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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00356-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00356-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

Tema: Reajuste asignación de Retiro: Prima para Oficiales del

Cuerpo Administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 173

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (02 2-3)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (02 2-3)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:

“[…] 2.1. Que previa inaplicación de la expresión…contenida en el parágrafo único del artículo 13 del decreto 4433 de 2004, se declare la nulidad de las decisiones plasmadas en los siguientes actos administrativos: parcialmente las decisiones plasmadas en el acto administrativo contenido en la Resolución 5088 del 20 de abril de 2020…mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA; y totalmente la decisión plasmada en el acto administrativo cont enido en la resolución 7880 del 24 de junio de 2020…mediante la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5088 del 20 de abril de 2020…mediante el cual se pretendía se modificara el considerando 3Radicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de la resolución 5088 del 20 de abril de 2020 en la cual se determinó para MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA la liquidación y valor de su asignación de retiro, para que en su lugar se reliquidara aumentando los valores desconocidos que le correspondían, ordenando recon ocer y pagar de manera debida también lo reliquidado.

de su asignación de retiro, para que en su lugar se reliquidara aumentando los valores desconocidos que le correspondían, ordenando recon ocer y pagar de manera debida también lo reliquidado.

2.2. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sea condenada a reliquidar la asignación de retiro…en la cual se incluy a como partida computable la prima del cuerpo administrativo del cuerpo administrativo que percibiera de manera continua y periódicamente la oficial, y se incluya el valor real de la última prima de navidad que percibiera la oficial a efectos de tomar la d oceava parte como partida computable, ordenando el pago de los mayores valores desde el mismo reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la fecha en que se haga efectivo lo causado. Lo anterior debidamente indexado.

2.3. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia, de la misma y como restablecimiento del derecho sea condenada a que en adelante reconozca, liquide y pague a favor de MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA…los mayores valores fruto de la reliquidación de su asign ación de retiro por inclusión de las partidas computables dejadas de aplicar al momento del reconocimiento de su asignación de retiro.

2.4 Que la entidad demandada sea condenada en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.5 Que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas y gastos del proceso […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.5 Que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas y gastos del proceso […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, la demandante fue dada de alta en el Ejército Nacional como oficial del cuerpo administrativo en el año 1994 en el grado de Teniente mediante la Resolución Ministerial No. 13262 del 23 de diciembre de 1994 y a partir de ese momento devengó dentro de su remuneración la denominada prima del cuerpo administrativo, de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, en porcentaje del 40% adicional a su ingreso con relación a su grado.

Resalta que, en el mes de diciembre de 1998, mediante Decreto 2415 del 30 de noviembre de 1998, ascendió al grado de capitán y, por Decreto 3967 del 26 de noviembre de 2004, fue ascendida al grado de Mayor. A la postre, aRadicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 través del Acuerdo 4677 del 27 de noviembre de 2009, se ordenó el ascenso al grado de Teniente Coronel “luego de haber cumplido con la realización del curso de información militar análogo al curso de estado mayor”. Después, por medio del Decreto 2414 del 28 de noviembre de 2014, ascendió al grado de Coronel.

al grado de Teniente Coronel “luego de haber cumplido con la realización del curso de información militar análogo al curso de estado mayor”. Después, por medio del Decreto 2414 del 28 de noviembre de 2014, ascendió al grado de Coronel.

Afirmó que, el “[…] 7 de febrero de 2020 el Presidente de la República emite el decreto 165 mediante la cual ordena la terminación de la comisión en la administración pública y el consecuente retiro del servicio activo de la oficial MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA con los tres meses de alta que le corresponde, siendo efectiva el 11 de mayo de 2020 […]”.

Sostiene que Cremil el 20 de abril de 2020 profirió la Resolución No. 5088 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de la demandante por valor de $8.711.168, correspondiente al 87% de la suma de “cinco (5) partidas computables con fundamento en el contenido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, artículo 1 del Decreto 991 de 2015 y Decreto 318 de 2020; no obstante en el reconocimiento y liquidación se dejaron de computar partidas que deberían haberse tenido en cuenta, al igual que sobre algunas partidas que si se tuvieron en cuenta, el valor no corresponde a lo realmente percibido”.

Adiciona que contra la anterior decisión impetró recurso de reposición, empero la demandada a través de la Resolución No. 7880 de 24 de junio de 2020, lo rechazó por extemporáneo.

3. La sentencia apelada (40 1–20)

la demandada a través de la Resolución No. 7880 de 24 de junio de 2020, lo rechazó por extemporáneo.

3. La sentencia apelada (40 1–20)

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al analizar la asignación de retiro para miembros de la Fuerza Pública trajo a colación l a sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual se estableció que las partidas computables para el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, son aquellas respec to de las cuales se hicieron los correspondientes aportes y se deben tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro del personal militar, particularmente de los oficiales, la norma aplicable es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 , precisando que el parágrafo del citado artículo indica que, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

Al analizar el caso co ncreto y respecto a la inclusión de la prima del cuerpo administrativo en la asignación de retiro precisó que, de conformidad con laRadicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

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Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 normatividad y jurisprudencia aplicable, no se encuentra enlistada en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y de ahí devi ene que, no haya sido incluida en la liquidación de la asignación de retiro y si bien de lo anterior, la parte demandante alega violación al principio de igualdad siendo viable su inaplicación, lo cierto es que tal derecho “se concreta en dar un trato igua l para aquellas las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas”. Por lo que sostuvo “no es viable la inaplicación por inconstitucionalidad de la pretendida norma, con fundamento en la vulneración del principio de igualdad, por cuanto la normatividad que rige a cada nivel o sector dentro de una misma institución, responde a criterios de jerarquía y rango que los hace sujetos jurídicamente desiguales”.

Al resp ecto, precisó que, al existir circunstancias diferentes, se permite que en materia salarial se establezcan tratos distintos, lo cual obedece a factores razonables establecidos dentro de la Fuerza Pública como, por ejemplo, requisitos para el ingreso, funciones, ascensos, distintos grados en la institución, etc. y que constituyen diferencias sometidas a una desigualdad. Contrario sería, pero no es el caso de la demandante, que, sin razón justificada, se configurara una discriminación por desconocimiento del derecho a la igualdad frente a miembros del mismo cuerpo administrativo.

diferencias sometidas a una desigualdad. Contrario sería, pero no es el caso de la demandante, que, sin razón justificada, se configurara una discriminación por desconocimiento del derecho a la igualdad frente a miembros del mismo cuerpo administrativo.

Y, concluyó señalando que “el hecho de que la normativa aplicable a la asignación de retiro de la demandante, no consagre como factor computable el porcentaje que devengaba en activi dad por concepto de prima de cuerpo administrativo, no constituye una desigualdad entre los oficiales en el sentido de que la finalidad de la asignación de retiro, es la satisfacción de necesidades básicas del trabajador una vez cesa en sus funciones”.

De otra parte, y en punto a la segunda pretensión, esto es, la modificación del valor de la prima de navidad como partida computable dentro de la asignación de retiro, precisó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, indica que se liquida con los últim os haberes percibidos a la fecha fiscal del retiro . En consecuencia, como el acto administrativo de retiro por solicitud propia de la demandante, se pr ofirió el 07 de febrero de 2020, los últimos haberes devengados para efectos de la liquidación de la doceava parte de la prima de navidad, son los registrados en la nómina de enero de 2020 y, si bien la prima de que trata el artículo 3 del Decreto 2863 de 2007, se encuentra incluida en la última nómina, esta “no puede computarse para liquidar la doceava parte de la prima de navidad toda vez que, se trata de: “una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo

prima de navidad toda vez que, se trata de: “una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico”, a la que tienen derecho los oficiales de las Fuerzas Militares mientras permanezcan en servicio activo”.

En cuanto al recurso de reposición que fue negado por extemporáneo, indicó que “el recurso sí fue interpuesto en tiempo y la entidad debía proceder a resolverlo de fondo, empero al ser rechazado se convierte en un acto administrativo de trámite que no es susceptible de control de legalidad, aunado a que no se afecta el estudioRadicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de legalidad del acto administrativo principal ya que el recurso de reposición no es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción y se trata de una prestación periódica, que no está sujeta a caducidad y puede discutirse en cualquier tiempo”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, pues, no se demostró que se causaron.

4. Del recurso de apelación (42 2-29)

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, no se analizó el cargo de constitucionalidad planteado en el libelo,

solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, no se analizó el cargo de constitucionalidad planteado en el libelo, pues “lo que se propuso en el cargo fue la revisión de la constitucionalidad del parágrafo que no permite la inclusión de la prima del cuerpo administrativo como factor para liquidar la a signación de retiro” “a la luz del control difuso de constitucionalidad por desconocimiento de la igualdad como derecho, principio y valor”.

Al respecto, insiste que en “la demanda presentada se planteó la inaplicación de una norma legal por vía de exce pción” sin que haya efectuado el denominado “juicio integrado de igualdad”, sosteniendo que el medio “de control en su componente fáctico era susceptible de compararse, por cuanto refiere el reconocimiento de la asignación de retiro para un mismo grupo de personas (oficiales del Ejército), en el mismo grado (coronel), bajo la misma norma (Artículo 13 Decreto 4433 de 2004), en donde el factor diferencial que produce la afectación del precepto constitucional (igualdad) se relaciona con la consideración de un as partidas computables para unos y no para todos, siendo que para el demandante se presenta una discriminación negativa que amerita el juicio integrado de igualdad”.

Asimismo, añadió “ el otro tema objeto de escrutinio bajo el juicio integrado de igualdad es porqué la norma considera como partida computable la prima de estado mayor que solo se otorga a los oficiales de arma y logísticos en grado mayor por efectos de efectuar el curso de estado mayor como curso obligatorio de ascenso, y

igualdad es porqué la norma considera como partida computable la prima de estado mayor que solo se otorga a los oficiales de arma y logísticos en grado mayor por efectos de efectuar el curso de estado mayor como curso obligatorio de ascenso, y no también a los oficiales del cuerpo administrativo, quienes tienen curso de ascenso (curso de información militar) asimilable al curso de estado mayor. Porqué un curso de ascenso genera una partida computable (curso de estado mayor–prima de estado mayor) y el otro curso de ascenso (curso de información militar) no”, lo que “genera un tratamiento desigual injustificado.”

Alega que “La libertad de configuración legislativa no es un valor supremo que impida el examen de constitucionalidad de una norma inferior con base en el principio y derecho a la igualdad, en aplicación del test de igualdad fijado jurisprudencialmente”. En efecto, sostiene que el A quo no analizó el test de igualdad del parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 “con fundamento en que la norma estaba así determinada por el legislador”, sin embargo,Radicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “la libertad de configuración legislativa no está por encima de los preceptos constitucionales, siendo que si en virtud de dicha potestad se genera una norma jurídica que está en contravía con la constitución o norma superior, sea viable el control de constitucionalidad directo o difuso”

constitucionales, siendo que si en virtud de dicha potestad se genera una norma jurídica que está en contravía con la constitución o norma superior, sea viable el control de constitucionalidad directo o difuso”

Así entonces, puntualizó que, con la justificación de la libertad de configuración legislativa incorporada de manera tácita en la sentencia, el fallador de instancia omitió la aplicación del test de igualdad que hubiera determinado la materialidad del control difuso propuesto, sobre la aplicación o no para el presente caso del parágrafo único del artículo 13 del decreto 4433 de 2004.

Refiere que “la pertenencia de los oficiales a un cuerpo específico (de las armas, cuerpo administrativo, cuerpo de justicia penal militar, cuerpo logístico), sus funciones y responsabilidades no son el factor determinante para la definición de las partidas computables contenidas en el artículo 13 del decreto 4433 de 2004, como se sugiere en la sentencia” y, agrega que “Tampoco lo son las funciones y/o las responsabilidades, porque si éste parámetro fuera la razón para la determinación de las partidas computables, habría norma particular por cada fuerza”.

Indica que, en la sentencia, se omitió valorar la argumentación expuesta en los alegatos de conclusión donde “plantea y desarrolla ese test de igualdad negativa que favorece las pretensiones del demandante para q ue fueran reconocidas”. Al respecto, menciona que la partida computable “13.1.4 Prima de estado mayor” se paga únicamente a los oficiales de arma (en el caso del Ejército Nacional) en virtud que éstos oficiales aprobaron el curso de estado mayor que

estado mayor” se paga únicamente a los oficiales de arma (en el caso del Ejército Nacional) en virtud que éstos oficiales aprobaron el curso de estado mayor que determina el artículo 68 del Decreto 1790 de 2000”, sin embargo, “el problema radica, en que para el caso de los oficiales del cuerpo administrativo ” “ el requisito de denominación académica varía al exigir la aprobación de un curso diferente pero análogo d eterminado legalmente en el artículo 69 del decreto 1790 de 2000

(ARTÍCULO 69. CURSO DE INFORMACION MILITAR)”.

Frente a este particular, añade que respecto a los cursos (de estado mayor vs información militar) las circunstancias de hecho son similares en el sentido que: Ambos están dirigidos a oficiales de las Fuerzas Militares y aquí para oficiales del Ejército Nacional. > Ambos se hacen y aprueban en el mismo grado, el de Mayor. > Ambos son requisitos para ascenso en el mismo grado (Teniente Coronel). > Ambos se desarrollan en el mismo lugar (Escuela Superior de Guerra). Pese a ello, refiere que “no se entiende cómo a partir de esa situación similar y análoga, al momento de definirse las partidas computables de una asignación de retiro al mismo grupo de personas (oficiales del ejército nacional), para unos se considere una partida computable más, que por supuesto altera esa condición de igualdad que debe tenerse para el mismo grupo de oficiales del Ejército Nacional”.

Señala que la prima del cuerpo admin istrativo, fue creada en el esquema salarial de los miembros de las Fuerzas Militares, se paga de manera periódica, permanente y como retribución directa del servicio que ofrece el

Señala que la prima del cuerpo admin istrativo, fue creada en el esquema salarial de los miembros de las Fuerzas Militares, se paga de manera periódica, permanente y como retribución directa del servicio que ofrece el profesional administrativo en su área de conocimiento , no obstante “en elRadicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 decreto 4433 de 2004, absolutamente ninguna incidencia tiene ésta prima del cuerpo administrativo en el reconocimiento de su asignación de retiro, por cuanto la misma no fue incluida en las partidas computables”, aunque contenga “las características de sala rio (periódica, permanente y como retribución directa del servicio), sería suficiente para su reconocimiento dentro de la asignación de retiro de la oficial, en aplicación exclusiva de los principios del derecho laboral reconocidos y elevados a rango constitucional”

Por otro lado, en lo que concierne al cargo relacionado con la doceava parte de la prima de navidad como factor para la asignación de retiro, dice que “no son los desprendibles de nómina y/o la hoja de servicios aportados como prueba, los que determinan o no la prosperidad del cargo ” porque “el cargo planteado relacionado con éste aspecto en la demanda, señalaba la reliquidación de la asignación de retiro con base en el “valor real” de lo que debía percibir como prima de navidad”, solicitando “que se remitiera a la norma legal que determinaba el valor real de una prima de navidad para una oficial de grado Coronel del cuerpo

asignación de retiro con base en el “valor real” de lo que debía percibir como prima de navidad”, solicitando “que se remitiera a la norma legal que determinaba el valor real de una prima de navidad para una oficial de grado Coronel del cuerpo administrativo, como lo era la demandante al momento del reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro”, manifestando su desacuerdo “con el valor certificado por la demandada CREMIL al igual que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, ni con lo expuesto en los desprendibles de pago para la oficial aportados también por la demandada, porque dichos valores no se corresponden con lo que la norma determina para cada emolumento que compone el salario, ni para el año 2019 (fecha en que percibió su última prima de navidad), ni para el año 2020 (fecha en la cual el Despacho dice que debe tenerse como referencia para la liquidación de la prima de navidad”.

Adiciona que no existe justificación legal para que excluya alguno de los haberes que componen el reconocimiento de una prima de navidad, ni siquiera el valor de la prima especial reconocida a partir del Artículo 3 Decreto 2863 de 2007 – Art. 32 Decreto 318 de 2020 (16,5% para grado Coronel del salario básico en el grado), porque la norma que establece el factor de la doceava parte de la prima de navidad (Numeral 1313.1.8 Artículo 13 Decreto 4433 de 2004 “Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”) no contempla exclusión expresa de algún emolumento, prima o concepto salarial alguno”.

5. Alegatos de conclusión

de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”) no contempla exclusión expresa de algún emolumento, prima o concepto salarial alguno”.

5. Alegatos de conclusión

Comoquiera que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación , el problema jurídico consiste en determinar si a la demandante Martha Patricia Robayo Montaña, le asiste derecho a que la entidad demandada reliquide la asignación de retiro, incluyendo para tal efecto el porcentaje correspondiente de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo que devengó en servicio activo , inaplicando por inconstitucional el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por violación del derecho a la igualdad.

Administrativo que devengó en servicio activo , inaplicando por inconstitucional el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por violación del derecho a la igualdad.

Asimismo, se analizará si es viable el aumento de la partida de prima de navidad por haberse liquidado -según su dicho - con un valor inferior al que legalmente le correspondía.

2. Normatividad aplicable

2.1. Régimen Salarial y Prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992, entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Con base en las facultades extraordinarias conferidas, el Presidente de la República expidió los Decretos 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”; 1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y

estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”; 1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”; 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” y el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” . En dichosRadicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 estatutos, se fijó el régimen salarial y prestacional de los diferentes miembros que integran la Fuerza Pública que, pese a las diferencias funcionales y escalas jerárquicas distintivas de cada uno de ellos, tenían unas prestaciones en común.

A través del Decreto 1211 de 1990 se reformó el estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , en cuyo título I II reguló las asignaciones, subsidios, primas, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias, de los mismos.

Dentro de este grupo de emolumentos se encuentra la denominada prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo , que el artículo 96 contempla en los siguientes términos: “ARTÍCULO 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A

Oficiales del Cuerpo Administrativo , que el artículo 96 contempla en los siguientes términos: “ARTÍCULO 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARÁGRAFO . Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. Conforme a lo anterior, se tiene que la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo se reconoce a los miembros de las fuerzas militares, que cumplan los requisitos prestablecidos, esto es, tener título de formación académica y prestar los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo. Al respeto, cabe señalar que el artículo 96 1 del Decreto 1211 de 1990, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-229 de 2011, quien, frente a la referida prima señaló:

“(…) Los oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con títulos de formación universitaria, de conformidad con las normas de educación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo. Acorde con lo anterior, la prima establecida en el artículo 96

en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo. Acorde con lo anterior, la prima establecida en el artículo 96 del estatuto aplica a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya se trate de profesionales con título de formación

1 ARTICULO 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta po r ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.Radicación:11001-33-42-050-2020-00356-01

Demandante: MARTHA PATRICIA ROBAYO MONTAÑA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 universitaria escalafonados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su prof

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