TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00259-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00259-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA DEFINITIVA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE C ESANTÍAS – La sanción moratoria no constituye una prestación peri ódica, debe reclamarse dent ro de los 3 años siguiente s al momento en que se causa, so pena de que la pr escripción la extinga en su totalidad, no se p uede tener en c uenta si se contestó o no el derecho de petición, e s decir si se c onfiguró el silencio administrativo nega tivo, la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho / PRESCRIPCIÓN – El derecho se podía reclamar, desde el 24 de junio de 2016, la ob ligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 24 de junio de 20 19, para presentar en término la reclamación administrativa de recono cimiento y pago de la mora de la ces antía, y como radicó reclamación el 5 de agosto de 2019, operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo?
Tesis: “(…) El A quo decidió, que la administración incurr ió en mora, pa ra lo c ual tomó en c onsideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la
Tesis: “(…) El A quo decidió, que la administración incurr ió en mora, pa ra lo c ual tomó en c onsideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la indemnización por el p ago tardío de la cesantía, sin embargo, c onsideró que en e l sub ex amine o peró la prescripción. Por lo anterio r, y ten iendo en c uenta que e l recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no e stá en d iscusión, sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de l a prescripción. (…) El apoderado de la parte acci onante, en el recurso de apelación afirma, que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Consideró que en caso de configurarse la prescripción trienal, esta opera de manera parcial. (…) En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01, al resolver el recurso d e apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto
Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Ve rgara, en la cual se indicó que prescri be el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Proc edimiento Laboral, artículo 151, e l cual reza (…) Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescr iptivo consagrado en los Decre tos 3135 de 1 968 y 1848 d e 1969 (…) es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción all í establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fi n de contabilizar la prescripción . (…) Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación (…) la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto , en ella solo se a nalizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la c ausación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 19 95, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 7 0 días ha berse presentado la solicitud, conforme al siguien te aparte (…) De acuerdo
Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 7 0 días ha berse presentado la solicitud, conforme al siguien te aparte (…) De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, de be reclamarse dent ro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la pr escripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se c uenta a partir de que secausa el derecho. (…) Asimismo, el Máximo Órg ano de la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Un ificación 18 de julio de 2018 (…) sentó jurisprudencia sobre la forma de c ontabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria in iciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de m anera que se contarán 15 días h ábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 (…) 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 (…) [5 días
expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 (…) 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 (…) [5 días si la petición se presen tó en vig encia del Código C ontencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 (…) y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago (…) Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discrim inados en precedencia, se c ausará la s anción mo ratoria de que trata el artícu lo 5 de la Ley 1071 de 2006 (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la s olicitud de r econocimiento y pa go de las cesantías el 9 de marzo de 2016 (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 24), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de las cesantías, el cual venció 23 de junio de 2016, y como consecuencia, es desde el día siguiente a esta fecha que se causa la s anción moratoria. (…) Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 24 de junio de 2016, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 24 de junio de 2019, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como radicó reclamación el 5 de agosto de 2019 (págs. 21 - 22), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la
de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como radicó reclamación el 5 de agosto de 2019 (págs. 21 - 22), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción, p ues se itera, la s anción reclamada no c onstituye una p restación periódica y po r ende, debe reclamarse dentro de los tres a ños sigu ientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. C onsejo de Estado (…) en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contenci oso Ad ministrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2 019 05182 01. CP Herna ndo Sánchez Sánchez; Sección
Gómez; Sala de lo Contenci oso Ad ministrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2 019 05182 01. CP Herna ndo Sánchez Sánchez; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; Sección S egunda, Subsección A, C.P .: Wi lliam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-2018), Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
Demandante: MAURO IGNACIO CRUZ FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
Demandante: MAURO IGNACIO CRUZ FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 17 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 3 0 de junio de 2021, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 15 del expediente digital), mediante la cual decidió acoger las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, pero declaró la excepción de Prescripción extintiva del derecho.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 5 de agosto de 2019 (págs. 21 - 22).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor deExpediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
2
solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor deExpediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
2
la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se efe ctúe el pago; iii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene, que el actor labora como docente, y que el 9 de marzo de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 24), el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 7396 del 14 de octubre de 2016 (págs. 24 - 25), habiendo sido canceladas el 28 de noviembre de 2016 (pág. 26).
Que el 5 de agosto de 2019 (págs. 21 - 22), pidió el reconocimiento y pago de la sanción en comento ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital). El A-quo, consideró
sanción en comento ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital). El A-quo, consideró que en efecto, como lo solicitó la parte actora, se incurrió en mora en el pago de la cesantía en un total de 154 días, no obstante lo cual, declaró probada la excepción de prescripción extintiva , ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para el pago de cesantías, esto es, desde el 23 de junio de 2016, no obstante, formuló la petición hasta el 5 de agosto de 2019, concluyendo que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna.
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (Archivo No. 17 del expediente digital ). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando, que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Indicó, que el retardo en el pago de las cesantías se hace exigible solamente hasta cuandoExpediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
3
se efectúa su pago, dado que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que, a juicio del recurrente, el término de prescripción
3
se efectúa su pago, dado que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que, a juicio del recurrente, el término de prescripción corre a partir del pago de la prestación social.
Con fundamento en lo anterior, la apelante considera que en caso de configurarse la prescripción trienal, opera de manera parcial, pues los días transcurridos entre el 6 de agosto y 28 de noviembre de 2016, no están afectados por prescripción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de 28 de junio de 2022 (Archivo No. 22 del expediente d igital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de haber sido notific ado en debida forma (Archivo No. 22.1 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se
declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 24 de junio de 2016, es decir que la accionante tenía hasta el 24 de junio de 2019 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, no obstante lo cual, radicó la reclamación el 5 de agosto de 2019, por lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
3. Decisión del caso.Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
4
El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión , sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción.
Prescripción.
El apoderado de la parte accionante, en el recurso de apelación afirma, qu e la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causa ción de
prescripción.
Prescripción.
El apoderado de la parte accionante, en el recurso de apelación afirma, qu e la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causa ción de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Consideró que en caso de configurarse la prescripción trienal, esta opera de manera parcial.
En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014 -00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción a llí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), ra dicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-000-200700210-01(2664-11).Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
5
cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con e l fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se
obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la so licitud, conforme al siguiente aparte:
“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de
en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica , y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no
2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
6
2020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
6
se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la m ora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual p recisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley
resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticion arios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la re solución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desd e el día siguiente al de su notificación, comunicación o publica ción según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término par a interponer los recursos, si estos no fueron interpuesto s, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]». 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Expediente: 11001-33-42-050-2020-00259-01
7
De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 9 de marzo de 2016 (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 24), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de las cesantías, el cual venció 23 de junio de 2016 , y como consecuencia, es desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 24 de junio de 2016, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 24 de junio de 2019, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como radicó reclamación el 5 de agosto de 2019 (págs. 21 - 22), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción, pues se itera, la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad , tal como lo indicó el H. Consejo de Estado 8, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
4. Costas procesales.
extinga en su totalidad , tal como lo indicó el H. Consejo de Estado 8, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artícul o 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la deman da con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el jue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.