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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00343-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00343-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-050-2020-00343-01

DEMANDANTE : HUGO ALEXANDER CARDENAS MELO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE IPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Teniente Coronel ® del Ejército Hugo Alexander Cárdenas Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de l Oficio

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de l Oficio 20193171086741 del 26 de junio de 2019 , por medio de l cual , la entidad demandada negó el reajuste del sueldo básico tomando como base el Índice de Precios al Consumidor con la incidencia en las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la parte demandada, a reajustar la asignación o sueldo que percibió en actividad, como factor salarial, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC, para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 hasta la fecha de retiro del servicio.

Así mismo, solicita que una vez se reajuste su asignación básica, los nuevos valores sean aplicados, a las primas legales , convencionales y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho , los cuales se verán reflejados en la asignación de retiro.2

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Apelación Juicio No. 2020-00343-01

Se ordene a la entidad demandada pagar la indexación de la condena, así como los intereses que se causen y el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que el actor prestó sus servicios durante 23 años, 9 meses y 22 días al Ejército Nacional y,

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que el actor prestó sus servicios durante 23 años, 9 meses y 22 días al Ejército Nacional y, se retiró con el grado de Teniente Coronel. Se le reconoció su asignación de retiro por Resolución No. 4526 del 2019.

Sostiene que , a partir del año 1997, los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor consolidados por el DANE y a la fecha no se le han efectuado los incrementos pertinentes. En esa medida, se afectó su salario y demás prestaciones que tienen incidencia en su asignación de retiro.

Argumenta que, se viene desconociendo el parágrafo 4º del Articulo 279 de la Ley 100 de 1993, que fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, dado que las excepciones que allí se consagran no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta norma para los pensionados de los sectores que contempla.

En consideración a lo anterior, a los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no pueden ser objeto de incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279 excluyó, entre otros, a los Oficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares del Sistema de Seguridad Social Integral por tratarse de regímenes especiales.

Posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, que adicionó la norma precedente indicando que el reajuste pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor, consagrado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable a los beneficiarios de los regímenes exceptuados.3

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Si bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala que las pensiones para que mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, aplica para pensiones y no salarios. Ahora, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública es determinado por el Gobierno Nacional anualmente con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992.

El demandante fue retirado de la actividad militar por solicitud propia en el año 2019, razón por la

fuerza pública es determinado por el Gobierno Nacional anualmente con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992.

El demandante fue retirado de la actividad militar por solicitud propia en el año 2019, razón por la cual, para los años solicitados en la demanda , 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, este se encontraba en servicio activo y es por esto que el artículo 14 de la referida Ley 100 no le es aplicable en el sentido de que hace referencia al reajuste de pensiones y no al reajuste del salario básico.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer1:

El artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, determinó que sería el Gobierno Nacional el que fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el grado y las funciones establecidas.

Con fundamento en la Ley 4º de 1992, fueron expedidos los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 1737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, a través de los cuales cada año, el Gobierno Nacional ha venido incrementando las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que para lograr que las prestaciones

cuales cada año, el Gobierno Nacional ha venido incrementando las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que para lograr que las prestaciones sociales, como las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, no perdieran poder adquisitivo, se reajustarían anualmente de oficio según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación al artículo 14 de la norma, las pensiones y /o asignaciones de retiro el personal de las Fuerzas Militares y de Policía serían reajustadas anualmente conforme al incremento del IPC, siempre que ello fuere más favorable que la aplicación del principio de oscilación contemplado en el

1 Fls. 67-69 y cd adjunto al folio 70.4

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régimen prestacional especial previsto para ellos en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 para la fuerza pública.

No obstante, la posibilidad de incrementar anualmente la asignación de retiro conforme al IPC estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, que fue enfático en señalar que las pensiones y/o asignaciones de retiro se incrementarían de acuerdo con el principio de oscilación y el personal de las Fuerzas Militares y de Policía no podría acogerse a la normativa que consagrara

pensiones y/o asignaciones de retiro se incrementarían de acuerdo con el principio de oscilación y el personal de las Fuerzas Militares y de Policía no podría acogerse a la normativa que consagrara los reajustes pensionales en otros sectores de la administración pública, verbigracia el incremento con el IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En el caso concreto, indicó que, el demandante pretende el reajuste salarial, para los años de 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que el Gobierno Nacional expidió anualmente los Decretos a través de los cuales fijó l os sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuer zas Militares y la Policía Nacional.

Por lo tanto, los Incrementos anuales no pueden ser modificados con fundamento en el IPC, por cuanto son aplicables exclusivamente a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que ya la venían percibiendo y no para el personal en actividad.

De tal manera, que para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el señor Hugo Alexander Cárdenas Melo, aun se encontraba en actividad, por lo tanto, no tiene derecho al reajuste reclamado.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Si bien los uniformados que pertenecen al Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional, y de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no se p ueden aplicar las normas generales del sistema de seguridad social, es jurídicamente posible hacerlo, en particular el artículo 14 de la norma, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 , en lo que tiene que ver con el reajuste de pensiones.5

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A la luz del artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores y es claro que prima la norma más favorable.

Refiere que el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 dentro del expediente 846405, indicó que las asignaciones de retiro son una especie de pensión, como también lo son la s de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública. Igualmente que, acorde con lo expresado por la Corte, no es admisible que se congelen los salarios y se omita realizar los

invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública. Igualmente que, acorde con lo expresado por la Corte, no es admisible que se congelen los salarios y se omita realizar los incrementos periódicos de las mismas que permitan asumir el deterioro de los ingresos y, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.

El demandante tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años de 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se reajuste conforme a la variación del Índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, incremento que a su vez favorece la liquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a su favor.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema jurídico

de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver es determinar si la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, o si se debe hacer, cuando sea más favorable, con6

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el IPC del año anterior respectivo, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:

1. Por Resolución No. 4526 del 3 de mayo de 20192, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó pagar al accionante asignación de retiro, en cuantía equivalente al 82% del sueldo en actividad correspondiente a l grado de Teniente Coronel y partidas legalmente computables.

2. El 6 de junio de 2019, el actor solicitó ante el Director del Ejército Nacional,3 reliquidación de asignación básica para los años 1997 a 2004 y siguientes, conforme al IPC, fijado para el año inmediatamente anterior que le resultara más favorable respecto del efectuado por el Gobierno Nacional e incidencia prestacional respectiva. Mediante el Oficio 20193171086741 del 26 de

inmediatamente anterior que le resultara más favorable respecto del efectuado por el Gobierno Nacional e incidencia prestacional respectiva. Mediante el Oficio 20193171086741 del 26 de junio de 20194, el Comando de Personal - Dirección de Personal del Ejército, le negó la petición.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

En sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan.

De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema

2 PF anexos, oag.. 19. 3 PDF, anexos pag. 279 4 PDF, anexos pag. 257

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2 PF anexos, oag.. 19. 3 PDF, anexos pag. 279 4 PDF, anexos pag. 257

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de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2795.

Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley 100 de 1993, disponen:

“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigen te, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho

todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”.

Posteriormente, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señalando en el parágrafo 4º del artículo 1º, que: ‘’Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en l os artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C 432 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, señaló:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p úblicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del or denamiento especial de

les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del or denamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

5 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a part ir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.8

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Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” (Negrilla fuera del texto original)

Ahora bien, el régimen especial consagrado en el Decreto Especial 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , estableció el sistema de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así:

reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , estableció el sistema de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así:

“Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” (Negrilla fuera del texto original)

Este principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, fue estatuido como una prerrogativa a favor de los miembros de la Fue rza Pública, en consideración a su especial función; no obstante, cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial es menos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable.

Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las

lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable.

Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando éste sea más favorabl e que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 20046, porque este Decreto volvió

6 Posición que va acorde con lo indicado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de 17 de mayo de 2007, Conseje ro Ponente Dr. Jaime Moreno García, Exp. No 8464-05.9

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a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro y pensiones a partir del año 2004 7, según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad para cada grado.

De otro lado, el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, lo hizo con fundamento en la Constitución, la ley y con observancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, pues la obligatoriedad de reajustar la asignación mensual, con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobi erno el salario mínimo legal mensual, no aplica a los salarios del personal en servicio activo, únicamente es exigible a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes de los servidores públicos civiles o no uniformados del

mensual, no aplica a los salarios del personal en servicio activo, únicamente es exigible a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes de los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defen sa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y las que se otorguen a beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 1214 de 1990. Al respe cto, el Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de marzo de 20068, sostuvo:

“(…) De otra parte debe indicarse que cuando en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 se señalan unos criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 1 de l a misma disposición, se pretende con ello establecer unos parámetros para que el Gobierno Nacional pondere los distintos elementos e intereses que concurren en relación con dicha materia, dada su condición de autoridad económica.

En consecuencia, cabe al Ejecutivo un margen de apreciación del conjunto de los aspectos mencionados pues debe armonizarlos en función de la satisfacción de los derechos económicos y sociales de los servidores públicos así como de la marcha general de la economía, cuya responsabi lidad pesa en muy buena medida sobre el Gobierno Nacional.

(…)

El Gobierno, entonces, bien pudo tomar en consideración para expedir los decretos de fijación de la escala salarial criterios establecidos en el mentado artículo 2 de la Ley 4 de 1992, como los que reclaman que tal decisión debe sujetarse al

El Gobierno, entonces, bien pudo tomar en consideración para expedir los decretos de fijación de la escala salarial criterios establecidos en el mentado artículo 2 de la Ley 4 de 1992, como los que reclaman que tal decisión debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica (literal h)) y a la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (literal i)), pues la responsabilidad del Ejecutivo también comprende dichos campos y los incrementos salariales tienen un indudable impacto en la marcha de la economía y en el desempeño de las finanzas públicas”. (Resaltado fuera del texto original)

7 “Artículo 42. Oscilación de la Asignación de Retiro y de la Pensión. Las as ignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. E n ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 8 Sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2006, Radicación No. 25000–23-25–000–2000–06518–01 (1294-04), Magistrado

Ponente: Dr. Jesús María Lemus Bustamante10

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Es decir, la asignación mensual de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, escapa

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Es decir, la asignación mensual de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, escapa al contenido del Sistema de Seguridad Social Integral, por no tratarse de pensiones, salud ni riesgos laborales, asuntos a los que se refiere tal sistema, como se ve en los artículos 7 y 8 de la citada Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 14 de la citada Ley 100, no se ocupa del reajuste de los salarios; sino de la manera como deben reajustarse las pensiones en busca de que mantengan el poder adquisitivo constante, con sujeción el índice de precios al consumidor IPC así: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Significa entonces que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que regula el reajuste de las pensiones con base en el IPC, le es aplicable únicamente a quienes disfrutan de la pensión o asignación de retiro.

Significa entonces que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que regula el reajuste de las pensiones con base en el IPC, le es aplicable únicamente a quienes disfrutan de la pensión o asignación de retiro.

En cuanto a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de salarios con fundamento en el IPC entre los años de 1997 a 2004, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 13 de mayo de 20219, orientó que solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, al indicar:

“Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de l a Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus

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