TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00156-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00156-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 95
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RICARDO DÍAZ TEJERO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 1100133420502020-00156-01
TEMAS: REAJUSTE DE PARTIDAS COMPUTABLES DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME EL PRINCIPIO DE
OSCILACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2021 mediante el cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Ricardo Díaz Tejero formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Ricardo Díaz Tejero formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficio No. 20201200-010098421 del día 17 de abril del 2020, por medio de los cuales la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, negó la reliquidación de la asignación de retiro o pensión del señor RICARDO DIAZ TEJERO teniendo en cuenta los aumentos anuales de ley que año a año el gobierno nacional fi ja para incrementar o ajustar las asignaciones de retiro o pensión de los miembros de las fuerzas militares y de policía, a partir del año siguiente en que se le pago su primera mesada pensional, sobre la totalidad factores salariales reconocidos que integran la asignación de retiro o pensión de mi representado.
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 2-3.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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2.2.1 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a que reliquide año a año la asignación de retiro o pensión de mi representado a partir del año siguiente del reconocimiento de
restablecimiento del Derecho, se condene a La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a que reliquide año a año la asignación de retiro o pensión de mi representado a partir del año siguiente del reconocimiento de la misma, tomando para cada año el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, la prima de Navidad, la prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación que son los factores integran la asignaci ón de retiro o pensión de mi representado aplicando a ellos el aumento de ley decretado para cada anualidad.
2.2 Se ordene el pago de los retroactivos pensionales desde el año siguiente de del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión hasta su inclusión en nómina de pagos.
2.3 Se ordene el pago indexado de todos los valores adeudados a mi representado hasta la ejecutoria de la sentencia.
2.4 Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al Art 187 Inciso 4 y Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.5 Se condene en COSTAS a la entidad demandada”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló el demandante que el 1º de junio de 1996 fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se retiró del servicio el 17 de diciembre de 2012 en el grado de Intendente.
Indicó que mediante Resolución No. 10630 de 12 de diciembre de 2012 la entidad demandada le reconoció asignación de retiro tomando como base, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios,
demandada le reconoció asignación de retiro tomando como base, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
Adujo que la entidad deman dada a partir del año siguiente del reconocimiento, solamente ha reajustado el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, razón la cual a través de escrito de 28 de febrero de 2020 solicitó la actualización de las demás partidas , pero CASUR negó tal petición mediante Oficio No. 20201200010098421 de 17 de abril de 2020.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró la movilidad, el m antenimiento del poder adquisitivo de la asignación de retiro y el principio de no regresividad, en la medida que luego de su reconocimiento solamente aumentó anualmente el monto del sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia y dejó de reajustar la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
Afirmó que la entidad demandada no puede olvidar que el monto de la asignación de retiro se determina con la totalidad de las partidas computables y en esa medidaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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los ajustes anuales que dispone el gobierno nacional, se aplica al 100% de la prestación vitalicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR afirmó que de
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los ajustes anuales que dispone el gobierno nacional, se aplica al 100% de la prestación vitalicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR afirmó que de conformidad con lo señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación se aplica para el caso de las asignaciones de retiro, respecto de la totalidad de su cuantía y no, frente a cada partida como lo pretende el a ctor. De igual forma sostuvo que dicha prestación fue liquidada al demandante con la inclusión de las partidas contenidas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, de tal suerte que no existía ninguna obligación pendiente por pagar, toda vez que la entidad tuvo en cuenta las disposiciones aplicables al actor.
De otra parte, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se estudiara la prescripción en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y además, se abstuviera de condenar en costas, en la medida que se actúa en este proceso bajo el marco de legalidad, sin abuso del derecho y dilaciones2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 29 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento indicó que en razón a la creación de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 19 95, cuyo artículo 49 previó la base de liquidación de las asignaciones de retiro del
fundamento indicó que en razón a la creación de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 19 95, cuyo artículo 49 previó la base de liquidación de las asignaciones de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, señalando que debían incluirse el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones, las cuales se mantuvieron en el Decreto 4433 de 2004 –art. 23–.
Precisó que de acuerdo con el régimen prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de ese personal “integran una unidad jurídica” y en esa medida, todas ellas deben ajustarse para efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo.
De igual forma indicó que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2018, bajo la aplicación del principio de oscilación la asignación de retiro “entendida como una unidad jurídica inescindible conformada por la totalidad de las partidas legalmente computables” deben se r ajustadas en el mismo monto en que se incrementan las prestaciones del personal activo.
Teniendo en cuenta esas disposiciones, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia, concluyó que, el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio, las
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 9, pp. 3-10.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
de la asignación de retiro, toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio, las
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 9, pp. 3-10.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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partidas computables correspondientes al subsidio de alimentación, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad no fueron ajustadas conforme al principio de oscilación. En ese punto precisó que los únicos valores incrementados anualmente fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia.
Ante esa situación, consideró que la entidad demandada desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro que predica la Ley 923 de 2004 , de tal suerte que declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR a efectuar los incrementos anuales sobre la asignación de retiro del demandante aume ntando todas las partidas computables. Frente al pago de las diferencias, consideró que debían reconocerse las causadas con posterioridad al 28 de febrero de 2016 , en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 60 del Decreto 1091 de 19953.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada manifestó que la asignación de retiro de la demandante se liquidó de acuerdo a los valores señalados en la hoja de servicios y conforme a las partidas computables señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, las cuales se mantuvieron en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Luego entonces, en la medida que la entidad demandada había dado cumplimiento
cuales se mantuvieron en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Luego entonces, en la medida que la entidad demandada había dado cumplimiento a las normas aplicables a la demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda4.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA , modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 20 de abril de 20225, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 23.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Intendente, tiene derecho a que le sea reajustada la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, a la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, l os cuales constituyen partidas computables para liquidar dicha prestación vitalicia.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, una vez se determina su monto conforme a las partidas computables devengadas en servicio activo, sobre dicho valor y en virtud del principio de oscilación, se efectúa anualmente el ajuste en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo del mismo grado y no, solamente en la asignación básica y prima de retorno a la experiencia, como en efecto lo realizó la entidad demandada.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De las partidas computables y el principio de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De las partidas computables y el principio de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se regul ó lo atinente al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señalando en el artículo 51 que las partidas computables para liquidar prestaciones sociales unitarias y periódicas, correspondían al sueld o básico, prima de retorno a la experiencia, susidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de vacaciones.
Como método de reajuste de las asignaciones de retiro de ese personal, el artículo 58 de la norma reseñada previó que se liquidaban “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto”.
Posteriormente, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la PolicíaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , mantuvo las mismas partidas para liquidar prestaciones unitarias o periódicas, pues así se lee del artículo 49, veamos:
“(…) a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia;
liquidar prestaciones unitarias o periódicas, pues así se lee del artículo 49, veamos:
“(…) a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; (…)”
Así mismo, en su artículo 56 dispuso que “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto”.
Conviene aclarar, que la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 mantuvo esa forma de reajuste de las asignaciones de retiro, toda vez que e n el numeral 3.13 del artículo 3, fijó entre sus elementos mínimos que “El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Adicionalmente, en virtud de esa ley marco, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” previó en el artículo 23 que las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se liquidan con base en las siguientes partidas:
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico.
pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se liquidan con base en las siguientes partidas:
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los último s haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”
En igual medida, el artículo 42 reiteró que “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”.
Finalmente se trae a colación el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, proferido en desarrollo de la Ley 923 de 2004 y que en el artículo 3º fijó como partidas computables para los miembros del nivel ejecutivo, las que a continuación se enumeran:
“(…)
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
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3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala colige que en tratándose de asignaciones de retiro o pensiones reconocidas al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, (i) e stas se liquidan con el sueldo, básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, así como también (ii) que su aumento se realiza conforme al pr incipio de oscilación, es decir, en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad para cada grado.
4.2. Sentencias del Consejo de Estado frente al principio de oscilación
El Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2020 señaló que el valor de las asignaciones de retiro se actualiza con un método distinto al previsto para las demás pensiones, dado que se aplica el principio de oscilación, el cual consiste “una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”6.
De igual forma, en la misma sentencia se dijo que jurisprudencialmente el principio
prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”6.
De igual forma, en la misma sentencia se dijo que jurisprudencialmente el principio de oscilación ha tenido los siguientes límites:
“Limitaciones jurisprudenciales al principio de oscilación
Es importante precisar, que la jurisprudencia ha visto algunas limitantes en la aplicación del principio de oscilación. Se ilustran algunas de ellas:
- Principio de favorabilidad : En este sentido esta corporación admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación del principio de favorabilidad, pues al hacer una comparación de los porcentajes que arrojan uno y otr o sistema resultaban más beneficiosos los del régimen general.
Al respecto, concluyó7 que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 que exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, que regula el derecho al reajuste de las pensiones de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (art. 14), resultaba más favorable que l as normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación.
Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003
Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003
6C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001032500020100018600, feb. 23/2018. C.P. William Hernández Gómez. 7 Ver Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, CP: Jaime Moreno García.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones.
- El carácter de algunas prestaciones económicas : Tampoco puede predicarse este mecanismo de ajuste cuando se trata de primas vinculadas a la permanencia en el servicio y a la asunción de los riesgos que ello implica , como se indicó al referirse a la no inclusión de una prima sin carácter salarial para efectos de incrementar la asignación de retiro.
- La prescripción: Tal limitación se advirtió en los eventos en los cuales el personal en retiro de la Fuerza Pública solicitó el reconocimiento de la prima de actualización que fue establecida mientras el Gobierno Nacional fijaba una escala única en las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública, que en un principio fue consagrada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , únicamente para el servicio activo, pero posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad
consagrada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , únicamente para el servicio activo, pero posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones que así lo restringían, y como consecuencia de la temporalidad de la prestación que se reclamaba, se examinó si había operado la prescripción cuatrienal de acuerdo con lo definido por los Decretos 1211 y 1212 de 1990, artículos 174 y 155 respectivamente.
Otra limitación impuesta por la jurisprudencia al alcance de este principio, se refiere a que en su aplicación no es viable la creación de un nuevo factor computable, sino que solamente está dirigido a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación. Aserto que se expuso en un caso en el que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima mensual y se concluyó que tal emolumento no era una partida computable en la liquidación de dicha prestación.” (Subrayado fuera de texto)
Como se observa, el principio de oscilación es una regla de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal uniformado de la Fuerza Pública, que guarda relación con el aumento que anualmente realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal activo y a la variación porcentual que sufran las partidas computables. Sin embargo, ello no significa que cada año se calcule la base de liquidación para determinar el valor de la prestación vitalicia, ya que ese procedimiento se realiza por una sola vez al momento del reconocimiento.
Así, lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2017, cuando al resolver un asunto en el cual se solicitaba el reajuste de l a asignación de retiro
procedimiento se realiza por una sola vez al momento del reconocimiento.
Así, lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2017, cuando al resolver un asunto en el cual se solicitaba el reajuste de l a asignación de retiro tomando como ba se la asignación básica mensual de un coronel en retiro que obtuvo por sentencia judicial el aumento de su prestación vitalicia con fundamento en el IPC, expresó:
“De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2009, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y en esa medida, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional. (…) En este punto se aclara que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se recon oce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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«[…] Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignacione s de
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«[…] Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignacione s de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]»
De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro , como lo señala el apelante”8. (Resaltado fuera de texto)
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Hoja de servicios de l Intendente ® Ricardo Díaz Tejero en donde se indica que ingresó a la Policía Nacional el 18 de mayo de 1992 y se retiró del servicio el 17 de septiembre de 2012 , teniendo como factores prestacionales los siguientes (SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/Documento 3, p. 26):
DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 1.798.161,00 Prima de servicios 78.177,84 Prima de navidad 199.626,13 Prima vacacional 81.435,25 Prima de retorno a la experiencia 35.963,22 Subsidio de alimentación 42.144,00
- Resolución No. 20630 de 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció
Subsidio de alimentación 42.144,00
- Resolución No. 20630 de 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció asignación de retiro a la demandante conforme los Decreto 1091 de 195, 4433 de 2004 y 1858 de 2 012, es decir, en cuantía del 75% del sueldo básico en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 17 de diciembre de 2012 –fecha en la cual culminaron los tres meses de alta– (SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/Documento 3, pp. 27-28).
- Liquidación de la asignación de retiro en donde se evidencia que para determinar su monto se incluyó el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, a sí (SAMAI/EXPEDIENTE
DIGITAL/Documento 3, p. 29):
DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 1.798.162 Prima de retorno a la experiencia 35.963 Prima de navidad 199.626 Prima de servicios 78.178 Prima de vacaciones 81.435 Subsidio de alimentación 42.144
8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 05001233300020130135001 (1865-16), oct. 09/2017. M.P. William Hernández GómezFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420502020-00156-01
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REF. 1100133420502020-00156-01
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- Petición radicada el 28 de febrero de 2020 ante CASUR , en donde el demandante solicitó el reajuste de las partidas computables para la asignación de retiro, en especial de la prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y subsidio de alimentación (SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/Documento 3, pp. 18-20).
- Oficio No. 20201200-010098421 Id: 558772 de 17 de abril de 2020, por medio del cual la entidad demandada respondió la petición de 28 de febrero de 2020, en el sentido de señalar que la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo venía siendo ajustada anualmente frente al sueldo básico y la prima de retorno, pero desde el 2019 se ordenó al aumento frente a las demás partidas, sin embargo para el pago retroactivo le informó que debía presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo (SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/Documento 3, pp. 21-25).
- Desprendible de nómina, en los cuales CASUR indica que la asignación de retiro del demandante ha sido pagada entre 2013 a 2018 teniendo en cuenta el mismo valor de la prima de navidad ($ 199.626), prima de servicios ($ 78.178), prima de vacaciones ($ 81.435) y subsidio de alimentación ($4 2.144). En el mismo documento s e evidencia un incremento en dichas partidas a partir de enero de 2019 así (SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/Documento 3, pp. 30-36):
DESCRIPCIÓN VALOR Prima de navida
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