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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00322-01-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00322-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / EXCEPCIÓN DE LA COSA JUZGADA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Alfonso Caballero González Rubio Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 110013342050-2020-00322-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (archivo 18 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró de oficio la excepción de la cosa juzgada. (archivo 16 – expediente digital)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 2 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Alfonso Caballero González Rubio, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 690 consecutivo 2018 – 87021 emitido el 05 de septiembre de 2018 por la Coordinadora del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario CREMIL, mediante el cual negó la reliquidación y reajuste de la asignación de

del Oficio No. 690 consecutivo 2018 – 87021 emitido el 05 de septiembre de 2018 por la Coordinadora del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario CREMIL, mediante el cual negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del accionante reconocida mediante la Resolución No. 2428 de l 28 de agosto de 1978 dando aplicación a la escala gradual sal arial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. , establecido en l os artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada el pago d el incremento establecido en la escala gradual salarial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 1 de enero de 1997 hasta el momento en que s e hizo efectivo el retiro del servicio. De igual manera solicita la indexación y la condena en costas a la Entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 2

2. Hechos (archivo 2 – expediente digital)

El apoderado judicial del accionante refiere que al señor Alfonso Caballero González Rubio mediante la Resolución No. 2428 del 28 de agosto de 1978 se le reconoció asignación de retiro en el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional en cuantía del 95% del sueldo básico.

Asegura que al demandante no se le ha venido reconociendo los reajustes anuales establecido s en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990,

Ejército Nacional en cuantía del 95% del sueldo básico.

Asegura que al demandante no se le ha venido reconociendo los reajustes anuales establecido s en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, desconociendo así las disposiciones establecidas en los artículos 1° de la Ley 238 de 1995 y 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que en asignación de retiro que ha percibido el accionante durante los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 se le aplic ó un reajuste inferior al porcentaje que indica el Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del año inmediatamente anterior, vulnerando así el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Indica que una oportunidad anterior demandó judicialmente el reajuste de asignación de retiro del accionante y mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2008, se le ordenó a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares a pagarle al actor los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro desde el 30 de julio del 2003, por prescripción.

Advierte que el derecho a reclamar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, durante los años 1997 a 2004, no se extingue por el transcurso del tiempo, ya que lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal

Advierte que el derecho a reclamar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, durante los años 1997 a 2004, no se extingue por el transcurso del tiempo, ya que lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal establecida en el a rtículo 174 del Decreto 1211 de 1990, son las mesadas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2018, fecha en que se presentó la reclamación en sede administrativa.

Destaca que existe n diferencias entre los incrementos otorgados a los pensionados de los regímenes generales y especiales, por lo tanto consideraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 3

que se debe realizar un nuevo estudio que permita ordenar los reajustes establecidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación (archivo 2 – expediente digital)

El apoderado judicial de la parte demandante señala que la Entidad demandada ha vulnerado el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 100 de 1993; 14 y 279 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 238 de 1995.

Sostiene que la Entidad demandada desconoce el principio de os cilación, que dispone que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado con base al Decreto fijado anualmente

que dispone que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado con base al Decreto fijado anualmente por el Gobierno para los sueldos básicos de la fuerza pública, sin detenerse a observar si el porcentaje incrementado está ajustado a la Constitución y la Ley.

Destaca que los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 272 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se fijan las asignaciones básicas para personal activo de la fuerza pública en el respectivo año, no expresan ni tácitamente ningún tipo de incrementos para las pensiones y asignaciones de retiro a cargo de las cajas de retiro . Procedimiento que considera irregular porque la Entidad demandada al aplicar los aumentos de las asignaciones de retiro a su cargo, no ha tenido en cuenta que los porcentajes incrementados a los pensionados, en varias oportunidades, han sido inferiores al IPC del año anterior.

Argumenta que la Entidad demandada adopta un tratamiento equivocado en la aplicación de porcentajes inferiores al del I.P .C. en los incrementos anuales de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, desconociendo que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y más tratándose de un grupo de personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 4

o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 4

Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador establecida en el artículo 53 de la Const itución Política. Afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar su pérdida y asegurarse así que se conserve su valor.

4. Contestación de la demanda (archivo 5 – expediente digital)

El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores.

Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, toda vez que la asignación de retiro se rige por el principio de oscilación.

Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del

Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.

Argumenta que no puede aceptarse que por vía jurisprudencial se adopte incrementos a la escala salarial de los miembros de la fuerza pública, pues es tema de reserva legal, por lo tanto no es correcto que por vía de control judicial de la legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación y consiguiente incremento prestacional no autorizado por la Ley.

5. La sentencia recurrida (archivo 10 – expediente digital)

El Juzgado 5 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, declaró de oficio la excepción de la cosa juzgada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 5

El a quo presenta un parangón entre el presente proceso y el que se llevó a cabo en el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo la radicación No. 110013331026-2007-00736-00, en el cual encontró que existía identidad jurídica en los hechos, las partes y en la causa petendi . Manifiesta que en las dos demandas el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Entidad demandada le negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC desde el año 1997 en adelante.

Advierte que si bien es cierto en los 2 procesos se pretende la nulidad de

administrativo mediante el cual la Entidad demandada le negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC desde el año 1997 en adelante.

Advierte que si bien es cierto en los 2 procesos se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos (los oficios Nos. 690 consecutivo 2018 – 87021 de fecha 05 de septiembre de 2018 y 31240 del 31 de agosto de 2007), los dos persiguen la misma finalidad, esto es, que la Entidad reliquide la asignación de retiro del demandante con base en el IPC a partir del año de 1997.

Destaca que el proceso que se adelantó en el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se emitió sentencia el 07 de noviembre de 2008, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: (i) reliquidar y pagar al accionante la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el 30 de julio de 2003 por prescripción cuatrienal , y (ii) ac tualizar las diferencias causadas entre la reliquidación y las sumas cancelad as con base en los índices de inflación certificados por el DANE.

Indica que como las pretensiones solicitadas por la parte demandante ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa considera que en la presente controversia se configura la cosa juzgada.

Por último condena en costas a la par te demandante en un 3% del valor de las pretensiones, toda vez que no debió interponer nuevo medio de control

administrativa considera que en la presente controversia se configura la cosa juzgada.

Por último condena en costas a la par te demandante en un 3% del valor de las pretensiones, toda vez que no debió interponer nuevo medio de control para solicitar un reajuste que ya había sido dirimido mediante sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 6

6. Recurso de apelación (archivo 18 – expediente digital)

Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicita “se levante la condena en costas impuesta por el a quo”.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que el artículo 188 de CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Argumenta que la condena en costas es una postura que atenta contra los principios de buena fe, lealtad procesal y acceso a la administración de justicia.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 5 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 5 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (archivo 5 - expediente digital samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En este punto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 7

contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate.

Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a las diferencias presentadas por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derec ho, derivadas de lo probado

oportunamente allegadas al debate.

Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a las diferencias presentadas por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derec ho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.1

Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse 2, de manera que d eben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido3.

Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento contenido en la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 16225, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella . Se dijo al respecto4:

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella . Se dijo al respecto4:

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001 -23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia –INPEC “En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez .” – negrilla no original3 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-2331-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 4 SECCIÓN CUARTA. Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia d e 30 de abril de 2009Rad.: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 8

“…En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con

Pág. No. 8

“…En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en c ontra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, par a que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique”5.

En este orden de ideas, en ejercicio de dicha facultad legal, encuentra esta Corporación que el único motivo de disenso de la parte demandante frente a la sentencia impugnada radica en la imposición de costas en su contra, por lo que el análisis de la segunda instancia se circunscribirá a dicho aspecto.

1. Problema jurídico.

Advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al condenar en costas y fijar agencias en derecho a la parte actora por haber sido vencida en el proceso.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la condena en costas

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida

la siguiente manera:

2. De la condena en costas

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.

Para el Consejo de Estado , las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el

5 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 9

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

En el fallo recurrido, el a quo, condenó en costas a la parte demandante

de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

En el fallo recurrido, el a quo, condenó en costas a la parte demandante pues consideró que no debió interponer nuevo medio de control cuando conocía que las pretensiones de la demanda ya habían sido definidas en una controversia anterior por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso.

Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le

los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01

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3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

Respecto de la condena en costas el Consejo de Estado ha reiterado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) “debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”6 (Negrilla original).

En efecto, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, podría afirmarse que la parte vencida en el proceso o en el recurso “ tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas ”7,

sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas ”7, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado.

6 Las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teres a Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 La sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C. P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 11

Valencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01

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Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” 8. Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos de ntro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciaci ón objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”9.

En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de haber sido vencida

agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de haber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó en costas a la parte demandante.

8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-201001357-00(0933-17), 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2020-00322-01 Pág. No. 12

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito

J

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