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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00263-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00263-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 1100133420-50-2020-00263-01

Demandante: JANIS MOLINA RIOS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO – JUEZ ADMINISTRATIVO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta (50) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora Janis Molina Ríos mediante apoderad o judicial, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), en contra la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las declaraciones y condenas solicitadas tienen relación con la inaplicación parcial del Decreto 0383 del año 2013 ; y que se declare la nulidad de la Resolución No. 0830 de 13 de mayo de 2020, proferida por la Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. El Gobierno Nacional mediante el Decreto número 0383 de 2013 creó a partir del 1°de enero de 2013 “para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las2

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Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Ge neral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

  1. La Rama Judicial está en la obligación de pagarle a la demandante partir del 1° de enero de 2013 la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, como remuneración con carácter salarial.
  1. La señora Janis Molina Ríos ha prestado sus servicios para la Rama Judicial como Profesional Universitario grado 20, en la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que ha ejercido durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2018 y la actualidad.

Judicial como Profesional Universitario grado 20, en la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que ha ejercido durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2018 y la actualidad.

  1. El 3 de marzo de 2020 la demandante presentó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud para que se le cancelaran dichas diferencias, pero la entidad negó la petición mediante los actos administrativos cuya nulidad se solicita.
  1. Mediante la Resolución No. 0830 de 13 de mayo de 2020, notificada el 26 de mayo de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, argumentando que el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, establece que la bonificación creada constituirá factor salarial únicamente para aportar al sistema de salud y pensiones.

Los actos administrativos demandados desconocen la existencia de derechos ciertos e indiscutibles a favor de la demandante.

La Jueza Cincuenta (50) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer el trámite del proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El numeral 1° del artículo 141 del Código General el Proceso (Ley 1564 del 2012) (anteriormente artículo 150 del Código de Procedimiento Civil) , establece:3

Expediente No. 1100133420-50-2020-00263-01

Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

“Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de

establece:3

Expediente No. 1100133420-50-2020-00263-01

Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

“Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)”

Adicionalmente, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para el estudio del impedimento.

La norma en cita preceptúa:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Resalta la Sala).

CONSIDERACIONES

La Jueza Cincuenta (50) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, ha manifestado su impedimento, toda vez que el asu nto en discusión corresponde a la solicitud de pagar las diferencias dejadas de percibir y las prestaciones sociales que hayan sido pagadas sin tomar en cuenta, con carácter salarial y prestacional la bonifica ción judicial, creada por el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una

carácter salarial y prestacional la bonifica ción judicial, creada por el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , lo cual acoge igualmente a los Jueces de la República a quienes les corresponde también dicha remuneración.

Para resolver la Sala hará las siguientes precisiones:

El artículo 131 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), prevé en relación con los impedimentos de los jueces administrativos “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:4

Expediente No. 1100133420-50-2020-00263-01

Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

“1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” Resalta la Sala.

Acorde con la norma transcrita que regula el trámite del impedimento manifestado po r la Jueza Cincuenta (50) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sala procede a examinar si se encuentra debidamente fundado el impedimento y en caso afirmativo, designar un Juez Ad-Hoc para el conocimiento del proceso.

El artículo 1 41 del Código General del Proceso regula las causales de impedimento, así:

“ARTÍCULO 141 . CAUSALES DE RECUSACION . Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”

En el sub lite, la acción va encaminada a la inaplicación parcial del artículo 1º del Decreto No. 0383 del año 2013 y la declaratoria de l acto administrativo presunto negativo mediante el cual la demandante solicitó la inaplicación por inconstitucional del aparte “únicamente” citado en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, se le reconozca y pague a la

administrativo presunto negativo mediante el cual la demandante solicitó la inaplicación por inconstitucional del aparte “únicamente” citado en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, se le reconozca y pague a la demandante la Bonificación Judicial como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales incluidas las primas, las vacaciones de servicios, de navidad, de productividad del mes de junio, las cesantías, los intereses a las cesantías, bonificaciones y demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan.5

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Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

En el referido Decreto expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública , se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar , en desarrollo de las normas generales que se señalan en la Ley 4ª del año 1992.

Este Decreto 0383 del 6 de marzo del 2013, en su artículo 1º crea una bonificación judicial especificando los cargos y los montos a pagar año a año desde el 2013 al 2018, entre los cuales se encuentran los Jueces del Circuito en el numeral 3º , correspondientes a todos los Jueces Administrativos.

Así las cosas, la causal invocada por la Jueza Cincuenta (50) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, cobija a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto la bonificación judicial prevista en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013,

de Oralidad del Circuito de Bogotá, cobija a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto la bonificación judicial prevista en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, también lo es para todos los servidores de la Rama Judicial a nivel Nacional.

En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Jueza Cincuenta (50) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca y en consecuencia, se ordenará remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Jueza Cincuenta (50) de Oralidad del Circuito de Bogotá, que cobija a todos6

Expediente No. 1100133420-50-2020-00263-01

Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Demandante: Janis Molina Ríos

Impedimento Juez

los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia.

TERCERO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firma Electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado Electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firma Electrónicamente

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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