TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00283-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00283-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-050-2020-00283-01
Demandante: RITO RAMÓN ÁVILA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA
S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Rito Ramón Ávila, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la
y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm, 11613 del 30 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG], a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubila ción del accionante, así como el reintegro de lo descontado por concepto de aportes a salud realizado sobre las mesadas adicionales y guardó silencio frente al reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Solicitó además se declare la nulidad de la Resolución núm 1638 del 3 de marzo de 2020 expedida por la misma autoridad u por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto que denegó la reliquidación solicitada.
Así mismo, solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la Secretaría de Educación Distrital frente a la solicitud radicada el 12 de diciembre de 2019 frente a la petición de reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 16
Radicación: 11001-33-42-050-2020-00283-01
Demandante: Rito Ramón Ávila
Solicitó además se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de
Radicación: 11001-33-42-050-2020-00283-01
Demandante: Rito Ramón Ávila
Solicitó además se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la Fiduprevisora frente a la solicitud radicada el día 10 de mayo de 2019 en la que peticionó la suspensión y devolución de lo descontado por concepto de salud sobre las mesadas adicionales del actor.
Y finalmente solicitó la nulidad del oficio calendado el día 30 de diciembre de 2019 suscrito por la Secretaría de Educación Distrital en el que denegó el reintegro de lo descontado por concepto de aportes a salud realizado sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar la pensión de jubilación docente reconocida al accionante , teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro de servicio, esto es, desde el 7 de diciembre de 2008 al 8 de diciembre de 2009 (sic), para lo cual solicitó tener en cuenta además de los ya incluidos, los denominados prima especial y prima de navidad.
De igual forma, solicitó el reintegro “de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” , y que se ordene la suspensión de los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre que se cause en cada año a partir de la sentencia que se profiera en el presente asunto.
Así mismo solicitó el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
cause en cada año a partir de la sentencia que se profiera en el presente asunto.
Así mismo solicitó el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en lo s artículos 187 y 192 del CPACA; y iii) se condene en costas a la parte demandada según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Rito Ramón Ávila nació el 2 de diciembre de 1954 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 9 de mayo de 1989.
- Mediante la Resolución núm 2754 del 5 de junio de 2012 , la accionada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante y se tomó en cuenta para efectos de la liquidación los emolumentos denominados asignación básica y prima de vacaciones.
- El 10 de mayo de 2019 , la parte actora solicitó ante la Fiduprevisora S.A, “el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales”, petición ante la cual la fiduciaria no emitió pronunciamiento alguno . Idéntica petición elevó ante la
suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales”, petición ante la cual la fiduciaria no emitió pronunciamiento alguno . Idéntica petición elevó ante la Secretaría Distrital de Educación, la cual fue resuelta de forma desfavorable por medio del oficio de 30 de diciembre de 2019.
- El 12 de diciembre de 2019 solicitó ante el FOMAG el reajuste de la pensión de jubilación docente por cuanto “no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el año inmediatamentePágina 3 de 16
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Demandante: Rito Ramón Ávila
anterior al retiro del servicio” . De igual forma, requirió el reintegro de los descuentos por concepto de aportes en salud , efectuados sobre las mesadas adiciones desde el momento de la adqu isición del estatus de pensionada y finalmente requirió el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Mediante la Resolución núm 11613 del 30 de diciembre de 2019 negó la reliquidación solicitada y lo relativo a los descuentos de salud realizados sobre las mesadas adicionales, sin emitir respuesta respecto de la prima de medio año.
- Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución núm, 1638 del 3 de marzo de
2020.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución núm, 1638 del 3 de marzo de 2020.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumento su dicho de la siguiente manera:
- Reliquidación de la pensión de jubilación: el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.
Alegó que lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a l caso particular, ya que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.
Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobr e
100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.
Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobr e algunos de los factores devengados por el demandante, esto no es impedimento para su inclusión en la asignación pensional en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.
- Prima de mitad de año: el régimen aplicable a la señora Camacho Ardila es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual contempla el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión gracia.
- Descuento de salud en las mesadas adicionales: representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamento su dicho en que l a Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento, el cual comporta una d educción no autorizada e ilegal en la mesada adicional. Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servicios en salud por doce (12) meses al año, los cuales están cubiertos la mesada pensional mensual.Página 4 de 16
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Demandante: Rito Ramón Ávila
1.4. Contestaciones de la Demanda
1.4.1 Secretaría de Educación de Bogotá
Se opuso las pretensiones de la demanda. Argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales fue reconocida la pensión de vejez del demandante gozan de la presunción de
1.4.1 Secretaría de Educación de Bogotá
Se opuso las pretensiones de la demanda. Argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales fue reconocida la pensión de vejez del demandante gozan de la presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público del señor Rito Ramón Ávila , es decir el 9 de mayo de 1989 , por lo que el régimen aplicable corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989.
Afirmó la Entidad Territorial se limita a proyectar los actos administrativos en el marco de la Ley anti trámites y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprueba el pago, a través de la FIDUPREVISORA, razón por la cual no se encuentra obligada a responder por las pretensiones de la demanda.
Propuso como medios exceptivos los siguientes: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Legalidad de los Actos Acusados”.
1.4.2 FOMAG y FIDUPREVISORA.
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
- Reliquidación de la pensión de jubilación: el régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 es decir que la liquidación de su pe nsión está sujeta al “75 % de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.”
Agregó que la posición jurisprudencial de las altas cortes se enmarca en el aseguramiento
está sujeta al “75 % de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.”
Agregó que la posición jurisprudencial de las altas cortes se enmarca en el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema y como consecuencia, los criterios para la fijación de la base de liquidación pensional corresponden a los factores sobre los cuales se realizaron aportes, situación que es aplicable al régimen docente.
- Descuento por concepto de salud en las mesad as adicionales: obedecen a “los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad ”, así como a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pen sión ordinaria equivale al 12%”, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.
- Reconocimiento de la prima de mitad de año: el reconocimiento de la pr ima de mitad de año, solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha presta ción perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “precedente judicial y su fuerza vinculante” “inaplicabilidad de intereses de mora”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de mesadas”.Página 5 de 16
administrativos atacados de nulidad”, “precedente judicial y su fuerza vinculante” “inaplicabilidad de intereses de mora”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de mesadas”.Página 5 de 16
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Demandante: Rito Ramón Ávila
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación2
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021 proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló la Juez de primera instancia que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referente al reconocimiento de pensiones de jubilación o d e invalidez (ingreso base de liquidación). Por ende, para los docentes que se encuentren en estas condiciones, el IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en el último año de servicio o en el año anterior al estatus de pensionado, que se encuentren enlistados en la ley 62 de 1985.
Acudió al contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 680012333000201500569-01 y al verificar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor encontró que en esta fueron incluidos los emolumentos denominados
Acudió al contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 680012333000201500569-01 y al verificar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor encontró que en esta fueron incluidos los emolumentos denominados sueldo y prima de vacaciones del último año de prestación de servicio respecto de los cuales verificó cotización con fines pensionales, lo cual evidencia que el accionar de la demandada se ha ajustado a la normatividad aplicable para ello.
En lo que toca a las pretensiones tendientes al cese y devolución de lo descontado por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adici onales indicó que la calidad del actor como docente oficial permite que se descuente la cotización en las mesadas adicionales como quiera que las disposiciones contenidas en los artículos 8 numeral 5° de la Ley 91 de 1989, 204 de la Ley 100 de 1993, 81 inciso 4° de la Ley 812 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, que ratifican que dichas mesadas se encuentran afectadas por el descuento del 12% y en virtud del principio de inescindibilidad, no es viable aplicar las normas que prohíben el descuento para el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993.
Finalmente frente al reconocimiento de la prima de medio año el a-quo consideró que dicha pretensión carecía de vocación de prosperidad puesto que si bien es cierto el reconocimiento pensional del actor se efectuó antes del 31 de julio de 2011, el monto de su mesada pensional es de más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y además adquirió su status pensional
pensional del actor se efectuó antes del 31 de julio de 2011, el monto de su mesada pensional es de más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y además adquirió su status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por lo tanto, solo tiene derecho a recibir 13 mesadas.
1.6 Del recurso de apelación3.
La parte accionante inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la reliquidación pensional y al reconocimiento de la prima de medio año, así:
Alegó que si bien el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación docentes reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985, se deben incluir solo aquellos factores salariales sobre los cuales
2 Documento 15 del expediente electrónico. 3 Documento 17 del expediente electrónico.Página 6 de 16
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Demandante: Rito Ramón Ávila
se hayan efectuado aportes, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, debe entenderse que la lista de emolumentos previstos en dicha norma es de carácter enunciativo y no taxativo.
Sostuvo que no puede concluirse que los factores que no han sido objeto de deducciones de Ley
del 4 de agosto de 2010, debe entenderse que la lista de emolumentos previstos en dicha norma es de carácter enunciativo y no taxativo.
Sostuvo que no puede concluirse que los factores que no han sido objeto de deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, ordenando el descuento a que por concepto de aportes haya lugar. Al respecto, indicó que el incumplimiento por parte del empleador del demandante al omitir efectuar los descuentos para cotización sobre todos los factores que devengó habitual y periódicamente, no puede ser imputable a la parte interesada de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, entre otras providencias, en la sentencia de unificación SU-226 de 2019.
Insistió en que en el presente asunto debe darse una interpretación más favorable a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, de manera que en la base pensional deben incluirse todos los conceptos percibidos por el accionante en el último año, sin que sea relevante si sobre estos se efectuaron o no aportes al sistema pues en todo caso se pueden efectuar las deducciones a que haya lugar al momento de realizar la reliquidación pensional.
En lo que toca a l reconocimiento de la prima de medio año señaló que el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta asignación a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carácter atribuido a la mesada 14 y por lo tanto
de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carácter atribuido a la mesada 14 y por lo tanto corresponde a una prima creada para los docentes que cumplen ciertos requisitos, como es el caso del señor Ramón Ávila por lo que estamos frente a normas diferentes y exc luyentes para los docentes.
1.7 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:Página 7 de 16
Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:Página 7 de 16
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Demandante: Rito Ramón Ávila
- Determinar si el señor Rito Ramón Ávila tiene derecho a q ue la pensión de jubilación docente que percibe, sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro.
- Establecer si le asiste derecho a la parte demandante para que la entidad accionada le reconozca y pague la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de
1989.
2.3 Metodología de la Sala.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos antes señalados, esta Instancia, en primer lugar se ocupará de estudiar los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la pretensión de reliquidación pensional, para después analizar el caso c oncreto. Acto seguido se estudiará lo relacionado con la prima de medio año pretendida.
2.4. Normativa aplicable.
2.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional
servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto especí ficamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y lleg ara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el último año” . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”4, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Página 8 de 16
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Demandante: Rito Ramón Ávila
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, qu e vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
Requisito de edad: 55 años.
Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.
Monto: 75%.
IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación
Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.
Monto: 75%.
IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5 de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
- Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.Página 9 de 16
Radicación: 11001-33-42-050-2020-00283-01
Demandante: Rito Ramón Ávila
Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Requisito de edad: 57 años.
Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.
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