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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00333-01-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00333-01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C. , ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-050-2020-00333-01

Accionante: MARCIA LORENA BETANCUR GARCÍA

Accionada: FONDO NACIONAL DE AHORRO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Marcia Lorena Betancur García, actuando en nombre propio , contra el fallo de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Realizó un crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro -FNAen el año 2019, el cual fue aprobado satisfactoriamente y desembolsado en el mes de marzo.

Dentro de dicho crédito suscribió una póliza de desempleo con la Aseguradora Solidaria de Colombia.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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En el mes de noviembre de 2019 la empresa para la cual trabajaba la

Aseguradora Solidaria de Colombia.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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En el mes de noviembre de 2019 la empresa para la cual trabajaba la accionante decidió no renovarle el contrato de trabajo, por tal razón y teniendo en cuenta la situación actual de nuestro país debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, no pudo conseguir nuevamente empleo.

En razón de lo anterior, decidió elevar solicitud mediante derecho de petición para hacer efectivo el auxilio de desempleo de la póliza que suscribió y por la cual ha pagado de manera constante.

Expone que envió derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro -FNAy a la Aseguradora Solidaria de Colombia, sin embargo, el FNA le informa que dicho asunto es competen cia únicamente de la aseguradora con la cual suscribió la póliza.

Manifiesta que la Aseguradora Solidaria de Colombia como respuesta a su solicitud le indicó que, le había sido desembolsado el crédito No. 3374568800 el pasado 10 de marzo de 2020, y una vez analizados los documentos anexos a la reclamación, evidencia que la empresa Organización Cárdenas SAS, dio por terminado el contrato laboral el 19 de noviembre de 2019, siendo claro que el desembolso del crédito fue posterior a la desvinculación laboral, por tal motivo, objeta la solicitud presentada y declina del pago de la indemnización, por cuanto el riesgo se encontraba realizado con anterioridad al desembolso del crédito, por tal motivo no se encuentra amparado en la póliza de desempleo No. 994000000003.

por cuanto el riesgo se encontraba realizado con anterioridad al desembolso del crédito, por tal motivo no se encuentra amparado en la póliza de desempleo No. 994000000003.

Considera importante mencionar que, a pesar de la negativa de la aseguradora, la cláusula a la cual hacen referencia no es clara, encontrándose un vacío y desvirtuando el principio de buena fe, y desconociendo así mismo, el principio de confianza leg ítima, ya que, en ninguna parte de esta, estipulan que la persona deba quedar cesante antes del momento del desembolso, por el contrario, el desembolso se da y por tal motivo, hace parte de los beneficiarios del subsidio de desempleo.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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Señala que en el mes de agosto la Aseguradora Positiva Compañía de Seguros ganó una licitación y dicho seguro pasó a dicha entidad con las mismas estipulaciones anteriores.

Indica que en la actualidad es madre cabeza de familia de hogar dado que cuenta con dos (2) hijos los cuales tienen 15 meses y 12 años de edad, así mismo, no cuenta con un empleo estable y ha sido complejo acceder a una oferta laboral, puesto que el desempleo ha ascendido en mayor forma debido a la emergencia sanitaria.

Expone que en la actualidad la cuota que debe cancelar de manera mensual es de un valor de $800.000 cuota que en este momento supera su capacidad económica ya que a pesar de que cancela, se ve afectado en gran medida su mínimo vital, lo que se puede verificar con el pago atrasado de varias cuotas,

es de un valor de $800.000 cuota que en este momento supera su capacidad económica ya que a pesar de que cancela, se ve afectado en gran medida su mínimo vital, lo que se puede verificar con el pago atrasado de varias cuotas, así como en el comunicado enviado indicando el reporte en centrales de riesgo.

Considera que la anterior situación puede generar de manera clara un perjuicio irremediable, puesto que por la falta de pago se puede generar el inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo de la obligación que, por falta de recursos le ha sido difícil cancelar.

Encuentra pertinente señala que en virtud del Decreto 488 de 2020, fue beneficiaria del mecanismo de protección al cesante, el cual tenía ciertos beneficios entre los cuales se encontraba el pago de pensión y salud por el término de 6 meses, los cuales se cumplen en el mes de noviembre de 2020, por lo que dicha situación cobija a si hija de 15 meses y a ella, por lo tanto, al finalizar dichos beneficios quedarían ambas desprotegidas.

2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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“PRIMERO: Que me sean tutelados los Derechos Fundamentales (sic) vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales vienen siendo vulnerados por FONDO NACIONAL DEL AHORRO –

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA – POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas el pago del seguro

siendo vulnerados por FONDO NACIONAL DEL AHORRO –

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA – POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas el pago del seguro de desempleo las cuales constan de hasta (12) cuotas ya sean continuas o discontinuas a favor del tomador de la póliza, esto teniendo en cuenta que soy potencial beneficiaria de dicho seguro según los requisitos de la póliza suscrita.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha diez (10) de noviembre de 2020, dispuso: (i) Admitir la demanda, (ii) Ordenó notificar al Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA- , al representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia y al representante legal de Positiva Compañía de Seguros y, (iii) Les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante (Ver expediente electrónico).

4. Contestación de la demanda

  • Fondo Nacional del Ahorro -FNALa Apoderada General del Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, presentó contestación de la acción de tutela señalando que, una vez analizado el presente asunto y los aspectos fácticos y jurídicos que contienen el libelo, carecen de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Nacional del Ahorro toda vez que su actuar en el presente caso no ha generado daños

presente asunto y los aspectos fácticos y jurídicos que contienen el libelo, carecen de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Nacional del Ahorro toda vez que su actuar en el presente caso no ha generado daños ni perjuicios a la accionante, ya que esa entidad n o es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales mencionados por ella en el libelo de la acción, por lo que no se debe resolver la tutela en contra de ese Fondo.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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Lo anterior, en razón a que el eje central de la acción constitucional radica en el hecho de que al parecer la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA objetó la reclamación presentada por la accionante, en cuanto a no afectar la póliza de desempleo y en consecuencia no proceder al reconocimiento de la indemnización prevista en el contrato de seguros.

Considera que analizadas las anteriores circunstancias, se tiene que resulta totalmente ajena a la misión y objetivos de la entidad, comoquiera que el objeto del FONDO NACIONAL DE AHORRO, de acuerdo con lo previsto en la Ley 432 de 1 .998, es la administración eficiente de las cesantías de sus afiliados y la contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos, con el fin de mejorar su calidad de vida, para lo cual, puede asignar créditos, previo cumplimiento d e unos requisitos . No obstante lo anterior, el FNA, procedió a elaborar respuesta a la accionada mediante la comunicación con radicado No. 01-2303-2020111276049.

asignar créditos, previo cumplimiento d e unos requisitos . No obstante lo anterior, el FNA, procedió a elaborar respuesta a la accionada mediante la comunicación con radicado No. 01-2303-2020111276049.

De otra parte y al margen del tema de seguros antes tratado, se tiene que dentro de las pretensiones de la tutela, la accionante hace referencia a las dificultades que tiene para atender las cuotas del crédito hipotecario, dada su actual capacidad de pago, el FNA a través de su Departamento de Cobro Judicial hizo el siguiente análisis:

“La o bligación No. 3374568800 a cargo de la señora MARCIA LORENA BETANCUR fue beneficiada con la aplicación de periodo de gracia de 4 meses, por valor de $3,089,796 diferido a 36 meses, en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo No. 2294 DE 2020 “Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y de conformidad con l as instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020.”

Ahora bien, dadas las condiciones actuales de la obligación no es viable la aplicación de las alternativas contempladas en el Acuerdo 2319 de 2020 – Programa de acompañamiento al deudor, y tampoco aplica a las alternativasDte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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que se tienen por política de la entidad dado que: 1. La obligación fue

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que se tienen por política de la entidad dado que: 1. La obligación fue desembolsada al plazo máximo permitido (360 meses), lo cual impide la ampliación del plazo para generar reducció n de la cuota. 2. Por la altura de mora que presenta a la fecha y en razón a que la obligación no tiene una edad superior a 12 meses, es decir fue desembolsada hace menos de un año, no cumple con las condiciones para aplicar a una normalización o pago parcial de cuotas mora u otro periodo de gracia.

Así las cosas, se tiene que a la accionada se le han dado los alivios y ampliaciones de plazo que el Fondo tiene contemplado en sus reglamentos para estos casos, los cuales por las razones anotadas en precedenc ia no pueden ser objeto de mayores extensiones. En este orden de ideas, estima que al no presentarse todos los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, no se debe acceder a la prot ección de este, toda vez que no ha existido por parte del FNA omisión alguna, puesto que no existe nexo de causalidad entre tal derecho y la competencia asignada legalmente al FNA.

En conclusión, es claro que la cesación de la vulneración al derecho fundamental invocado en el escrito de tutela no depende del Fondo Nacional del Ahorro, dado que de una parte, la aprobación o rechazo de la indemnización de la póliza de desempleo es una atribución de la Compañía de Seguros que tiene a su cargo dicha póliza y d e otra, pese a que este no es el objeto de la acción constitucional, el FNA otorgó a la accionante los

indemnización de la póliza de desempleo es una atribución de la Compañía de Seguros que tiene a su cargo dicha póliza y d e otra, pese a que este no es el objeto de la acción constitucional, el FNA otorgó a la accionante los alivios y el plazo máximo que la ley y los reglamentos de la entidad le permite ofrecer a los usuarios de los créditos hipotecarios y que en el presente caso no pueden ser objeto de más ampliaciones, razones por las cuales, solicita que se desvincule al Fondo Nacional del Ahorro en virtud de la excepción procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Positiva Compañía de Seguros S.A.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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El Repr esentante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., presentó contestación a la acción de tutela manifestando que, esa ARL suscribió una póliza de seguro de desempleo numero 2400000001 cuyo tomador es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO con vigencia desde el 16 de mayo del 2020 al 14 de agosto del 2020, tal y como se evidencia en el anexo.

Siguiendo lo anterior, para que tenga cobertura el evento de desempleo por parte de esta Compañía, tiene que configurarse el retiro del asegurado de su empleo (siniestro) después del 16 de mayo de 2020 (dentro de la cobertura de la póliza), es decir hasta el 14 de agosto del 2020. Ahora bien, según lo manifestado por la accionante en el mes de noviembre del año 2019, fue terminado su contrato laboral, es decir que para esa fech a ni siquiera sea

de la póliza), es decir hasta el 14 de agosto del 2020. Ahora bien, según lo manifestado por la accionante en el mes de noviembre del año 2019, fue terminado su contrato laboral, es decir que para esa fech a ni siquiera sea había suscrito la póliza de empleo número 2400000001 entre Positiva y el Fondo Nacional del Ahorro , por el contrario para el momento del retiro de la accionante de su trabajo se encontraba bajo la cobertura de la póliza objeto de la presente tutela N° 994000000004 suscrita entre Aseguradora Solidaria y el Fondo Nacional del Ahorro con vigencia del 30 de abril de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, tal y como se evidencia.

Con lo anterior es claro que la cobertura para el evento presentado por la accionante (noviembre de 2019) tiene que ser cubierto por la Aseguradora Solidaria de Colombia). Es pertinente indicar que tanto para el momento de la culminación del contrato laboral de la accionante (noviembre de 2019), como para la fecha de desembolso del crédito (marzo del 2020) la cobertura estaba bajo la vigencia bajo la póliza número N° 994000000004 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Aseguradora Solidaria.

Como se puede evidenciar la póliza de seguro suscrita dentro del crédito c on el fondo nacional del ahorro es la numero 994000000004 entre el fondo nacional del ahorro y aseguradora solidaria, motivo por el cual la solicitud de cobertura de desempleo debe ser frente a la mencionada póliza.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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cobertura de desempleo debe ser frente a la mencionada póliza.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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Indica que, verificados los sistemas de información de esa ARL, no se evidencia por parte de la accionante solicitud realizada por medio del cual solicite lo impetrado en esta acción de tutela, omisión que configura la improcedencia de la tutela, en el sentido que no se agotó reclamación previa a la tutela conforme a lo señalado por la Corte Constitucional.

En el presente caso el accionante no acredita ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo tanto, el amparo solicitado por la accionante debe ser considerado im procedente toda vez que es claro que ante esa ARL no se han radicado incapacidades asociadas al evento, tampoco se evidencia en los anexos de tutela con la correspondiente constancia de radicación ante esta ARL.

Considera importante que se debe tener en c uenta que la declaratoria de derechos que definan prestaciones económicas es competencia de la Justicia Ordinaria, sin que le sea permitido al Juez de Tutela, la declaratoria de derechos, que contravía el debido proceso seguido administrativamente.

Finlamente solicita se desvincule de la presente acción constitucional a Positiva Compañía de Seguros S.A., toda vez que no se ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible (ni siquiera difusa) los derechos fundamentales de la accionante.

  • Asegurado Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, presentó contestación a la acción de tutela

derechos fundamentales de la accionante.

  • Asegurado Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, presentó contestación a la acción de tutela manifestando que, este tipo de solicitud es propia de la jurisdicción ordinaria y no puede ser ventilado ni mucho menos resuelto en el marco de una acción de tutela.Dte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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La Compañía Aseguradora, dentro del marco legal y contractual procedió a objetar la reclamación mediante la misiva OBSP -FNA20-0429– RSI126528 de fecha 1 de julio de 2020 y que se acompaña al escrito de contestación.

A la asegurada la Señora Marcia Lorena Betancur García, le fue desembolsado el crédito No.3374568800 el pasado 10 de marzo de 2020; así mismo, se analizaron los document os anexos a la reclamación y se evidencio que la empresa Organización Cárdenas S.A.S, dio por terminado su contrato laboral el pasado 19 de noviembre de 2019, siendo claro que el desembolso del crédito fue posterior a la desvinculación laboral, citando con ello, las condiciones de póliza establecidas en la póliza de desempleo No. 994000000003.

Ahora bien, si la hoy tutelante no comparte las razones jurídicas de la objeción, tiene otros mecanismos que la ley ha establecido para tal efecto, como lo son la ví a judicial, una solicitud de audiencia de conciliación prejudicial determinada en la Ley 640/01 o los canales establecidos por la

objeción, tiene otros mecanismos que la ley ha establecido para tal efecto, como lo son la ví a judicial, una solicitud de audiencia de conciliación prejudicial determinada en la Ley 640/01 o los canales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de sus funciones jurisdiccionales (proceso verbal sumario) o a través del can al de solicitudes quejas o reclamos.

La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo preferente y sumario cuya finalidad única es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, porque los derechos que no se comprenden dentro de esta categoría serán objeto de la protección de acciones y mecanismos diferentes a la tutela.

Para que la acción de tutela resulte procedente, el afectado no debe disponer de otro medio de defensa judicial. Si existen otros medios de defensa, como en el presente caso, la acción de tutela debe ser improcedente.

En efecto, al mirar las pretensiones objeto de la presente, la parte accionante claramente pretende el pago de una indemnización omitiendo el trámiteDte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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ordinario, para esto la jurisdicción ha establecido unos procedimientos, donde mediante un proceso exponga los derechos controvertidos en la presente; o puede acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos de la ley 640 de 2001(conciliación).

Considera que del contrato de seguro se derivan acciones civiles a las que puede acceder la accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, como también lo puede hacer por vía de los mecanismos de solución

Considera que del contrato de seguro se derivan acciones civiles a las que puede acceder la accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, como también lo puede hacer por vía de los mecanismos de solución alternativa de conflictos, como lo es la concilia ción, figura prevista en la Ley 640/01, como medio idóneo para evitar la judicialización de los mismos, tendiente al logro de acuerdos que benefician a las partes involucradas, los mecanismos dispuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de los canales de peticiones, quejas o reclamos o incluso en el marco de un proceso verbal en función de su facultad jurisdiccional.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i ) Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por la accionante.

La A-quo señaló que, sería procedente asegurar que, una mujer madre cabeza de familia, es un sujeto de especial protección constitucional y en ese sentido, sería procedente conocer mediante acción de tutela, la solicitud de pago de una indemnización prevista en una póliza de seguro, cualquiera que sea su denominación. Sin embargo, considera que se hace necesario determinar, si la parte actora de la tutela que se revisa efectivamente ostenta dicho título.

Expone que, de la revisión de los argumentos planteados en el escrito de la demanda, así como de los documentos aportados con la misma, no encuentra

determinar, si la parte actora de la tutela que se revisa efectivamente ostenta dicho título.

Expone que, de la revisión de los argumentos planteados en el escrito de la demanda, así como de los documentos aportados con la misma, no encuentra los elementos de convicción, que permitan concluir que, la señora MarciaDte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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Lorena Betancur García, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por el cumplimiento de los requisitos previstos por la H. Corte Constitucional. Lo anterior porque se limita a manifestar ser madre cabeza de familia, pero no aporta ningún elemento que le permita a esa juzgadora la convicción de ostentar esa calidad. Por lo tanto, no la tuvo como tal, dentro de la presente acción.

Indica que debe tenerse en cuenta que, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional, tal como sucede en este asunto. Es así, como la accionante tiene a su disposición, otros medios que permiten solicitar a las autoridades pertinentes, revisar la objeción elevada por la Aseguradora Solidaria de Colombia, tales como la Superintendenc ia Financiera, o la jurisdicción ordinaria de ser el caso. Mecanismos que permiten efectuar las reclamaciones pertinentes, ante la autoridad competente y experta sobre el tema en aras de garantizar los derechos que eventualmente crea vulnerados.

Adicionalmente, debe decirse que, respecto de los derechos fundamentales incoados por la accionante dentro de la acción constitucional de la referencia,

tema en aras de garantizar los derechos que eventualmente crea vulnerados.

Adicionalmente, debe decirse que, respecto de los derechos fundamentales incoados por la accionante dentro de la acción constitucional de la referencia, esto es, el mínimo vital y vida digna; una vez revisados los supuestos fácticos contenidos en el escrit o de la tutela, así como las pruebas aportadas con la misma, no se evidenció que los mismos estén siendo actualmente afectados. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte Constitucional ha indicado que, pese a la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho, alguna prueba siquiera sumaria de su afirmación.

En el anterior orden de ideas, el Despacho no evidencia qu e, dentro del presente asunto, se allegara prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que, no se ha demostrado que se requiera de unDte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre los derechos de la accionante.

6. El escrito de impugnación

La señora Marcia Lorena Betancur García presentó impugnación contra el fallo de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, argumentando en síntesis lo siguiente:

El fallo impugnado vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, y al mínimo vital, esto teniendo en

fallo de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, argumentando en síntesis lo siguiente:

El fallo impugnado vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, y al mínimo vital, esto teniendo en cuenta que se aportaron todas las pruebas necesarias para demostrar su condición de madre cabeza de familia, en el s entido de que en la actualidad tiene dos hijos menores de edad; un menor de edad el cual cuenta con 12 años de edad cuyo padre no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias tal y como se evidencia en constancia que se aporta, indicando el proceso que se está adelantando en contra del progenitor de su primer hijo por inasistencia alimentaria ante la fiscalía del municipio de Pensilvania.

Así mismo, en el registro civil de nacimiento de su hija de 15 meses se puede vislumbrar que no se generó reconocimien to por parte del progenitor, así las cosas, discrepa completamente con el operador judicial quien al valorar las condiciones indica que dicha calidad no se puede determinar exclusivamente por el cumplimiento de formalidades, resaltando que el registro civi l de nacimiento de su hija menor de edad es una de las pruebas fehaciente para determinar su condición como madre cabeza de hogar, puesto que el no reconocer a un hijo conlleva tanto al abandono del hogar como al no cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, de esta manera es claro que la operadora judicial en este caso no tomó todas las pruebas aportadas para garantizar y hacer valer los derechos tanto de sus hijos como los suyos.

Ahora bien, debido a que el principio de buena fe es uno de los princip ios primordiales del derecho, y al exponer los hechos que dieron lugar a estaDte: Marcia Lorena Betancur García

Ahora bien, debido a que el principio de buena fe es uno de los princip ios primordiales del derecho, y al exponer los hechos que dieron lugar a estaDte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

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acción constitucional de tutela, consideró que la obligación y las pruebas allegadas sobre sus hijos menores de edad era suficiente para acreditar su condición de madre cabeza de familia, sin embargo, considera importante indicar que su padre murió en el año 2019, dejando a su madre desprotegida, quien en la actualidad cuenta con 73 años de edad, tiene varios diagnósticos médicos (patologías), que le han generado una pérdida de ca pacidad laboral y quien depende económicamente de ella, sin embargo, dicha situación ha resultado un poco compleja puesto que ya no tiene el mismo nivel económico que ostentaba en años anteriores, así las cosas, considera que el juez constitucional de tutela debió estudiar de manera más amplia este caso teniendo en cuenta cada una de sus particularidades.

Adicional a lo anterior , se debe tener en cuenta que en este momento nos encontramos en una situación poco común en el país y en el mundo, y que en definitiva todo se ha vuelto más complejo; además de esto es menester indicar que no cuent a con una red de apoyo familiar, pues toda la responsabilidad recae sobre ella.

Respecto a la aseveración que existen otros medios de defensa judicial idóneo, resalta que dicha afirmación aunque sea cierta, afecta de manera contundente sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, ya que los procesos en mención tienden a ser demasiado extensos, poniendo en riesgo de manera inminente su derecho al mínimo vital, pues

contundente sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, ya que los procesos en mención tienden a ser demasiado extensos, poniendo en riesgo de manera inminente su derecho al mínimo vital, pues cada día se vuelve más complicada la situación que está viviendo en este momento, sin tener ninguna solución definitiv a por parte de las empresas accionadas, pues el Fondo Nacional del Ahorro indica que le otorgó un periodo de gracia por un tiempo de 4 meses, no obstante, esta situación aunque en su momento fue una solución, en la actualidad se volvió más compleja, debido a que la cuota vigente que debe cancelar aumentó en gran medida.

No consider a justificable que POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS en su respuesta exponga que la legitimada para actuar en la presente acción deDte: Marcia Lorena Betancur García Exp: 11001-3342-050-2020-00333-01

Pág: 14

tutela debe ser la Aseguradora Solidaria de Colombia, cuando es claro que la póliza que suscrib ió con la primera aseguradora debe ser otorgada en las mismas condiciones al tomar, y en caso de que no sea así, se debe informar de manera previa al tomador de la póliza, en razón de lo anterior, aunque tuvo conocimiento de que la aseguradora cambi ó, no tenía conocimiento de las nuevas clausulas y condiciones que tenía la nueva aseguradora.

Por lo anterior, ambas aseguradoras no fueron claras en sus estipulaciones, puesto que en la información enviada por la aseguradora positiva indicaban que se realizaba la actualización de la póliza, más no el cambio de condiciones como lo indican en el traslado de la acción de tutela y como se

puesto que en la información enviada por la aseguradora positiva indicaban que se realizaba la actualización de la póliza, más no el cambio de condiciones como lo indican en el traslado de la acción de tutela y como se debe efectuar según la ley 1480 del 2011.

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