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TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00383-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00383-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La accionante laboró en calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., 8 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 31 de enero de 2014 / PRIMA DE MEDIO AÑO – La Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen pensional especial de los docentes, tal prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Tesis: “(…) Se encuentra demostrado en el plenario que la accionante laboró en calidad

de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (…) Mediante Resolución No. 3043 de 8 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión

Resolución No. 3043 de 8 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 31 de enero de 2014, en cuantía de $1.913.628 (…) El 18 de noviembre de 2019, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, sin embargo, la misma no fue resuelta (…) el 26 de noviembre de 2019 la actora radicó ante La Fiduciaria la Previsora S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, (Archivo 02. Pág. 31), esta entidad profirió el Oficio Nº. 20200870234031 del 16 de enero de 2020, por medio del cual, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año. (…) De conformidad a lo anterior y del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. (…) De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es claro que el derecho pensional de la señora (…) se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011no logró cumplir con los requisitos para causar la pensión, pues,

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011no logró cumplir con los requisitos para causar la pensión, pues, como se señaló el estatus pensional lo adquirió el 07 de junio de 2013, fecha que no está en discusión en el sub examine. (…) En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, no podían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de esta Sala, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. (…) Por consiguiente, quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, indistintamente del régimen pensional al que pertenezcan, únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, pues así lo previó el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) de la simple lectura de la disposición constitucional - inciso 8º

(13) mesadas pensionales, pues así lo previó el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) de la simple lectura de la disposición constitucional - inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005se advierte que no se especifica si se excluía de su aplicación a las personas que hacían parte del régimen pensional previsto en este caso para los docentes, pues, no se señaló a ningún sector de pensionados. Contrario a ello, observa la presente instancia que la disposición fue contundente en señalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año…”, lo quesignifica, que la prohibición se hizo extensiva para todos aquellos que cumplan con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión a partir del 25 de julio del 2005. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen pensional especial de los docentes, tal prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de

la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 506/2006; C – 409 de 1994; C-529 de 1996; C-277 de 2007; Consejo de Estado, trece (13) de mayo de dos mil v e i n t i u n o ( 2021), R a d i c a c i ó n n ú m e r o: 25000-23-42-0002016-00369-01(1590-19); 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de

2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 10013342050-2020-00383-01

DEMANDANTE: GLORIA STELLA MANJARRES

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO -FONPREMAG

TEMA: Prima de medio año

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0196

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante , contra la Sentencia del 12 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

de la parte demandante , contra la Sentencia del 12 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 18 de noviembre de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pide que se declare la nulidad del Oficio Nº. 20200870234031 del 16 de enero de 2020, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN

- MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuvo el derecho hasta la fech a del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente Gloria Stella Manjarres, a través de la Resolución No. 3043 del 8 de mayo de 2014.

Cuenta que la demandante, solo goza de la pensión de jubilación , pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia, razón por la que, mediante petición, del 18 de noviembre de 2019, solicitó ante la Secretarí a de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Menciona que, a la fecha de la presentación de la demanda, la Secretaría de

reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Menciona que, a la fecha de la presentación de la demanda, la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio No. S-2019-216308 del 28 de noviembre de 2019, informa que por competenc ia traslada la petición a la FIDUPREVISORA y guarda silencio sobre la solicitud.

Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 26 de noviembre de 2019, con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a través del Oficio No. 20200870234031 del 16 de enero de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A., dio respuesta negativa a la solicitud.Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia del 12 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que la mesada 14 se continuará recibiendo por quienes al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, tenían reconocido su derecho pensional; también la recibirían i) las personas que aún

consideraciones:

Expone que la mesada 14 se continuará recibiendo por quienes al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, tenían reconocido su derecho pensional; también la recibirían i) las personas que aún no se hubieran pensionado, pero que su derecho se causó ant es del 25 de julio de 2005 y ii) la recibirán las personas que causen el derecho a percibir la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Considera que en el caso sub examine, en la Resolución No. 3043 del 8 de mayo de 2014, el status de pensionado de la accionante fue adquirido el 7 de junio de 2013, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que su situación se acomode a la disposición de excepción normativa; p or lo tanto, como se causó el derecho a recibir su pen sión después del 31 de julio de 2011 , solo debe recibir 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.

Agrega, en gracia de discusión, que el monto de la pensión reconocida supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año 2013, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año se fijó en $ 589.500, lo que da como resultado $1.768.500, superando el límite fijado por la normatividad en unciada, dado que el monto de $1.913.628 pesos.

Refiere que el artículo 188 del CPACA prevé una condena de carácter objetivo para quien resulte vencido en el proceso, en concordancia con los numerales

que el monto de $1.913.628 pesos.

Refiere que el artículo 188 del CPACA prevé una condena de carácter objetivo para quien resulte vencido en el proceso, en concordancia con los numerales 1º y 8º del C.G.P., se debe demostrar que se causaron y en medida de la comprobación. Por lo tanto, no se condenará en costas al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio pese a que resultó vencida en el proceso. Toda vez que no hay comprobación de que éstas se hayan causado.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 12 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su

142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Considera que, en virtud del control constitucional, la Corte , declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.

Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta

los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docen tes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.

Por consiguiente, solicita, se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo, no la condene en costas, en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la señora Gloria Stella Manjarres tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero

sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá recono ciéndose por la Caja Nacional de Previsión

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el ré gimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen

todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, unaRadicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones

Bogotá D.C. – Colombia 7 mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán c ompatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, la Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la

junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, la Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir d e 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pens ionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaciónRadicación: 10013342050-2020-00383-01

Demandante: Gloria Stella Manjarres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jub ilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensiona dos, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, poster gándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores

siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. ( artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Est

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