TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00368-01-(19-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00368-01-(19-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidad / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – Distinción – Procedencia de la acción de tutela para su protección / DERECHOS COLECTIVOS - Procedencia de la acción de tutela para su protección Problema jurídico: “Establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor () con las decisiones proferidas dentro de la recuperación del Complejo Hospitalario San Juan de Dios.”
Tesis: “(…) 3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la norma tividad que rige el actuar estatal. (…) En este punto, debe precisase la distinción teórica entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales. Según la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, aquellos generan obligaciones negativas o de abstención y, por ello, son reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de la acción de tutela; por otra parte, los segundos se fundamentan en obligaciones positivas y son desprovistos de carácter fundamental, lo que amerita, en principio, que la acción de tutela resulte improcedente. (…) Se observa que la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos colectivos es, por lo general, improcedente, salvo que el tutelante demuestre que con la afectación se concrete
(…) Se observa que la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos colectivos es, por lo general, improcedente, salvo que el tutelante demuestre que con la afectación se concrete una vulneración a sus derechos fundamentales. En esa misma providencia de unificación se resaltó que la acción popular es un mecanismo idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos (…) (…) La Sala no evidencia que dentro del presente asunto se allegue prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o la inminencia de un menoscabo a los derechos fundamentales del impugnante que amerite la intervención d el juez de tutela frente derivadas de las actuaciones administrativas contenidas en la resolución enunciada. De igual forma, el accionante no manifiesta, en manera alguna, cómo la presunta demolición del Complejo Hospitalario San Juan de Dios que alega afe ctaría, de manera directa sus derechos fundamentales. Se recuerda que es menester del accionante demostrar la existencia de un perjuicio, real, grave e inminente a un derecho fundamental y no la simple consideración subjetiva acerca de lo que pudiere ocasionar de sucederse determinadas acciones sobre las cuales no hay evidencia cierta, sino meras expectativas. (…) (…) tal como antes se expuso, tal como lo previó el legislador y lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la tutela no fue creada para cuestionar judicialmente decisiones administrativas de interés colectivo, puesto que para ello diseñó otros instrumentos como la acción popular o la de cumplimiento. En este caso, está demostrado que hay una sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la violación al derecho
cumplimiento. En este caso, está demostrado que hay una sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la violación al derecho colectivo de acceso al servicio de salud, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito de Bogotá en la acción popular identificada con la radicación11001-33-37-041-2009-00043-00, al igual que la acción popular identificada con el radicado 2007000319-00 que cursa en el Juzgado Doce (12º) Administrativo del mismo circuito judicial; de manera que, los temores del accionante acerca de la falta de control judicial a las decisiones de la administración distrital respecto del Complejo Hospitalario San Juan de Dios, carecen de sustento. (...)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo, alcance y contenido, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-116 de 2001
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 37, 5; Decreto 1382/2000 artículo 1; CN artículos 86, 29; CPACA artículo 186; Ley 2080/2021 artículo 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 010
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 010
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2020-00368-01
ACCIONANTE: JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Gustavo Segura Ramírez contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima.
2. Se ordene a los funcionarios a quien corresponda, abstenerse la demolición del hospital san juan de dios, por los hechos y a acontecimientos que se indicaron en la presente acción constitucional.
3. Compulsar copia a la Procuradurías General de la Nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar consagrados en el art. 275 del numeral 7 de la CP”.2
presente acción constitucional.
3. Compulsar copia a la Procuradurías General de la Nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar consagrados en el art. 275 del numeral 7 de la CP”.2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2020-00368-01
ACCIONANTE: JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El tutelante se opone a la demolición del Hospital San Juan de Dios alegando que dentro del gobierno del exalcalde Gustavo Petro se abrió la institución con el fin de restaurarla, no demolerla.
Así mismo, que en el mandato del exalcalde Enrique Peñalosa se realizó la inversión de unos recursos con el fin de restaurar el mencionado hospital, y el cual ha funcionado para consultas de interés prioritario. Sin embargo, se suspendió el servicio, a su parecer, sin justificación alguna, con el fin de demoler el que considera, es monumento y patrimonio cultural de Sudamérica.
Sostiene que con la demolición del Hospital San Juan de Dios y su cambio por la nueva sede Santa Clara se presentará una malversación en los recursos que le asisten a los ciudadanos en salud.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El MINISTERIO DE CULTURA solicitó declarar improcedente la acción de tutela y la desvinculación de la entidad, con las siguientes consideraciones:
Informó que el actual propietario del hospital es el Distrito Capital en cabeza de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano -ERU-, quien tiene el ejercicio del
la desvinculación de la entidad, con las siguientes consideraciones:
Informó que el actual propietario del hospital es el Distrito Capital en cabeza de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano -ERU-, quien tiene el ejercicio del derecho real de dominio y es quien puede determinar qué tipo de intervención pretende realizar sobre el inmueble.
Aseguró que la acción de tutela que se estudia está fundamentada en situaciones que no han ocurrido realmente, y se basa en debates políticos y notas de prensa pues la decisión de demolición no ha sido materializada bajo las condicion es normativas correspondientes ante el Ministerio de Cultura.
La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -ERUse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos:3
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Aunque fue interpuesto por un accionante diferente , el mismo texto de tutela y dirección electrónica de notificación fue estudiado recientemente en sede judicial, en el cual, la decisión fue declarar improcedente dicha acción constitucional.
Alega que el tutelante no demostró ni fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales y el caso bajo estudio se trata de la inconformidad de un ciudadano ante las decisiones administrativas distritales en torno a la recuperación y puesta en marcha del Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la ciudad de Bogotá.
Resalta que los hechos expuestos y las pretensiones elevadas en la presente tutela
marcha del Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la ciudad de Bogotá.
Resalta que los hechos expuestos y las pretensiones elevadas en la presente tutela son objeto de análisis en 2 acciones populares adelantadas en los Juzgados 12 y 41 Administrativos d e Bogotá , lo que denota la ausencia del principio de subsidiariedad, razón por la cual debe ser rechazada.
Argumenta que el accionante desconoce la realidad de la situación , por cuanto asume que se van a demoler los 24 edificios principales y las 12 const rucciones menores que conforman la totalidad del Complejo Hospitalario San Juan de Dios , situación que no corresponde a la realidad ; posiblemente, el actor confunde el proyecto de demolición del edificio central y su reemplazo por una nueva estructura hospitalaria, con la idea de una demolición total del conjunto arquitectónico.
Precisa que el accionante cuestiona unas actuaciones administrativas que no vulneran ninguno de sus derechos fundamentales, por lo cual no existe relación directa o indirecta de la administración con el actor.
El DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor.
Destaca que lo que se pretende no es la demolición del Hospital San Juan de Dios; sino la puesta en funcionamiento del complejo que permita la prestación de servicios. Por lo que la administración distrital ha dado cumplimiento al marco normativo pertinente, realizando avances en cuanto a la recuperación, restauración, conservación y defensa del bien inmueble , para lo cual realiza un esbozo de la s4
servicios. Por lo que la administración distrital ha dado cumplimiento al marco normativo pertinente, realizando avances en cuanto a la recuperación, restauración, conservación y defensa del bien inmueble , para lo cual realiza un esbozo de la s4
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actuaciones realizadas con el fin de conseguir el funcionamiento del complejo hospitalario. El DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO solicitó denegar la acción constitucional de la referencia por la inexistencia de derechos vulnerados.
Asegura que la Secretaría de Gobierno no tiene injerencia alguna sobre los presuntos derechos incoados, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Pone de presente que la entidad no está llamada a responder por los hechos narrados en e l escrito de tutela toda vez que , dentro de sus funciones, no se encuentra la de atender los asuntos puestos en conocimiento por el accionante, como lo es la demolición y cambio de razón social del Hospital San Juan de Dios.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 18 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta (50°) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor.
El a quo no encontró probada acción u omisión por parte de las entidades demandadas que afecten los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima invocados por el actor y consideró que hay inexistencia de relación directa entre el tutelante y las entidades accionadas
demandadas que afecten los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de confianza legítima invocados por el actor y consideró que hay inexistencia de relación directa entre el tutelante y las entidades accionadas respecto de las pretensiones o hechos plasmados en el escrito de tutela.
En todo caso, que el proceso administrativo correspondiente a la reestructuración del Complejo Hospitalario San Juan de Dios se encuentra siendo objeto de análisis y seguimiento por parte de los Juzgados 12 y 41 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en las acciones populares que allí cursan. Adicionalmente, las pretensiones que fundamentan la acción constitucional no satisfacen el carácter residual y subsidiario de la tutela, además de que existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional.
Concluyó que dentro del asunto baj o examen no se allegó prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se ha demostrado que se5
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requiera de un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre los derechos del accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor José Gustavo Segura Ramírez impugnó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50°) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que cualquier ciudadano puede ser partícipe de la veeduría y recurrió
de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50°) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que cualquier ciudadano puede ser partícipe de la veeduría y recurrió a la acción de tutela para oponerse a la decisión de los funcionarios de turno de la Secretaría Distrital de Salud de demoler el Hospital San Juan de Dios y cambiar la razón social por la de Santa Clara “ a sabiendas que esto es un patrimonio de más de medio siglo que se encuentra este hospital en la capital de la república (sic)”
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar6
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cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particul ares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el const ituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial id óneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de7
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actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor José Gustavo Segura Ramírez con las decisiones proferidas dentro de la recuperación del Complejo Hospitalario San Juan de Dios.
5. LO PROBADO.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8
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- Copia de la acción de tutela correspondiente al expediente 11001310301120200033400 promovida por el señor Juan Bautista Diaz Hernández, que cuenta con el mismo texto y dirección electrónica de notificación que la presente.
- Sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Juan Bautista Díaz.
- Fallo de segunda instancia proferido el 07 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia precedente.
- Copia del acta de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia precedente.
- Copia del acta de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la Acción Popular No. 2009-00043
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por el s eñor José Gustavo Segura Ramírez pues no evidenció que las entidades accionadas hayan incurrido en acción u omisión alguna de la que se desprenda vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano; de igual forma, puso de presente que el procedimiento administrativo correspondiente a la restructuración del Complejo Hospitalario San Juan de Dios se encuentra siendo objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción en dos acciones populares.
Del escrito de tutela presentado, el actor pretende se ordene a las autoridades accionadas “abstenerse la demolición del hospital san juan de dios (sic)”, toda vez que, en su concepto, se trata de patrimonio cultural del continente y su demolición representaría un detrimento para la comunidad.
Se recuerda que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por ende, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención9
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del juez constitucional. Dicho de otra forma , como lo ha expresado la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para la protección de l derecho fundamental deprecado.
En este punto, debe precisase la distinción teórica entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales. Según la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, aquellos generan obligaciones negativas o de abstención y, por ello, son reconocidos en su cal idad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de la acción de tutela; por otra parte, los segundos se fundamentan en obligaciones positivas y son desprovistos de carácter fundamental, lo que amerita, en principio, que la acción de tutela resulte improcedente2.
La Corte en la Sentencia SU-1116 de 2001 al referirse a la procedencia de la tutela para proteger derechos colectivos dijo que: “si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados”3.
Se observa que la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos colectivos es, por lo general, improcedente, salvo que el tutelante demuestre que con la afectación se concrete una vulneración a sus derechos fundamentales. En
Se observa que la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos colectivos es, por lo general, improcedente, salvo que el tutelante demuestre que con la afectación se concrete una vulneración a sus derechos fundamentales. En esa misma providencia de unificación se resaltó que la acción popular es un mecanismo idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos, de la siguiente forma:
“A partir del 5 de agosto de 1999, la situación normativamente ha cambiado, pues en esa fecha entró a regir la Ley 472 de 1998, que regula ampliamente las acciones populares. Ese cuerpo normativo, y tal y como esta Corte lo ha destacado, "unifica términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza"[4]. En particular, esa ley consagra, en su artículo 25, la facultad d el juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificación, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-1116 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.10
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celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27) y se fijan términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo.
Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su jurispru dencia en relación con la procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constitución establece con claridad que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el asunto bajo examen, lo que subyace es una inconformidad del tutelante frente a las decisiones administrativas adoptadas en el marco de la Resolución 995 de 2016 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., declarado monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”, proferida por el Ministerio de Cultura.
San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., declarado monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”, proferida por el Ministerio de Cultura.
La Sala no evidencia que dentro del presente asunto se allegue prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o la inminencia de un menoscabo a los derechos fundamentales del impugnante que amerite la intervención del juez de tutela frente derivadas de las actuaciones administrativas contenidas en la resolución enunciada. De igual forma, el accionant e no manifiesta, en manera alguna, cómo la presunta demolición del Complejo Hospitalario San Juan de Dios que alega afectaría, de manera directa sus derechos fundamentales. Se recuerda que es menester del accionante demostrar la existencia de un perjuicio, real, grave e inminente a un derecho fundamental y no la simple consideración subjetiva acerca de lo que pudiere ocasionar de sucederse determinadas acciones sobre las cua les no hay evidencia cierta, sino meras expectativas.
La Sala no desconoce que al accionante como ciudadano y residente en la ciudad de Bogotá, le asista un interés por las decisiones que adopte la administración distrital respecto del Complejo Hospitalar io San Juan de Dios y tenga una preocupación acerca del destino del inmueble, el c
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