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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00157-01-(02-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00157-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Demandante: ISIDRO CUBIDES FONSECA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia d e 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Isidro Cubides Fonseca, por las ra zones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la parte accionante, para que radique en la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, conforme con los parámetros legales establecidos en la materia y de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONMINAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que, una vez cumplido lo dispuesto en el nu meral anterior, proceda de manera INMEDIATA, a dar el trámite administrativo a la solicitud del accionante profiriendo el pronunciamiento correspondiente.

Pensiones – COLPENSIONES-, para que, una vez cumplido lo dispuesto en el nu meral anterior, proceda de manera INMEDIATA, a dar el trámite administrativo a la solicitud del accionante profiriendo el pronunciamiento correspondiente.

(…).” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

A. La demanda

El seño r Isidro Cubides Fonseca , actuando a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al mínimo vital , y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Se tutele el derecho a la vida digna, al mínimo vital del señor ISIDRO CUBIDES FONSECA, considerado un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad y quien ha visto disminuida su capacidad laboral.

SEGUNDA: Consecuentemente con lo anterior, se ordene al pago de la pensión por invalidez a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor del

Señor ISIDRO CUBIDES FONSECA.

TERCERA: Se ordene el ingreso a la nómina de pensionados del valor reconocido en la Resolución con la cual se reconoce la pensión de invalidez a mi poderdante, y el retroactivo a que haya

TERCERA: Se ordene el ingreso a la nómina de pensionados del valor reconocido en la Resolución con la cual se reconoce la pensión de invalidez a mi poderdante, y el retroactivo a que haya lugar, desde la fecha de estructuración de su invalidez .”

(negrillas y mayúsculas de la parte demandante).

B. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. El señor Isidro Cubides Fonseca nació el 01 de agosto de 1937, y actualmente cuenta 83 años de edad a l momento de incoar la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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2. Una vez inició su actividad laboral, se afilió al sistema de seguridad social en pensión y, posteriormente, se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la que se realizó los aportes correspondientes.

3. El señor Isidro Cubides Fonseca estuvo vinculado y por lo tanto trabajador activo, realizando sus aportes a seguridad social, en particular al subsistema de pensión hast a el 30 de junio de 2014 ante COLPENSIONES, las cuales dentro de los últimos tres años cotizó 280.73 semanas.

4. En el año 2014, empezó a presentar graves complicaciones de salud, específicamente en su sistema renal y en las vías urinarias, las cuales le provocaban dolencias y dificultades para cumplir con sus labores diarias.

semanas.

4. En el año 2014, empezó a presentar graves complicaciones de salud, específicamente en su sistema renal y en las vías urinarias, las cuales le provocaban dolencias y dificultades para cumplir con sus labores diarias.

5. El demandante laboró en la empresa FSC Ingenieros SA.S hasta el día 1 ° de junio de 2014 , como se evidencia en el historial de cotizaciones expedido por COLPENSIONES, sin embargo, por el deterioro en su salud, desde dicha fecha, no ha sido posible ocuparse laboralmente, padecimiento dificultades económicas.

6. Teniendo en cuenta la situación médica del demandante, fue sometido a valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quienes con dictamen no. 1053835 de 27 de diciembre de 2014, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 43.81% bajo los diagnósticos de estrechez uretral prostatectomía, hipertensión arterial y bronquitis crónica HTA 5, debido a las afectaciones médicas sufridas por el actor desarrolló un cuadro psiquiátrico consistente en: trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno de adaptación, para el cual se encuentra en tratamiento con antidepresivos, tal como se evidencia en su historia clínica. De igual manera, sufre deExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 4 síntomas de deterioro cognitivo (Memoria, Orientación y atención) y mal

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 4 síntomas de deterioro cognitivo (Memoria, Orientación y atención) y mal patrón del sueño.

7. Igualmente con el referido dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 1053835, se estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 16 de enero de 2014.

8. Resaltó que, en virtud del empeoramiento de salud del actor, se hizo necesaria, una nueva valoración del estado de salud del Señor Isidro Cubides Fonseca, esta vez por parte de COLPENSIONES obteniendo como resultado la emisión del dictamen mediante DML - 2882 de fecha 24 de septiembre de 2019, una pérdida de capacidad laboral del

67.12%.

9. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que según el dictamen de pérdida de ca pacidad laboral, emitido por COLPENSIONES, el demandante cuenta con uno de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, cual es el de obtener una pérdida de capacidad laboral del 67.12%, en dicho dictamen se establece como fecha de estr ucturación de la enfermedad el 5 de febrero de 2018, afectando gravemente los derechos pensionales , pues sus padecimientos y situación médica se configuraron a partir del 16 de enero de 2014, como se puede observar en el Dictamen Médico No. 1053835 emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

10. El dictamen DML 2882 por el cual se estableció una pérdida de

en el Dictamen Médico No. 1053835 emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

10. El dictamen DML 2882 por el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral 67.12%, fue proferido el 24 de septiembre de 2019, el cual no fue notificado en debida forma al actor; sin embargo, este quedó en firme a partir del 26 de noviembre de 2019.

11. Actualmente, el demandante no cuenta con un ingreso económico para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, viéndoseExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 5 vulnerados en gran medida, derechos a la vida digna y un mínimo vital, siendo este un sujeto de especial protección constitucional, por una parte, cuenta con una pérdida de capacidad reconocida debidamente por la COLPENSIONES, y de otra parte se trata de una persona de la tercera edad, que le impide ser laboralmente activo o ejercer cualquier ocupación en atención a sus limitaciones físicas.

C. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 23 de julio de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

D. Actuación de la autoridad demandada

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, adujo que Consultado el expediente administrativo del

que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

D. Actuación de la autoridad demandada

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, adujo que Consultado el expediente administrativo del señor Isidro Cubides Fonseca se evidenció que Colpensiones emitió Dictamen DML No. 2882 del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual calificó en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral del accionante determinando una PCL del 61.12%.

Revisadas las bases de datos de Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición escrita o verbal presentada por el se ñor Isidro Cubides Fonseca en relación al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho prestacional no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha t enido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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Se precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela le sean reconocidos derecho s prestacionales que no son del estudio del Juez constitucional, desdibujado así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela.

Ahora bien, si el señor Isidro Cubides Fonseca desea que Colpensiones estudie el reconocimiento y pago de una pensión de in validez a su favor

rige la tutela.

Ahora bien, si el señor Isidro Cubides Fonseca desea que Colpensiones estudie el reconocimiento y pago de una pensión de in validez a su favor es necesario que allegue la siguiente documentación a través de los canales establecidos por la entidad para la recepción de solicitudes:

 Formato solicitud de prestaciones económicas.  Dictamen médico laboral en firme y debidamente ejecutoriado.  Formato información EPS.  Certificación bancaria en la cual conste nombre del banco, nombre del titular, número, tipo y estado de la cuenta.  Formato Cuenta Pago.  Poder debidamente conferido, cédula de ciudadanía del apoderado y de quien otorg a poder; ampliada al 150% del tamaño original y tarjeta profesional del abogado. (En el caso en que la solicitud sea realizada por intermedio de apoderado).  Si es tercero autorizado, carta de autorización con las facultades específicas, cédula de ciudadan ía del autorizado y de quien la otorga; ampliada al 150% del tamaño original.  Formato declaración de no pensión.

Resalta que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleador es y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleador es y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria , en sus especialida des laboral y seguridad social, conocerá de “lasExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 7 controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así las cosas, tal y como lo menciona el accionante en el escrito de tutela debe resaltarse que, COLPENSIONES frente a las diferentes solicitudes presentadas por el accionante, ha dado respuesta oportuna indicando las razones de hecho y derecho para acceder o no a la solicitud.

Ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, se insiste en que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, de modo que no es viable reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional 1 ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones

sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

De acuerdo con lo anterior, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de incrementos pensionales, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un pr oceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

1 Sentencia T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil)Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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E. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de agosto de 2020, en el sentido de declarar improcedente la acción incoada, al considerar que, para que se realice el reconocimiento pensional que pretende el accionante, es necesario que , el interesado lo solicite ante la entidad accionada, después de realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral corres pondiente. Al respecto evidenció ese Despacho que no se ha bía probado que este trámite hubiera sido agotado por el señor Isidr o Cubides Fonseca, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, tal como lo

respecto evidenció ese Despacho que no se ha bía probado que este trámite hubiera sido agotado por el señor Isidr o Cubides Fonseca, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a saber:

“ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincue nta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió ve inte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma , y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su

estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensiónExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 9 de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

Por lo que, en principio, pudiera decirse que no existe evidencia que la entidad accionada se encue ntre vulnerando los derechos fundamentales del accionante, en razón al no reconocimiento de su pensión de invalidez.

De otra parte, se advirtió que si el señor Isidro Cubides, tenía algún reparo o reclamación respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral calificada, debió haberlo discutido en la vía administrativa, hecho que no se probó dentro del trámite de esta acción. Ello, porque además de lo evidenciado en los dictámenes realizados al accionante, donde se especifica inicial mente una pérdida de capacidad laboral de 43.81% y posteriormente de 67.12%; ese Despacho no contó con las herramientas suficientes para determinar la fecha efectiva de la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.

Teniendo en cuenta lo anterio r, consider ó ese Despacho que, en

con las herramientas suficientes para determinar la fecha efectiva de la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.

Teniendo en cuenta lo anterio r, consider ó ese Despacho que, en principio, no es posible por medio de la acción constitucional el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Isidro Cubides Fonseca, están dispuestos ante la jurisdicción contenciosa u ordinaria, según el caso y no ante la constitucional.

De otra parte, no se evidenci ó que, los derechos fundamentales incoados por el accionante se encuentren siendo vulnerados por la acción u omisión de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. Tampoco que los mismos estén en peligro de serlo.

Adicionalmente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte Constitucional ha indicado que, pese a la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho, alguna prueba siquiera sumariaExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 10 de su afirmación, aun tratándose de sujetos que tengan el carácter de especial protección, lo anterior establecido en la sentencia T -316 del doce 12 de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Ese Despacho no evidenci ó que, dentro del presente asunto, se alleg ó prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable , toda vez que, no se demostró que se requiera de un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que r ecaiga sobre los

prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable , toda vez que, no se demostró que se requiera de un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que r ecaiga sobre los derechos del accionante, así se trate de un sujeto de especial protección.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, debe resaltarse que, el señor Isidro Cubides Fonseca quien actúa como accionante, es una persona de especial pro tección constitucional, debido a que por su edad (83 años), se encuentra dentro del grupo perteneciente a la tercera edad2.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, la especial condición médica del accionante, ya que, de conformidad con los dictámenes real izados con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral, se evidencia que, inicialmente, en el dictamen no. 153835, realizado el 27 de noviembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, se consignaron com o diagnósticos motivo de calificación, con base en su historia clínica, exámenes o pruebas paraclínicas y valoraciones por especialistas, las enfermedades: “hipertensión esencial”, “enfermedad obstructiva crónica”, “otras estrecheces uretrales” y “remoción de otro órgano”, lo cual sirvió como fundamento para concluir una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 43.81%.

2 Sentencia T-047 de 2015Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

11

2 Sentencia T-047 de 2015Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

11 Posteriormente, mediante dictamen No. 2882 del 24 de septiembre de 2019, realizado por Colpensiones, se determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 67.12%, con fundamento además de las enfermedades antes mencionadas, los diagnósticos correspondientes a: “demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío”, “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente” y “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física”.

En ese sentido, se concluy ó que, a pesar de que en el sub examine, el accionante tiene a su disposición unos medios administrativos y judiciales de def ensa idóneos, lo cierto es que, en consideración a la condición de sujeto de especial protección constitucional que pose e el accionante, es deber de ese Despacho, exhortar y conminar a la entidad accionada para que procure la prevalencia de los derechos de l accionante.

Por lo que , no se desconoció que es deber del accionante, iniciar el trámite administrativo correspondiente, con el fin de que la entidad accionada realice el estudio que determine la viabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que aquí reclama. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la documental aportada con el escrito de la tutela, y de conformidad con lo expresado en el informe rendido p or Colpensiones, no se evidenció que, se haya realizado la solicitud pertinente, con el fin de obtener un pronunciamiento específico.

tutela, y de conformidad con lo expresado en el informe rendido p or Colpensiones, no se evidenció que, se haya realizado la solicitud pertinente, con el fin de obtener un pronunciamiento específico.

F. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo mediante auto de l 13 de agosto de 2020, además de lo ya planteado en el escrito de demanda, bajo el siguiente argumento:Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

12

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar al Ad Quem que el suscrito no desconoce, por una parte, la obligatoriedad de agotar la reclamación administrativa para la solicitud de pensión de invalidez ante el fondo d e pensiones, así como tampoco el acceso a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la misma, situaciones que claramente, en el presente caso, deberán agotarse de manera posterior, a la declaratoria de un pago provisional de la pensión de invalidez que sea declarado a través de un fallo de tutela para el accionante ISIDRO CUBIDES FONSECA, de quien no puede desconocer el despacho, cuenta con 83 AÑOS y que de conformidad con los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación Regional de Invalidez y Colpensiones, cuenta con una discapacidad laboral que le impide a su edad y por sus comorbilidades, ejercer algún tipo de trabajo que le genere un ingreso para el sostenimiento económico y de las necesidades básicas tanto de este como de su familia,

impide a su edad y por sus comorbilidades, ejercer algún tipo de trabajo que le genere un ingreso para el sostenimiento económico y de las necesidades básicas tanto de este como de su familia, situación por la cual se acude ante el JUEZ CONSTITUCIONAL, para amparar de manera urgente y provisional el derecho a la pensión de invalidez al que tiene el señor ISIDRO CUBIDES, y así mismo, proteger sus derechos a la vida digna y mínimo vital que claramente se van a ver afectados con el tiempo que tardaría reconocer al mismo la pensión de invalidez por parte de la accionada y/o un proceso judicial cuya duración en Colombia, se encuentra en un periodo máximo de dos años.

(…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión deExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 13 una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 13 una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En este asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al mínimo vital , los que estima vulnerados por el hecho de no reconocer l a pensión de invalidez del señor Isidro Cubides Fonseca.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la dec isión de primera instancia pues, la acción de tutela resulta procedente ya que, “no desconoce, por una parte, la obligatoriedad de agotar la reclamación administrativa para la solicitud de pensión de invalidez ante el fondo de pensiones, así como tampoco el acceso a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la misma, situaciones que claramente, en el presente caso, deberán agotarse de manera posterior”.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el término del numeral tercero del fallo de primera instancia y confirmará en lo demás, por las siguientes razones:

  1. Previo al estudio de la acción de la referencia, se resalta que, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional 3 ha establecido
  1. Previo al estudio de la acción de la referencia, se resalta que, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional 3 ha establecido

lo siguiente:

3 Sentencia T009 de 2019Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00157-01

Actor: Isidro Cubides Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 14 “Así, la procedencia del amparo para el recono cimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un per juicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario ; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

(…)”.

Así mismo, se tiene que la misma corporación 4 ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita, “(i) un sujeto de

(…)”.

Así mismo, se tiene que la misma corporación 4 ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita, “(i) un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional d el interesado, no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional, que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos , y (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario, es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fun

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