TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00136-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00136-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Distrito Capital Secretaría de Integración Social SDIS /
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: CLAUDIA HURTADO LEÓN
Demandada: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIAL
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0109
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020 013064 del 10 de febrero
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020 013064 del 10 de febrero de 2020, con el que la Secretaría Distrital de Integración Social, le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Asimismo, que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral , el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL -SDIS, se declare que i) la demandante laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2012 y el 2 de febrero de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C., prestando sus servicios personales como maestra (docente), recibiendo contrapresta ción a sus servicios, ii) que el servici o de educación dentro del proceso de atención integral a la primera infancia que presta la Secretar ía Distrital de IntegraciónRadicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Social de Bogotá D.C., en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente y no meramente ocasional, iii) que omitió, incumplió y no t uvo en cuenta, lo ordenado en el
actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente y no meramente ocasional, iii) que omitió, incumplió y no t uvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 "que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública" , norma que fue decl arada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 y; iv) que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre la demandante y la dema ndada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo.
A título de restablecimiento, solicita se condene a l DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer, liquidar y pagar las sumas (debidamente actualizadas - conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA), correspondientes a: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servici os, primas de vacaciones, prima de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros derechos laborales y prestaciones sociales que le adeudan a la demandante. Asimismo, pagar la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud.
Finalmente, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA., y al pago de costas procesales, así como agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
187 al 195 del CPACA., y al pago de costas procesales, así como agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Claudia Hurtado León, prestó sus servicios personales como maestra (docente), en las instalaciones de los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 22 de marzo de 201 2 hasta el 2 de febrero de 2018, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios.
Mencionó que la celebración de los contratos de prestación de servicios fue para “atender funciones de carácter permanente en la administración pública"; situación que expresamente se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico desde el año de 1968.
Consideró que las labores contratadas (maestra-docente), encuadran en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues evidentemente se encuentran implícitos los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en la legislación laboral, más exactamente en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que prestó sus servicios personalesRadicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 como maestra contratista de tiempo completo para cumplir funciones de carácter permanente en las instalaciones de los jardines infantiles de manera ininterrumpida durante más de seis (6) años , bajo una continuad a subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración mensual como
carácter permanente en las instalaciones de los jardines infantiles de manera ininterrumpida durante más de seis (6) años , bajo una continuad a subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios.
Refirió que el 28 de enero de 20 20, por intermed io de apoderado, radicó petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que solicitó se reconociera la existencia de una relación laboral (contrato realidad), y el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
Sostuvo que mediante acto administrativo contenido en el Oficio No S2020 013064 del 10 de febrero de 2020, la demandada dio respuesta negativa a la petición.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Expuso que, para demostrar la existencia de una relación laboral, se requiere comprobar la concurrencia de los siguientes elementos: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y; iii) La subordinación, último ítem que, se torna definitivo en la resolución del conflicto, en tanto al contratista le corresponde acreditar a cabalidad que desempeñó una función pública en similares condiciones de subordinación y depend encia respecto de otros servidores públicos. Es decir, que las actividades desarrolladas no estuvieron investidas por la temporalidad, al ser inherentes y necesarias para el buen funcionamiento de la entidad.
similares condiciones de subordinación y depend encia respecto de otros servidores públicos. Es decir, que las actividades desarrolladas no estuvieron investidas por la temporalidad, al ser inherentes y necesarias para el buen funcionamiento de la entidad.
Señaló, de acuerdo a la información que reposa en los contratos de prestación de servicios, que la señora Claudia Hurtado León sí prestó personalmente sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social, como maestra profesional para la educación inicial en los jardines infantiles a cargo de dicha entidad. Igualmente, constató que el servicio prestado por la demandante era de carácter remuneratorio, por cuanto en cada uno de los contratos se establecieron los valores correspondientes por honorarios, aspecto que no fue refutado dentro del plenario por el extremo pasivo.
Destacó que, en el expediente, se aportó certificación de la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, donde informó que no existe, ni ha existido empleo d e planta con funciones de profesional para la implementación de lineamientos pedagógicos o de maestra, teniendo enRadicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cuenta que la misión de la entidad no está dirigida a la educación, pues esa misión pertenece a la Secretaría de Educación del Distrito. Además, en el manual de funciones, tampoco existe el empleo de maestro(a) profesional, pero tiene cierto grado de coincidencia entre las funciones de un Instructor
misión pertenece a la Secretaría de Educación del Distrito. Además, en el manual de funciones, tampoco existe el empleo de maestro(a) profesional, pero tiene cierto grado de coincidencia entre las funciones de un Instructor (nivel técnico) código 313, grado 06 y grado 14, situación que desvirtúa la afirmación del libelo inicial, en el sentido de que en la planta no se encuentra la maestra o docente, sino instructores pertenecientes al nivel técnico.
Sostuvo que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron las de un docente, p orque el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 define la profesión docente como “el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los doce ntes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”, de ahí que no pueda ser objeto de aplicación, el contenido de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 respecto de la presunción de la subordinación y dependencia en la actividad docente.
Acotó que nada se probó acerca de la impartición de instrucciones y órdenes por parte de quienes fungían como jefes inmediatos de la demandante, es decir, no hubo explicación acerca de es os aspectos, como, por ejemplo, la manera como se impartían las órdenes, la periodicidad de las mismas, en qué
por parte de quienes fungían como jefes inmediatos de la demandante, es decir, no hubo explicación acerca de es os aspectos, como, por ejemplo, la manera como se impartían las órdenes, la periodicidad de las mismas, en qué consistían. Esto por cuanto la testigo se limitó a afirmar que la coordinadora de integración social vigilaba la labor de la demandante, lo cual, no proporciona elementos de juicio para distinguir la función de la supervisión del contrato con la impartición de órdenes a la demandante, resultando insuficientes para probar en su integridad el elemento subordinación dentro de la relación contractual entre la demandante y la entidad.
Consideró que en el caso sub examine , p rosperan las excepciones propuestas por la entidad, entre ellas, la de Inexistencia del contrato realidad, la cual ataca la totalidad de las pr etensiones de la demanda y, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. y de lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del C.G.P., no condenará en costas a la parte vencida, toda vez que no se demostró la causación de las mismas durante el trámite.
4. Recurso de apelación
4.1. Parte demandanteRadicación: 110013342050-2020-00136-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El apoderado de la parte demandante, mediante memorial obrante en el archivo 4 1 del expediente digital, interpuso recurso de apelación , manifestando su inconformidad frente a la decisión del A quo de negar las
Bogotá D.C. – Colombia 5 El apoderado de la parte demandante, mediante memorial obrante en el archivo 4 1 del expediente digital, interpuso recurso de apelación , manifestando su inconformidad frente a la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda.
Expresa que el juez de instancia, desconoce que al haberse demostrado en el plenario que las funciones realizadas por la demandante fueron las de una MAESTRA -DOCENTE DE EDUCACION INICIAL , le era aplicable la presunción de subordinación emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 2016 que señala “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de p rimacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentescontratistas merecen una protección especial por parte del Estado”
Agrega que en un caso de contornos similares al expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, decidió extender los efectos de la anterior sentencia de
Agrega que en un caso de contornos similares al expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, decidió extender los efectos de la anterior sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y , en consecuencia, ordenó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social a reconocer y pagar en favor de la actora las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, por considerar que los contratos de prestación de servicios co mo «maestra, técnica, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardín infantil de la SDIS, se dieron en el contexto de la labor docente.
Insiste en que las funciones ejercidas por la demandante como maestradocente al interior de los jardines infantiles coinciden claramente con el objeto, misión y funciones de la entidad demandada en materia de educación a la primera infancia, conforme al artículo 22 del Decreto 607 del 28 de diciembre de 2007 " Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social".
Destaca que la testigo Guerty Soledad Martínez Malamba, da cuenta que la demandante, no contaba con autonomía técnica ni administr ativa para ejecutar sus funciones como maestra, ya que permanentemente estaba sometida a las órdenes, directrices e instrucciones que le impartía la coordinadora del jardín infantil, ya que estaba sometida a un estricto horario de trabajo, designación de labores diarias, el cumplimiento a cabalidad de lasRadicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
trabajo, designación de labores diarias, el cumplimiento a cabalidad de lasRadicación: 110013342050-2020-00136-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 actividades programadas con el cuerpo docente, el diligenciamiento del planeador diario y semanal, sometimiento a la concesión de permisos en virtud de posibles ausencias. Aunado a que no se le permitía retirarse de su lugar de trabajo durante la jornada laboral, puesto que los niños y niñas bajo su cargo eran de su responsabilidad y debía procurar no solo por los aspectos sustanciales relacionados con la actividad docente, sino que trascendía a otras orbi tas como velar por la integridad y seguridad de los menores de edad dentro de la institución. Corroborado todo ello, por la misma demandante Claudia Hurtado León durante el interrogatorio.
Concluye que, sí se encuentra demostrado en el plenario, que la relación entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida en que la señora Claudia Hurtado se encontraba sometida al cumplimiento de sus actividades en igualdad de condiciones que las demás maestras de planta (instructores), desvirtuándose la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios, así como su temporalidad, pues fue una contratación superior a 5 años.
Refiere que al estar demostrado en el plenario que, entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente , no se superó los 30 días
prestación de servicios, así como su temporalidad, pues fue una contratación superior a 5 años.
Refiere que al estar demostrado en el plenario que, entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente , no se superó los 30 días hábiles, no habría lugar a declarar prescripción de los derechos reclamados por la demandante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 6 de octubre 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación: 110013342050-2020-00136-01
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Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Claudia Hurtado León y la Secretaría Distrital de Integración Social , a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la demanda.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 110013342050-2020-00136-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación
para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración si no la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impa rtir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características d iferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constituci ón Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de
consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relaci ón de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordin ación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al
la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la que debió d esarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo que debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión a las relaciones laborales encubiertas.Radicación: 110013342050-2020-00136-01
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Claudia Hurtado León
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de una relación laboral encubierta, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, d ado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2
Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en S
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