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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00219-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00219-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – El pago debió haberse efectuado el 05 de julio de 2018, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías, el pago fue puesto disposición de la accionante el 29 de octubre de 2018 / SANCIÓN MORATORIA – Como el pago debió haberse efectuado el 05 de julio de 2018 y no ocurrió, a partir del 06 de julio del mismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 06 de julio de 2021, la petición en sede administrativa se elevó el 16 de mayo de 2019 y el 19 de agosto de 2020 se radicó el presente medio de control, no prescrib ió el derecho para la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 50 Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda? ¿En especial se debe determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción morator ia establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías? ¿En caso afirmativo, deberá establecerse si esa mora ocurrió hasta el

establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías? ¿En caso afirmativo, deberá establecerse si esa mora ocurrió hasta el momento en que la entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes, o hasta que la accionante retiró de la entidad bancaria esa suma, y si estos valores deben ser indexados?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (...) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Para el caso, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 20 de marzo

(…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 20 de marzo de 2018 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 9857 del 25 de septiembre de 2016 (sic). El pago debió haberse efectuado el 05 de julio de 2018, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Y de conformidad con la prueba aportada oportunamente dentro del plenario, el pago fue puesto disposición de la accionante el 29 de octubre de 2018. (…) Ahora bien, con argumentos que solamente fueron alegados en el recurso de apelación ante esta instancia, el apoderado de la demandante puso en conocimiento que en el acto administrativo que reconoció las cesantías, la entidad demandada incurrió en un error en el nombre y en el NIT de la entidad beneficiaria del pago de las cesantías, en atención a que estas fueron solicitadas pa ra la compra de vivienda. Este error generó que se tuviera que adelantar todo un procedimiento para enmendarlo, y el pago sólo se pudo realizar hasta el 03 de abril de 2019. (…) Para probar esta afirmación aportó una serie de pruebas nuevas, rechazadas mediante providencia del 20 de mayo de 2022, por no cumplir con los requisitos establ ecidos en el artículo 212 del CPACA. Esta decisión no fue recurrida, quedó ejecuto riada y alcanzó firmeza. (…) En virtud de lo anterior, las pruebas con las que el apoderado de la accionante pretende justificar por qué no se hizo el cobro de las cesantías una vez el dinero se puso a su disposición, no pueden ser valoradas por esta Sala

alcanzó firmeza. (…) En virtud de lo anterior, las pruebas con las que el apoderado de la accionante pretende justificar por qué no se hizo el cobro de las cesantías una vez el dinero se puso a su disposición, no pueden ser valoradas por esta Sala de Decisión, no sólo por no cumplir con las ritualidades ya señaladas en el auto de fecha 20 de mayo de 2022, sino porque, de hacerlo, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. Es tanto como sorprenderla nosólo con argum entos nuevos que no fueron alegados durante toda la primera instancia para que sean controvertidos, sino con pruebas nuevas frente las cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de contradicción. (…) Además, las pruebas aportadas en esta instancia datan del 2018 y del 2019, y el presente medio de control fue presentado en agosto de 2020, por lo que no se encuentra justificación para que estas pruebas y los argumentos nuevos respecto del análisis de aquellas no fueran allegadas y planteados desde la primera instancia. (…) Por lo anterior, de las pruebas legalmente incorporadas al plenario se demostró que sólo hasta el 29 de octubre de 2018 quedó a disposición de la demandante el pago de sus cesantías, por lo que la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 06 de julio al 28 de octubre de 2018, tal como lo indicó el juez de primera instancia. (…) Ninguna norma establece el deber de la entidad demandada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, dado que se ha notificado la liquidación de cesantía y el desembolso es una función de ejecución de la decisión ya conocida, que por inferencia lógica

de la entidad demandada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, dado que se ha notificado la liquidación de cesantía y el desembolso es una función de ejecución de la decisión ya conocida, que por inferencia lógica ubica al interesado en la obligación de estar pendi ente, en la correspondiente entidad bancaria, para reclamar el pago de sus cesantías, parciales o definitivas. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del recurso de alzada según los cuales la demandante no fue notificada de cuándo se hizo el desembolso o posterior reintegro. (…) En este caso, el 29 de octubre de 2018 es la fecha que debe tenerse como aquella en que tuvo lugar el pago; ese día los dineros estuvieron a disposición de la demandante como necesaria ejecución del reconocimiento por ella conocido. En ese sentido, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. (…) De otra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso de autos, como el pago debió haberse efectuado el 05 de julio de 2018 y no ocurrió, a partir del 06 de julio del mismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 06 de julio de 2021. Como la

año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 06 de julio de 2021. Como la petición en sede administrativa se elevó el 16 de mayo de 2019 y el 19 de agosto de 2020 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescrib ió el derecho para la demandante. (…) Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial” (…) En atención a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado y como quiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, tal y como fue ordenado por el juez de primera instancia. (…) Ahora bien, sobre la indexación de la condena, conforme a la orientación trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no le asiste derecho a la señora (…) a la indexación de la condena desde la fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, pues como lo ha orientado la Jurisprudencia, la indexación de la condena no es compatible con la sanción moratoria, por tratarse de una doble penalidad, donde el valor de la sanción es superior al pago de

la ejecutoria de la presente sentencia, pues como lo ha orientado la Jurisprudencia, la indexación de la condena no es compatible con la sanción moratoria, por tratarse de una doble penalidad, donde el valor de la sanción es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. En ese sentido, también se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia s C – 448 de 1996; SU - 336 de 2017 ; Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia CE -SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; D ecreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006

(Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50

(Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda1

La señora Lilya Esperanza Núñez Forero , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto en relación con el derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimient o del derecho, solicitó que se declare que la entidad demandada debe reconocer y

en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimient o del derecho, solicitó que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías mediante resolución No. 9857 del 25 de septiembre de 2016, mora que transcurrió entre el 04 de julio de 2018 hasta la fecha de pago, esto es, el 03 de abril de 2019.

Solicitó además que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria , así como los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1 02DemandayAnexos – Folios 3 - 12Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA, así como en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 20 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación reconocida

costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 20 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación reconocida mediante resolución No. 9857 del 25 de septiembre de 2018 y pagada hasta el 03 de abril de 2019.

El 16 de mayo de 2019 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido una respuesta.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que de conformidad con la ley 1071 de 2006, la entidad tenía que resolver la petición de cesantías dentro del término allí establecido. Como se cancelaron con posterioridad a la fecha legalmente establecida, se generó la mora.

La entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de estas en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de conformidad con la ley 91 de 1989.

La ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales, establece términos para su cancelación y fija sanciones por su pago tardío.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones2.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones2.

Sin que implique allanamiento a las pretensiones de la demanda, señaló que el Consejo de Estado expresamente estableció la incompatibilidad entre la

2 07ContestaciónDemandaFonpremag – Folios 4 - 13Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 indexación y la sanción por mora, pues constituirían una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos.

El dinero fue puesto a disposición de la accionante el 29 de octubre de 2018 y no el 03 de abril de 2019, tal como se verifica del certificado proferido por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Si bien el día 70 para realizar el pago se cumplió el 05 de julio de 2018, no puede pasarse por alto que, de conformidad con la ley 1071 de 2006, el plazo para el reconocimiento de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación vencía el 12 de abril de 2018 . Sin embargo, la resolución correspondiente fue expedida hasta el 25 de septiembre de 2018, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio no puede efectuar pagos hasta tanto no se expida el acto administrativo correspondiente.

La ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las

Sociales de Magisterio no puede efectuar pagos hasta tanto no se expida el acto administrativo correspondiente.

La ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, mientas que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la moratoria por su pago tardío de los servidores públicos a nivel general, por lo que estas últimas normas no resultan aplicables a los docentes.

El decreto 2831 de 2005 establece el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, dentro de las cuales se encuentran las cesantías. Esta norma se debe aplicar de manera preferente sobre la ley 1071 de 2006, por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Se debe determinar en qué fecha fue puesto en conocimiento de la Fiduprevisora S.A. la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, pues sólo a partir de esa fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de esa entidad.

El Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio no cuenta con una partida presupuestal o con dinero destinado a este tipo de pretensiones ; sólo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes. A las Secretarías de Educación les corresponde la expedi ción de los correspondientes actos administrativos, por lo que se debe analizar también su conducta.Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 Propuso como excepciones “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación”, “condena en costas”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 5 0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 29 de junio de 20213 declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado y como consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. , al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante desde el 06 de julio de 2018 al 28 de octubre del 2018, para un total de 113 días de sanción.

Aclaró que el salario base para calcular la sanción en el caso de las cesantías definitivas debe ser la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, y en el caso de las cesantías parciales de be ser la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

Además, negó la indexación, ordenó a la demandada dar aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que la ley 1071 de 2006 establece que

establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que la ley 1071 de 2006 establece que las cesantías, ya sean definitivas o parciales, se deben reconocer dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del peticionario.

Esta misma norma establece que la entidad pagadora de las cesantías tiene un término máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago, a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena su liquidación, ya sean definitivas o parciales. En caso de mora, la entidad debe pagar 1 día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo su pago.

Así, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el intere sado radicó la solicitud de reconocimiento, la

3 13 SentenciaAnticipadaSanMora – Folios 1 - 22Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 entidad tiene 15 días hábiles para expedir la resolución, más 5 días hábiles de ejecutoria y 45 días para el pago, para un total de 65 días hábiles, trascurridos los cuales, se causa la sanción moratoria.

La ley 244 de 1995 resulta aplicable al personal docente, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

cuales, se causa la sanción moratoria.

La ley 244 de 1995 resulta aplicable al personal docente, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

Para el caso concreto, evidenció que la resolución que reconoció las cesantías se expidió de manera extemporánea, por lo que los 70 días se cuentan así:

Aclaró que tomó como fecha límite aquella en que se puso a disposición de la accionante el pago de las cesantías, es decir, el 29 de octubre de 2018, y no el 03 de abril de 2019, como lo solicita el apod erado de la parte actora, pues el no cobro por parte de la accionante no genera responsabilidad de la entidad demandada.

Por lo anterior, consideró que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías en 113 días. Además, la obligación se causó el 05 de julio de 2018 y la actora tenía 3 años a partir del día siguiente para solicitar su pago, es decir, hasta el 05 de julio de 2021. Teniendo en cuenta que la petición se elevó el 16 de mayo de 2019, no operó el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, frente a los ajustes de valor o indexación solicitados, consideró que en este tipo de asuntos no hay lugar a ordenarlo, de conformidad con la sentencia C – 448 de 1996 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 4.- La apelación

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 4.- La apelación

El apoderado de la parte actora 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Solicitó que se modifique la fecha hasta la cual se ordenó cancelar la sanción moratoria, para que se establezca que se causó hasta el 03 de abril de 2019, fecha en que fue efectivamente pagado el dinero correspondiente a la cesantía parcial.

Igualmente, solicitó que se ordene el pago de la indexación sobre el valor de la sanción moratoria causada.

Señaló que en la resolución que reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial se indicó como beneficiaria a la Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso La Toscana; sin embargo, se indicó un NIT que no corresponde a esa empresa. El cheque correspondiente también fue girado con esta información errónea.

Cuando la accionante se acercó en varias oportunidades a la entidad bancar ia para cobrar las cesantías, se le informó que no había ningún dinero a su nombre ni de la empresa señalada.

Por lo anterior, la demandante no pudo cobrar el dinero en la fecha inicial, es decir, el 29 de octubre de 2018.

Los días 07 y 31 de diciembre de 2018 la accionante radicó peticiones ante la Secretaría de Educación de Bogotá para que se realizara la corrección del beneficiario de las cesantías y su identificación.

Mediante oficio S-2018-213439 del 14 de diciembre de 2018, la Secretaría señaló

Secretaría de Educación de Bogotá para que se realizara la corrección del beneficiario de las cesantías y su identificación.

Mediante oficio S-2018-213439 del 14 de diciembre de 2018, la Secretaría señaló que efectivamente se presentó un error en la digitación que debía ser resuelto, pero que se requería la devolución de la orden de pago por parte de la entidad fiduciaria para proceder con la aclaración.

4 16 RecursoApelacionDemandante – Folios 3 - 9Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Posteriormente, el 11 de enero de 2019 la Secretarí a, mediante oficio S -20192247 informó que la resolución había sido aclarada, dado el error de digitación en el NIT del beneficiario.

Por lo anterior, mediante resolución No. 300 del 18 de enero de 2019, la Secretaría de Educación corrigió la resolución inicial, en cuanto al número del NIT del beneficiario, y el pago de la cesantía fue reprogramado para el día 03 de abril de 2019.

Así, no fue negligencia de la accionante no reclamar sus cesantías el 29 de octubre de 2018, cuando estuvieron a su disposición, sino que la entidad demandada incurrió en un error de digitación en el acto administrativo correspondiente, el cual no puede ser asumido por la actora.

La demandante no tuvo conocimiento del giro inicial del dinero ni de su devolución por parte del banco y fue sólo por sus averiguaciones que pudo enterarse del error

correspondiente, el cual no puede ser asumido por la actora.

La demandante no tuvo conocimiento del giro inicial del dinero ni de su devolución por parte del banco y fue sólo por sus averiguaciones que pudo enterarse del error cometido por la Secretaría de Educación. La entidad nunca comunicó al docente la fecha en la cual efectuó el pago, ni el reintegro de dinero.

La omisión imputable a la entidad ocasionó consecuencias adversas a la demandante, pues ante la imposibilidad de pagar el dinero pactado para la compra de su vivienda con el producto de sus cesantías, estuvo a punto de perderla y para no hacerlo, se vio inmersa en el pago de intereses moratorios altos durante varios meses, por lo menos hasta cuando recibió el pago efectivo de la prestación.

De conformidad con el Consejo de Estado, no es procedente la indexación de la sanción moratoria mientras esta se causa. Sin embargo, cuando termina su causación, se consolida una suma total que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesó la mora y hasta la fecha de ejecutoria de la se ntencia. Además, una vez queda ejecutoriada la sentencia, no es procedente la indexación, sino que se generan intereses, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 50Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora Lilya Esperanza Núñez Forero tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus c esantías. En caso afirmativo, deberá establecerse si esa mora ocurrió hasta el momento en que la entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes, o hasta que la accionante retiró de la entidad bancaria esa suma, y si estos valores deben ser indexados.

Además, el Tribunal analizará en su integridad la decisión que la entidad demandada no comparte, en atención del interés general.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 9857 del 25 de septiembre de 20165 (sic), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la delegación conferida por la Secretaría de Educación del Distrito, y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante la suma de $ 19.168.267 por concepto de cesantías parci ales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente distrital – sistema general de participaciones.

demandante la suma de $ 19.168.267 por concepto de cesantías parci ales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente distrital – sistema general de participaciones.

En este acto administrativo se indicó que la accionante elevó su solicitud el 20 de marzo de 2018 , y que el pago se realizaría cua ndo le correspondiera el turno y existiera disponibilidad presupuestal. Se anotó además que el pago debía hacerse a Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso La Toscana, en atención a que las cesantías fueron solicitadas para compra de vivienda.

2.2.- Mediante oficio del 13 de mayo de 2019 6, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. informó a la demandante que esa entidad programó el pago de sus cesantías parciales

5 02DemandayAnexos – Folios 19 - 21 6 02DemandayAnexos – Folio 23Expediente: 11001-33-42-050-2020-00219-01

Demandante: Lilya Esperanza Núñez Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 reconocidas mediante resolución No. 9857 del 25 de septiembre de 2018 , el cual quedó a su disposición a partir del 29 de octubre de 2018 , mismo que no fue cobrado, por lo que se reprogramó nuevamente para el 03 de abril de 2019, por valor de $19.061.814.

2.3.- El 16 de mayo de 2019, con radicado E-2019-837907, la demandante solicitó

cobrado, por lo que se reprogramó nuevamente para el 03 de abril de 2019, por valor de $19.061.814.

2.3.- El 16 de mayo de 201

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