TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00185-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00185-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E. / PAGO DE PRESTACIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Demandante: MIREYA BARRERA PINEDA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 050-2020-00185-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mireya Barrera Pineda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral que existió con la accionada, desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2018.
Solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. con la señora Barrera Pineda.
A título de restablecimiento del derecho, peticiona se cancelen las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar Administrativo, teniendo en
1 Expediente digital archivo No.43Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
2 cuenta el salario establecido para dicho empleo. Como el pago de l as diferencias dejadas de devengar.
El reembolso de los aportes a pensión y salud que pago la entonces contratista; y donde no se hayan cancelado que los mismos sean cancelados en el porcentaje que le corresponda.
Condenar a la entidad accionada, para que las sumas adeudadas se ajusten a valor, conforme al IPC, como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Se pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y de no ser así, pagar a favor de la actora los intereses comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora.
Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y de no ser así, pagar a favor de la actora los intereses comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora.
Finalmente, se condene en costas a la demandada como lo establece el artículo 188 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Mireya Barrera Pineda se vinculó mediante contratos de prestación de servicios entre el 3 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2018, en el cargo de Auxiliar Administrativo Servicios Generales, en el área asistencial de Terapia Respiratoria.
Cumplió horario comprendido entre las 7:00 a.m. 1:00 p.m. por un (1) mes, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. al mes siguiente, dos (2) sábados al mes de 7:00 a.m. 1:00 p.m. y dos (2) domingos cada mes de 7:00 a.m. 7:00 p.m. ejerciendo sus labores personalmente, percibiendo un salario como retribución y bajo la subordinación de los jefes de turno como “Stiwuar Cruz”, Jefe de Servicios Generales como por las terapeutas de turno.
Se establecía jornadas de trabajo, por turnos mensuales, como consta en las planillas denominadas programación de actividades.
Controlaban el horario con libro de entrega de turnos, donde se registraba hora de entrada y salida, labores pendientes y realizadas en el turno.
Las actividades desarrolladas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada, como Auxiliar Administrativo en el área asistencia, cumpliendo
Controlaban el horario con libro de entrega de turnos, donde se registraba hora de entrada y salida, labores pendientes y realizadas en el turno.
Las actividades desarrolladas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada, como Auxiliar Administrativo en el área asistencia, cumpliendo reglamento y protocolo de la accionada.
Los honorarios percibidos eran inferiores a al empleado que ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo de la planta peramente.Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
3 El día 28 de noviembre de 2019, se elevó petición con el fin del reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de cancelar.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., atendió desfavorablemente las peticiones a través del Oficio de fecha 18 de diciembre de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; artículos 5°, 8°, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968, artículos 2°, 7° del Decreto 2400 de 1968, artículos 8°, 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43, 51 del Decreto 1848 de 1968, artículos 2°, 6°, 7° del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1919 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2°, 6°, 7° del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1919 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar sí entre la señora Mireya Barrera Pineda y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación laboral, evento en el cual se generaría el pago de las correspondientes prestaciones sociales causadas, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios con dicha entidad. Lo cual, se encuentra supeditado al término de prescripción.
Expuso como tesis que para existir un contrato realidad se requiere demostrar que la actividad de la contratista haya sido personal y haya recibido una remuneración, así como probar que en la relación con el empleador existió dependencia por todo el tiempo de subsistencia del vínculo. También le corresponde a la parte demandante acreditar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad demandada y la similitud que es la medida de comparación con los demás empleados de planta. Por último, que los derechos se encuentran sometidos al término de prescripción.
Posición establecida en virtud del marco normativo que regula las vinculaciones con el estado y las diferentes decisiones jurisprudenciales sobre el asunto cuestión de debate.
Los documentos aportados al plenario permitieron establecer que, la señora
Posición establecida en virtud del marco normativo que regula las vinculaciones con el estado y las diferentes decisiones jurisprudenciales sobre el asunto cuestión de debate.
Los documentos aportados al plenario permitieron establecer que, la señora Barrera Pineda, efectivamente prestó sus servicios en la accionada, para
2 IbídemExpediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
4 cumplir labores como Auxiliar Administrativo-Área de Servicios General es, acreditando así el elemento de prestación del servicio.
Asimismo, encontró probados los honorarios cancelados como contraprestación por la ejecución de labores en el cargo y área mencionado previamente.
Adujo que, los relatos recepcionados por el Despacho les otorga credibilidad en la medida que lo manifestado por la demandante y las testigos, ciertamente coincide con el medio de prueba documental existente en el expediente, específicamente lo relacionado con la continuidad de labores durante la vinculación por contratos de prestación de servicios y las funciones desempeñadas en la Subred demandada.
Sin embargo, advirtió que se debe tener en cuenta que en el expediente obra el Oficio No.20214300042593 del 27 de julio de 2021, allegado como respuesta a las pruebas decretadas de oficio por el Despacho, en donde se indica que una vez revisadas las bases de datos existentes y el Acuerdo de Junta Directiva No.017 del 5 de octubre de 2005, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado”, el cual estuvo vigente hasta el momento de la expedición del Acuerdo de Junta
Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado”, el cual estuvo vigente hasta el momento de la expedición del Acuerdo de Junta Directiva No.015 del 24 de junio de 2015, se constató que no existe un empleo en planta de Auxiliar Administrativo, que se asemeje a las actividades desarrolladas por la accionante.
Asimismo, se informó que verificados los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de las vigencias 24 de junio al 7 de abril de 2016, las funciones del empleo y las actividades realizadas por la demandante son totalmente diferentes a las del empleo enunciado.
Expuso que, se debe tener en cuenta que el elemento subordinación, también comprende el cumplimiento de un horario de trabajo, la recepción de instrucciones u órdenes por parte de los supervisores del contrato o jefes inmediatos y también la dependencia y la exclusividad que caracterizan una relación laboral, que para el caso concreto se requiere demostrar para la eventual declaratoria de un vínculo laboral de la demandante con el Estado.
Aseguró de un lado que el cumplimiento de horario, por si solo no acredita dicho elemento y de otro, que en no se probó acerca de la impartición de instrucciones y órdenes por parte de quienes fungían como jefes inmediatos (supervisores del contrato), es decir, no hubo ilustración al Despacho acerca de estos aspectos tan importantes, como, por ejemplo, la manera como se impartían las órdenes, la periodicidad de las mismas, en qué consistían entre otros.Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
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impartían las órdenes, la periodicidad de las mismas, en qué consistían entre otros.Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
5 Por lo anterior, afirmó que, las declaraciones que rindieron la demandante y la testigo, si bien ilustraron al Juzgado acerca de las funciones realizadas por la demandante y del horario en que desempeñó sus labores contractuales; resultan insuficientes para probar en su integridad el elemento subordinación dentro de la relación contractual entre la demandante y la entidad.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis3, acude en apelación a este Tribunal, según las siguientes consideraciones.
Indicó que las declaraciones recepcionadas exponen el cumplimiento de un horario de labores, el cual, era impuesto por la demandada, tanto así que los mismos contratos le imponen los respectivos turnos. Además que la accionante no se podía retirar de su turno, no gozaba de la libertad de ejecutar sus actividades en el horario que a bien quisiera, situación que implicaba para ausentarse por actividades personales tramitar el respectivo permiso y ser autorizado por el jefe. De otro lado, se demostró que al no presentarse a un turno le llamaban la atención y le podían suspender el contrato, además se evidencia que la accionante no gozaba de autonomía para la ejecución de sus actividades toda vez que tenía que recibir la orden exacta para ejecutarlas.
Precisó que las ordenes se las impartían a la entonces contratista las
se evidencia que la accionante no gozaba de autonomía para la ejecución de sus actividades toda vez que tenía que recibir la orden exacta para ejecutarlas.
Precisó que las ordenes se las impartían a la entonces contratista las terapeutas respiratorias y la jefe (Enfermera Profesional), las cuales si no se daban no se podían ejecutar actividades.
Se puede concluir que las funciones eran de carácter asistencial y permanentes, actividades que siempre fueron las mismas durante toda su vinculación por órdenes de prestación de servicios, como dan fe los mismos contratos aportados al plenario.
Por último, en virtud de la decisión proferida por el Consejo de Estado en sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación: 2300123-33-000-2013-00245-01(4398-15) Actor: Enan Enrique Valeta Noriega Demandado: CAMU de Purísima E.S.E., la no existencia de personal de planta que ejecutara iguales funciones que la señora Barrera Pineda y l a inexistencia del cargo en la planta de personal de la accionada, no es un argumento para negar las pretensiones de la demanda.
3 Expediente digital archivo No.45Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
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TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado, ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por
la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre l a demandante y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre l as partes mencionadas. En una eventual existencia de una relación laboral estudiar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre sumas adeudas.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de petición radicada por la demandante, el 28 de noviembre de 2019 5, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
se desprende que:
1. A través de petición radicada por la demandante, el 28 de noviembre de 2019 5, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo , teniendo en cuenta lo devengado por empleado en el cargo de Auxiliar
Administrativo.
4 Expediente digital archivo No.50 5 Expediente digital archivo No.2Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
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2. Reposa el Oficio No.20192100210721 de 18 de diciembre de 20196, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante.
3. La Directora de Contratación Oficina Jurídica – Contratación, certificó los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la
actora7, de la siguiente manera:
6 Expediente digital archivo No.2 7 Expediente digital archivo No.2Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
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Asimismo, detalló las obligaciones contractuales a cargo de la entonces contratista en cada uno de los contratos suscritos, adjuntando los mismos.
4. Programación de turnos, de donde se desprende el área donde la demandante desarrolló funciones y certificaci ón de actividades cumplidas por la actora8.
5. La Carpeta contractual de la actora fue allegada como consta en
mismos.
4. Programación de turnos, de donde se desprende el área donde la demandante desarrolló funciones y certificaci ón de actividades cumplidas por la actora8.
5. La Carpeta contractual de la actora fue allegada como consta en
archivo No.9 del expediente digital.
6. La entidad demandada informó que el cargo desempeñado por la demandante no tiene empleo similar en la planta de permanente de personal. A su vez, precisó las funciones del empleado en el cargo de Auxiliar Administrativo, las cuales son claramente diferentes a las que ejecutó la entonces contratista9.
7. La Juez de primera instancia en audiencia de 18 de agosto de 2021,
recepcionó el interrogatorio de parte así:
Adujo ser bachiller, quien para la fecha de la diligencia se desempeñaba en labores de servicios generales.
Se vinculó a la entidad demandada por contrato de prestación de servicios, para el Área de Servicios Generales – Auxiliar Terapia Respiratoria.
Debía desinfectar los instrumentos que se encontraban en el área, como los ventiladores, o elementos que se le coloca al paciente. Llevarlos a desinfectar y/o esterilizar para la entrega a la terapeuta, para la atención de otro paciente.
8 Expediente digital archivo No.3 9 Expediente digital archivo No.21Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
9 Las terapeutas daban las órdenes a la entonces contratistas, independientemente en el piso o dependencia de la entidad en que se encontraba. Precisó que ellas eran las que indicaban que se debía hacer.
El Coordinador de Área o supervisor del contrato solo se encargaba de
independientemente en el piso o dependencia de la entidad en que se encontraba. Precisó que ellas eran las que indicaban que se debía hacer.
El Coordinador de Área o supervisor del contrato solo se encargaba de las firmas correspondientes para la perfección de los contratos. Las encargadas de impartir ordenes eran las terapeutas o la Jefe de Terapia Respiratoria de momento.
No tenía nada que ver con el funcionamiento de los equipos, pero si le asistía la obligación de entregarlos a la terapeuta para que los revisara.
No laboró en otras entidades durante el periodo de ejecución de los contratos.
Había dos personas que desarrollaban las mismas funciones, vinculadas por contratos de prestación de servicios.
Puntualizó que no existió un solo día de interrupción entre la suscripción de los diferentes contratos.
No existía personal de la planta permanente que ejercía las mismas actividades, por tal motivo se vinculó a la declarante.
-Adicionalmente, se escuchó los testimonios solicitados por la parte actora, de la siguiente manera:
i)Testimonio de la señora Steffany Zuleima Barbosa Vizcaino. Indicó que conoce a la señora Barrera Pineda debido a que fueron compañeras de trabajo en la Subred demandada.
Adujo que no ha iniciado medio de control contra la accionada.
Expresó que la actora cumplía horario de trabajo, comprendido entre la 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y la deponente de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., siendo la demandante la que le recibía el turno.
El horario lo establecía el jefe, quien se llamaba “Stiwuar Cruz”.
la demandante la que le recibía el turno.
El horario lo establecía el jefe, quien se llamaba “Stiwuar Cruz”.
No existía la autonomía para retirarse del lugar de labores sin autorización de los superiores. Y en caso de salir, debía ser autorizado.
La falta de asistencia a un turno establecido, generaba llamado de atención e incluso suspensión del contrato.Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
10 Puntualizó que las jefes daban las ordenes de exactamente qué es lo que se debía hacer.
La entidad suministraba todos los elementos para ejecutar las obligaciones adquiridas en los contratos.
Compartió labores con la demandante durante 4 años, donde no recuerda que existiera interrupción en su vinculación.
Por último, manifestó que las labores llevadas a cabo son esenciales para la entidad por ser del sector de salud.
Aclaró que hacían las mismas labores y tenían los mismos jefes, solo que tenían diferente horario.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detallad as en ley o reglamento y
las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detallad as en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del E stado son de carre ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren la s entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
11 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de
Actora: Mireya Barrera Pineda
11 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado10, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.
No obstante, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso11 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 2300123-33-000-2013-00260-01-12, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua
Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así lo indicó:
"De lo anterior se colige que el contrato de prestación d e servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relac ión laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de
10 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016 .
Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 11 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 11 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero Ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 12 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.Expediente: 2020-00185-01
Actora: Mireya Barrera Pineda
12 la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la ac tividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dep endencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdade ros contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales." (Negrilla de la Sala)
desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdade ros contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales." (Negrilla de la Sala)
Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisi ón la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley13. Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.
CASO CONCRETO
Según el material probatorio recaudado, la señora Mireya Barrera Pineda mantuvo una vinculación con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 3 de marzo de 2010 al 30 de septiembre de 2018, los cuales fueron relacionados en la certificación allegada al expediente, que se ejecutaron en el empleo de Auxiliar
contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 3 de marzo de 2010 al 30 de septiembre de 2018, los cuales fueron relacionados en la certificación allegada al expediente, que se ejecutaron en el empleo de Auxiliar Administrativo - Servicios Generales, para desarrollar labores de limpieza, desinfección y/o esterilización de los elementos que utiliza la en
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