniendo en cuen ta además de los factores ya incluidos los de: subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de y prima de riesgo (según las consideraciones antes - expuestas), y aquellos devengados en forma anual deberán ser computados en su parte, además descontando los correspondiente a aportes al sistema de seguridad en el porcentaje del empleado, si no hubieren hecho y con los reajustes de ley, […]”
devengados en forma anual deberán ser computados en su parte, además descontando los correspondiente a aportes al sistema de seguridad en el porcentaje del empleado, si no hubieren hecho y con los reajustes de ley, […]”
El 4 de agosto de 201 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en lo concerniente al tema en discusión en la demanda ejecutiva, a pesar de señala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.