TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00300-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00300-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La Nación Ministerio de E ducación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora / SANCIÓN MORATORIA – La petición de reconocimiento de las ces antías parciales se radicó el 05 de enero d e 2016, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 27 de enero de 2016) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 10 de febrero de 2016 y 45 días para cancelarla hasta el 18 de abril de 2016, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el d ía 25 de mayo de 2016 y efe ctuó la consignación el día 26 de agosto de 20 16 / DECLARA PROBADA LA EXCEPC IÓN D E PRESCRIPCIÓN – La petición en vía administrativa se realizó el día 24 de mayo de 2019, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la inde mnización, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías
el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término d e prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?
Tesis: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los tr ámites de un p roceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 24 de mayo de 2019, a través del cual el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio negó el rec onocimiento y pago de la s anción moratoria est ablecida en la Ley 1071 de 2 006, y que como consecuencia, se ordene a la demandada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las ces antías parciales del demandante, la solicitud en vía
(…) El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las ces antías parciales del demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 a ños contados a partir de la exigibilidad de la indemnización. (…) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación seña lando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, que este se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que en todo caso, este fenómeno debe declararse de forma parcial y no total. (…) Para resolver, conviene reco rdar que está p robado dentro del proceso que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 05 de enero de 2016 y que po r medio de Resolución No. 3039 de 25 de m ayo de 2016la Secretaría de E ducación de Bogo tá D.C., en nomb re y representación de la NaciónMinisterio de E ducación-Fondo Naci onal de Prestacio nes Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 26 de agosto de 2016. (…) está acreditado que el demandante el día 24 de mayo de 2019 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1 071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Bajo estos presupuestos, debe
lo dispuesto en la Ley 1 071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Bajo estos presupuestos, debe precisar la Sa la que ten iendo en c uenta que l a pe tición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 05 de enero d e 2016, la entidad demandada contaba con un término de 15 días pa ra reconocerla (plazo que se v encía el 27 de enero de 2016) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los c uales se vencían el 10 de febrero de 2016 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 18 de abril de 2016-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 25 de mayo de 2016 y efectuóla consignación el día 26 de agosto de 2016. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurr ió e n mora en el p ago de las cesant ías parciales reclam adas por la actora. (…) con el fin de resolver el segundo problema jurídico, habrá de señalarse que tal como se vio, el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibil idad de la obligación, es decir desde el 19 de abril de 2016, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual -esto es, hasta el 19 de abril de 2019. (…) En ese orde n de ideas, se advierte que la petición en vía
interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual -esto es, hasta el 19 de abril de 2019. (…) En ese orde n de ideas, se advierte que la petición en vía administrativa se r ealizó el día 24 de m ayo de 2019, es decir, c uando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la sanción moratoria s e en cuentra afectada por el fenómeno de la prescripción ex tintiva del derecho. (…) En consecuencia, se estima que no le asiste razón al ape lante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no desde su exigibilidad y que en todo caso debería declararse en forma parcial y no total, pues debe recordarse que como se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión ac oge por se r la expuesta en forma reite rada por el má ximo tribu nal de lo contencioso administrativo, en at ención al ca rácter sancionatorio de la inde mnización que se recla ma, la petición en vía administrativa debe interponerse dent ro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo le gal pa ra el reconocimiento y pag o de las ces antías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totali dad, como quiera que no se tra ta de un a prestación periódica sino de un valor un itario, determinado por los días de mo ra en los que incurr ió el
se extinga en su totali dad, como quiera que no se tra ta de un a prestación periódica sino de un valor un itario, determinado por los días de mo ra en los que incurr ió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías. (…) Finalmente y en relación con el argumento del recurrente según el cual la presentación de la solicitud de conciliación suspende los términos de prescripción y caducidad, habrá de señalarse que en el sub lite la reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años de la exigibilidad del derecho, razón por la que es evidente que el plazo ya se encontraba vencido en el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (esto es, el día 26 de septiembre de 2019) (…) Así las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito J udicial de Bo gotá en cu anto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) El art. 188 del C. P. A.
C. A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del C.
G. P. estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos suf ragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 del C. P. A. C. A. adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Esta do (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de
en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Esta do (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó de sfavorablemente, la Sa la considera procedente condenarla en costas, para lo cual, se tasa el valor de las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) (…) La liquidación deberá ser realizada el Juz gado de pri mera instancia sigu iendo el proc edimiento establecido en e l artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018; Sec. Se gunda, Sent. 08001-23-33000-2015-00070-01(2735-16), jun. 21/2018, M. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 19Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 109
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 050 2020-00300-01
DEMANDANTE: LUIS EDWIN CUCAITA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor LUIS EDWIN CUCAITA RAMÍREZ ,
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor LUIS EDWIN CUCAITA RAMÍREZ , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 24 de agosto de 2019, frente a la petición radicada el 24 de mayo de 2019, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Minister io de
Educación NacionalFonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 24 de agosto de 2019, frente a la petición radicada el 24 de mayo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
1 Archivo 05 Expediente Digital, pág. 3 a 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 050 2020-00300-01
2 contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2 contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radic ado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radic ado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
El señor LUIS EDWIN CUCAITA RAMÍREZ, por prestar sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 5 de enero de 2016.
Por medio de la Resolución No. 3039 de 25 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 30 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 131 días, la actora
cancelada el día 30 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 131 días, la actora solicitó el día 24 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto2.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 4-6.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 050 2020-00300-01
3 Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió com o antecedente que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la exp edición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un té rmino perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo
empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.3
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales presentó contestación oportuna a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda4.
Como sustento de la oposición, luego de referirse al trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fonpremag, señaló que de existir mora en la cancelación de las cesantías, la sanción correspondiente debe ser asumida por el ente territorial -Secretaria de Educación de Bogotá -, ya que ésta emitió de forma extemporánea el acto de reconocimiento, y como consecuencia de ello, se generó una dilación en el pago de la prestación.
Propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho señalando que (i) siguiendo las previsiones del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, una vez causado el derecho inicia a correr el término prescriptivo de tres años y que (ii) en el presente asunto esta debe declararse, como quiera que el plazo para su reclamación vencía el 14 de abril de 2019 y la solicitud se presentó el 24 de mayo de 2019.
asunto esta debe declararse, como quiera que el plazo para su reclamación vencía el 14 de abril de 2019 y la solicitud se presentó el 24 de mayo de 2019.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia anticipada proferida el 30 de junio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos5:
Se refirió en primer lugar, a la configuración del acto ficto, señalando q ue de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, existe silencio administrativo cuando han transcurrido 3 meses contados desde la presentación de una p etición sin que se haya notificado la decisión que la resuelva.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 4-15. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 9, pp. 4-16. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 050 2020-00300-01
4 En concordancia, indicó que en el presente asunto se demostró que el actor solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 24 de mayo de 2019 y que la entidad no dio respuesta a dicha petición dentro del término antes referido, motivo por el que estimó configurado el acto ficto.
En segundo lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías, así como a la sentencia de unificación del Consejo de
referido, motivo por el que estimó configurado el acto ficto.
En segundo lugar, hizo alusión al marco normativo que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías, así como a la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida sobre la materia, recordando que esta resulta aplicable a los docentes oficiales.
Bajo ese marco normativo y frente al caso concreto adujo que se demostró que el señor LUIS EDWIN CUCAITA RAMIREZ solicitó el pago de sus cesantías el 5 de enero de 2016 y que el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación fenecía el día 18 de abril de 2016.
Así mismo indicó que se probó que la entidad no expidió dentro del plazo legalmente establecido el acto de reconocimiento y que el pago se puso a disposición hasta el 26 de agosto de 2016, lo que significa que si se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 , por el período comprendido entre el 19 de abril de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, po r lo que encontró procedente la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado del derecho de petición de 24 de mayo de 2019.
Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que el H. Consejo de Estado ha indicado que resulta exigible a partir del día en que se causa y que debe reclamarse en un término de 3 años siguientes, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva, consag rado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, estimó que debía declararse probada la excepción de
pena de que se configure el fenómeno de la prescripción extintiva, consag rado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, estimó que debía declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho pues el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando ya habían transcurrido 3 años desde su exigibil idad, pues la indemnización se hizo exigible el 18 de abril de 2016 y su reclamación se efectuó hasta el 24 de mayo de 2019.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 131 días.
Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 050 2020-00300-01
5 En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías
5 En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que no se puede tener como exigible un derecho accesorio antes de que el derecho principal sea reconocido.
Finalmente solicitó que en el evento en que se considere que la prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que se vence el plazo legal para cancelar las cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial respecto de la sanción moratoria causada entre el 18 de abril de 2016 y el 24 de mayo de 20166.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 23 de mayo de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 20 Expediente Digital)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que proce de a resolver de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que proce de a resolver de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 7, adicionó el artículo 182A al CPACA, para regular la sentencia anticipada dentro de esta jurisdicción, indicando que es posible dictarla en varias etapas procesales, entre ellas, antes de la audiencia inicial cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya pruebas que practicar; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocim iento; o (iv) cuando aquellas pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
En vista de lo expuesto, al evidenciarse por parte del juzgador que se configura alguna de las causales antes referidas, es posible dictar sentencia anticipada, sin embargo, previo a ello, la norma dispone que el juez o magistrado ponente se debe pronunciar sobre: (i) las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y (ii) la fijación del litigio u objeto de controversia, para que una vez cumplido lo anterior se corra traslado para alegar de conclusión.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 16. 7 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento ad ministrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437
para alegar de conclusión.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 16. 7 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento ad ministrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 050 2020-00300-01
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Ahora bien, revisadas las actuaciones realizadas en primera instancia previo a dictar sentencia anticipada, se evidencia que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de junio de 20218 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, e indicó que era lo procedente por cuan to no había pruebas que practicar.
Así las cosas, se advierte que el a quo prescindió de una etapa del procedimiento dispuesto en el art. 182A del CPACA, ya que previo a dictar la sentencia anticipada no se pronunció sobre las pruebas aportadas al plenario, ordenando su decreto e incorporación, y tampoco fijó el litigio correspondiente, actuación con la que se podría concluir que incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP , pues omitió una etapa sustancial del procedimiento establecido para tramitar la sentencia anticipada.
No obstante la situación expuesta, conforme al artículo 136 del CGP, la n ulidad referida es saneable cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó
referida es saneable cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, (iii) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En efecto, en el sub judice se observa que las partes no se pronunciaron en las oportunidades procesales correspondientes alegando la nulidad advertida, razón por la cual se debe entender que la actuación quedo saneada, pues lue go de ser emitido el auto de 3 de junio de 2021 (i) las partes presentaron los alegatos de conclusión en primera instancia, sin que hubieran manifestado inconformidad al respecto9; (ii) luego, al ser dictada la sentencia anticipada la parte demandada presentó el recurso de apelación, sin poner de presente tal situación y, (iii) finalmente, al ser admitido el recurso de apelación en segunda instancia, no presentaron ningún reparo en tal sentido.
En este orden, considera la Sala que la nulidad advertida fue saneada por el silencio de las partes demandante y demandada en la etapa procesal en la cua l ocurrió - auto de 3 de junio de 2021, con el que se corrió traslado para allegar de conclusióne incluso con posterioridad a ello y, en todo caso, el vicio no implicó la violación del derecho de defensa de ninguna de ellas, razón por la cual es posible dictar sentencia en esta instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las
sentencia en esta instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor
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