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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00234-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00234-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó entre otros el reconocimiento y pago de la prima de medio año, que es la misma mesada adicional o mesada catorce.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Fiduciaria / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad son los emolumentos que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional, negó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante y el reconocimiento de la prima de medio año / PRIMA DE MEDIO AÑO – Al haberse causado el derecho después de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, la pensión de la docente demandante quedó sujeta a la prohibición contenida en la norma, según la cual no puede recibir 14 mesadas, a menos que, cumpla con los requisitos establecidos en el pará grafo transitor io 6º (percibir una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y causarla antes del 31 de julio de 2011), situación que no se presenta, como quiera que, la prestación no se causó antes del 31 de julio de 2011, y la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda? ¿Por lo

instancia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho a la señora (…) que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status? ¿Asimismo, deberá determinarse si tiene derecho a percibir la prima de medio año que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989?

Tesis: “(…) mediante la resolución No. 4888 del 17 de mayo de 2018, le fue reconocida una pensión de jubilación a la señora (…) con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, incluyendo como factores la asignación básica, bonificación decreto y la prima de vacaciones. (…) entre el 01 de octubre de 2016 al 01 de octubre de 2017, la actora devengó emolumentos por concepto de sueldo, prima especial, prima de servicios, bonific ación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones. (…) Como se advierte, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad son los emolumentos que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional. (…) Tal como lo consideró el juez de primera instancia, esa situación se ajusta a derecho, como quiera que la actora no efectuó aportes sobre ellos ni se encuentran

que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional. (…) Tal como lo consideró el juez de primera instancia, esa situación se ajusta a derecho, como quiera que la actora no efectuó aportes sobre ellos ni se encuentran enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por ende, no hacen parte del IBL conforme a la regla impartida por el Consejo de Estado en la senten cia de unificación de 25 de abril de 2019. (…) La parte actora presenta desacuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto aplicó la sentencia de unificación calendada el 25 de abril de 2019, la cual en su sentir no debe acogerse en su caso, e insiste en la aplicación de las reglas señal adas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. (…) para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora adiada el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, (…) no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante senten cia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para

mencionado artículo. (…) según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante senten cia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendi entes o en discusión tanto en vía administrativa comojudicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que fueron utilizados en la presente providencia a partir de la jurispru dencia sen tada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos (…) se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos que presenta en la alzada encaminados a obtener la reliquidación pensional en los términos de pretensiones (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis realizado. (…) la prima de medio año a que hace mención la parte demandante es la misma mesada adicional o mesada catorce en los términos de la ley 100 de 1993, solo que establecida por la ley 91 de 1989 específicamente para el personal pensionado docente, siempre que cumpla los presupuestos para su reconocimiento. A voces de la Corte Constitucional y contrario a lo señalado por la parte actora, son prestaciones equivalentes. (…) Uno de los requisitos establecidos en la ley 91 de 1989 para acceder a la mesada 14, es el que atañe a la fecha de vinculación al servicio docente. Señala el inciso 2º del literal b) del artículo 15 de la ley 91 que tienen derecho a la prima de medio año o mesada pensional adicional los docentes nacionales o nacionalizados que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981. (…) Se

prima de medio año o mesada pensional adicional los docentes nacionales o nacionalizados que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981. (…) Se probó dentro del proceso que la demandante fue nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 07 de septiembre de 1994; es decir, la actora cumple la exigencia establecida por la ley 91 de 1989 para tener derecho a percibir la prima de medio año que solicita. (…) En caso de que la actora no cumpla con esa exigencia de carácter temporal, el derecho a percibir catorce mesadas, conforme al análisis que precede, también encuentra sustento en la sentencia C409 de 1994, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, y con la expedición de la ley 238 de 1995 que estableció una excepción particular a favor de los regímenes especi ales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, permitiéndoles disf rutar del benefic io establecido en el artículo 142 ibidem al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14, sin que ello implique modificar esos regímenes. (…) tanto la ley 91 de 1989 como la ley 100 de 1993 tratan de la mesada 14 o mesadas pensionales adicionales a la pensión ordinaria, solo que los destinatarios específicos de la primera era el personal docente vinculado a partir del 1º de enero de 1981 y los de la segunda, quienes se encuentran cobijados por el sistema general de pensiones, que en últimas resultó excepcionalmente aplicable a todos los sectores según las explicaciones

vinculado a partir del 1º de enero de 1981 y los de la segunda, quienes se encuentran cobijados por el sistema general de pensiones, que en últimas resultó excepcionalmente aplicable a todos los sectores según las explicaciones precedentes. (…) No obstante, como el derecho pensional de la actora se causó el 01 de octubre de 2017, esto es, después de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 -25 de julio de 2005-, el derecho de la actora a percibir 14 mesadas se encuentra sujeto a que cumpla con las reglas establecidas en la excepción que contiene la norma de rango constitucional, puesto que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna. (…) el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 estableció “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o in ferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (…) Aterrizando al caso concreto, se encuentra que: i) El derecho pensional de la accionante NO se causó antes del 31 de julio de 2011, toda vez que consolidó el estatus pensional el 01 de octubre de 2017; (…) ii) La mesada pensional reconocida ascendió a $ 2.650.324, es decir, fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo

octubre de 2017; (…) ii) La mesada pensional reconocida ascendió a $ 2.650.324, es decir, fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que para el año 2017 el salario mínimo equivalía a $ 737.717. (…) se encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia, habida consideración a que, al haberse causado el derecho después de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, la pensión de la docente demandante quedó sujeta a la prohibición contenida en la norma, según la cual no puede recibir 14 mesadas, a menos que, cumpla con los requisitos establecidos en el pará grafo transitor io 6º, situación que no se presenta, como quiera que, la prestación no se causó antes del 31 de julio de 2011, y la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia en cuantonegó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante y el reconocimiento de la prima de medio año, por los motivos expuestos en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01. Demandante:

Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 1748 de 1995; Ley 244 de 1995; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAGy Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia Resuelve recurso de apelación Reliquidación pensión de jubilación y prima de medio año

1.- La demanda.

La señora Anita Teresa Guerrero Acosta , p or intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:

(i) La resolución No. 945 del 12 de febrero de 2020, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá -FONPREMAG le negó el reaju ste de su pensión de jubilación y el reintegro de descuentos en salud sobre mesadas adicionales;

(ii) El acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá -FONPREMAG a la petición realizada 15 de enero de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento de la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

(iii) Oficio No. S – 2020 – 7017 del 20 de enero de 2020, proferido por la

medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

(iii) Oficio No. S – 2020 – 7017 del 20 de enero de 2020, proferido por la Secretaría de Educación – FONPREMAG, por medio del cual se negó el descuento de los valores correspondientes a seguridad social, sobre los factores salariales devengados y no reconocidos.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 (iv) El acto ficto negativo originado por el silencio administrativo de la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A. frente a la petición de 22 de febrero de 2019. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del de recho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que devengó en su vida laboral y efectuar los aportes con destino al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; (iii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el mome nto de la sentencia y que en adelante se suspendan dichos descuentos; iv) el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Adicionalmente, pidió que se ordene el reajuste de la condena con el IPC, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del

año.

Adicionalmente, pidió que se ordene el reajuste de la condena con el IPC, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Anita Teresa Guerrero Acosta nació el 01 de octubre de 1962 y presta sus servicios como docente desde el 07 de septiembre de 1994 hasta la fecha.

Mediante resolución No. 4884 del 17 de mayo de 2018 el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 02 de octubre de 2017.

Desde la fecha del reconocimiento pensional, las demandadas realizan descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales.

Mediante petición presentada el 15 de enero de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora solicitó la revisión de su pensión de jubilación para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la devolución de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales. Adicionalmente, pidió el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 La entidad emitió respuesta median te la resolución No. 945 del 12 de febrero de

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 La entidad emitió respuesta median te la resolución No. 945 del 12 de febrero de 2020, por la cual negó el reajuste solicitado, el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud. No se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.

Mediante petición elevada el 15 de enero de 2020 se pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá que realizara los descuentos y respectivos aportes al sistema de seguridad social sobre todos los factores devengados. Mediante Oficio No. S-2020-7017 de 20 de enero de 2020 la entidad negó la solicitud.

El 22 de febrero de 2019 la actora elevó petición ante la Fiduprevisora S.A., para que le sean suspendidos y reintegrados los valores descontados como aportes al sistema de salud sobre las mesadas adicional es. A la fecha la entidad no ha emitido respuesta alguna.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228; y las leyes 91 de 1989, 4 de 1992, 33 y 62 de 1985, 812 de 2003 y 100 de 1993, que disponen que el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del status pensional , en concordancia con la sentencia de un ificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Además, porque la sentencia de unificación

75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del status pensional , en concordancia con la sentencia de un ificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Además, porque la sentencia de unificación proferida por esa alta corporación el 28 de agosto de 2018 no es aplicable al ramo docente.

Nótese que, por el contrario, en sentencia de un ificación del 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FONPREMAG deben liquidarse con el IBL calculado conforme lo indican las leyes 33 y 62 de 1985, y teniendo en cuenta el concepto de salario q ue está determinado en el artículo 42 del decreto 1042 de 1978.

Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año, señaló que la ley 812 de 2003 los derogó tácitamente, por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año, señaló que de conformidad con la norma tividad y el precedente jurisprudencial que le es más beneficioso, tiene derecho a que se le reconozca en aplicación a lo señalado en la ley 91 de 1989, que le es aplicable.

2.- Contestación de la demanda.

tiene derecho a que se le reconozca en aplicación a lo señalado en la ley 91 de 1989, que le es aplicable.

2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGy la Fiduprevisora S.A. contestó la demanda dentro del término de ley, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, son beneficiarios del régimen pensional de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, la demandante en atención a su fecha de vinculación, no es beneficiaria de estas prerrogativas.

No existe obligación de reliquidar la mesada pensional, atendiendo a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual los factores que de tener incluir para calcular el IBL, son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente. Especialmente se refirió a la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la

proferida el 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente. Especialmente se refirió a la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para señalar que, la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el régimen previsto en las leyes 33 de 1985, se liquida con la inclusión de los factoresExpediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 señalados en el ar tículo 1º de la ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.

En este orden de ideas, es claro que la liquidación de la pensión de la actora, conforme a la s leyes 33 y 62 de 1985, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional.

Se encuentra acreditado en el expediente que mediante resolución No. 4884 del 17 de mayo de 2018, se reconoció pensión de jubilación a la demandante, prestación que fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salario, se puede constatar que la demandante realizó aportes sobre el sueldo y la prima

correspondientes a: asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salario, se puede constatar que la demandante realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones, factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual, no es posible ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión de emolumentos diferentes.

Frente al reintegro o devolución de los valores descontados de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud, luego de exponer el desarrollo legal y jurisprudencial concluyó que, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado estableció que los descuentos con destino a salud del 12% son procedentes sobre cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de medio año señaló que la actora no tiene derecho porque le fue reconocida pensión por aportes a partir del 01 de octubre de 2017, fecha para la cual había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar la mesada de mitad de año.

No condenó en costas al extremo vencido.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 4.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia,

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 4.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la s pretensiones de la demanda relacionadas únicamente con la reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento de la prima de mitad de año.

En suma, la apelante señaló que para este caso debe aplicarse la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual los factores salariales establecidos en la ley no deben tomarse de manera taxativa. Si bien la pensión se liquida con los factores sobre los cuales se cotizó durante la vida laboral del empleado, también es cierto que, en estos casos la responsabilidad es del empleador porque no efectuó los descuentos correspondientes y omitió el pago de las cotizaciones, situación que no puede ser imputable a la trabajadora.

En cuanto a la prima de medio año manifestó que conforme a la norma aplicable ese es un beneficio que se le otorga a los docentes que no perciben pensión gracia y que, fueron vinculados entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.

Afirmó que la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 dista de la mesada 14 establecida a favor de los docentes en la ley 91 de 1989, porque las dos tienen una naturaleza jurídica distinta. Si bien es cierto el acto legislativo 01 de 2005 indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al

de la mesada 14 establecida a favor de los docentes en la ley 91 de 1989, porque las dos tienen una naturaleza jurídica distinta. Si bien es cierto el acto legislativo 01 de 2005 indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, también lo es que esa limitación se refiere únicamente a la mesada 14 creada por la ley 100, que no cobija a los docentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho a la señora Anita Teresa Guerrero Acosta que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que d evengó durante el año anterior a la adquisición de su status.

Asimismo, deberá determinarse si tiene derecho a percibir la prima de medio año que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba.

La señora Anita de Jesús Guerrero Acosta nació el 01 de octubre de 1962, es decir

que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba.

La señora Anita de Jesús Guerrero Acosta nació el 01 de octubre de 1962, es decir que en el año 2017 alcanzó los 55 años1.

De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, la demandante se vinculó como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá el 07 de septiembre de 1994.2

Mediante la resolución No. 4884 del 17 de mayo de 2018 3 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y rep resentación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG-, reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En esa oportunidad se indicó que l a educadora adquirió el estatus pensional el 01 de octubre de 2017 , y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, con efectividad a partir del 02 de octubre de 2017.

Los factores salariales que fueron incluidos en la liquidación de la mesada pensional corresponden a: asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Según el formato único para la expedición de certificado de salarios exp edido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4, durante el año anterior a la

1 Folio 5 documento demanda y anexos, expediente virtual.

vacaciones.

Según el formato único para la expedición de certificado de salarios exp edido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4, durante el año anterior a la

1 Folio 5 documento demanda y anexos, expediente virtual. 2 Folio 29 documento demanda y anexos, expediente virtual. 3 Folio 7 y 8 documento demanda y anexos, expediente virtual. 4 Folio 25 documento demanda y anexos, expediente virtual.Expediente No. 11001-33-42-050-2020-00234-01

Demandante: Anita Teresa Guerrero Acosta

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 adquisición del estatus pensional –1 de octubre de 2016 a 1 de octubre 2017-, la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

El 15 de enero de 2020, bajo el radicado No. E-2020-58065 la demandante solicitó al FONPREMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, la devolución de los descuentos destinados al sistema de sal ud realizados en sus mesadas pensionales adicionales y, el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.

Mediante la resolución No. 1033495 del 12 de febrero de 2020 6 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó el reajuste solicitado, así como el reintegro de los

Mediante la resolución No. 1033495 del 12

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