TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00386-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2020-00386-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La entidad a ccionada en e l acto administrativo incluyó como único factor salarial, en forma proporcional temporal, la asignación básica, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, ga stos de representación; primas de an tigüedad, técn ica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aq uellos s obre los c uales efectivamente se haya cotiza do al si stema y no sólo dev engados / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En pri mera instan cia, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que en principio se halla en línea con lo dispuesto por esta Corporación conforme lo expresado con antelación, pues no es dable reconocer factores que no se hallen dispuestos en la norma y tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, asimismo, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios e stablecidos en materia la boral, la Sala confirmará l a sentencia proferida en primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su lugar, ha de reconocerse al se ñor (…) la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda?
cual se negaron las pretensiones, y en su lugar, ha de reconocerse al se ñor (…) la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda?
Tesis: “(…) en el as unto en concreto de berá aplicarse la normativa ya cit ada, y en ese sentido se hará el estudio normativo en lo pertinente, lo que implica analizar su contenido y alcance, indicando desde ahora qu e toda vez qu e la jurispru dencia de la Corte Constitucional antes cit ada dejó sin efe ctos todos los fallos profer idos por el Consejo d e Estado previo a la unificación jurisprudencial mencionada, los alcances antes desarrollados no son aplicables en el proceso de marras, en consecuencia, se dará alcance a las leye s una vez est ablecido el r azonamiento del caso. (…) Da do lo anterior, se ev idencia de lo dispuesto en primera instancia y de los medios probatorios allegados al expediente, que el señor (…) f ue vinculado a FOMAG p reviamente al 26 de junio de 2003 (22 de mayo de 1991 – en propiedad), en consecuencia, a la parte demandante le es aplicable, en principio, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. (…) La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algu nas medidas en relación con las Cajas de Prev isión y con las prestaciones sociales para el secto r público, dispuso (…) A su vez, la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el a rtículo 3º de la Ley 33 del 29 d e enero de 19 85, señaló (…) De las normas
sociales para el secto r público, dispuso (…) A su vez, la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el a rtículo 3º de la Ley 33 del 29 d e enero de 19 85, señaló (…) De las normas transcritas, se prevé que la pensión al amparo de la Ley 33 de 1 985 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los a portes durante el último a ño de servicio. A su turno, la Ley 62 del mismo año, enlista unos factores que, previamente a la anterior Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado (…) se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin em bargo, la misma ya no s e mantiene vigente. (…) Ahora bien, como se puede evidenciar del material probatorio, en el presente asunto se presenta una situación en c oncreto que debe ser analizada, esto es, que se observa que la parte demandante cumple con los requisitos dados en este caso para acceder con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pues cumplió con los 20 años de servicio al servicio docente; como se observa del acto administrativo, la accionada le reconoció la prestación con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º, parágrafo 2º, se dispone (…) De acuerdo con lo anterior, si es del caso, la persona que se halle dentro de las condiciones anteriores le es aplicable el parágrafo en cuestión, como es el caso en concreto. (…) Pese a lo anterior, se sigue ac udiendo a la interpretación sistemática q ue, desde otrora se ha sostenido y es aplicable en el es pecial asunto en concreto, es to es que, el leg islador, ha
a lo anterior, se sigue ac udiendo a la interpretación sistemática q ue, desde otrora se ha sostenido y es aplicable en el es pecial asunto en concreto, es to es que, el leg islador, ha dispuesto que la obligación de co tizar con destino a la seguri dad social s e haga sobre el salario (…) tal como se evidenciaba en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) Igualmente, se resalta que, por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, para tasar los derechos pensionales, el salario, tal c omo se evidencia en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1 988, entre otras, como el a rtículo 27 del Decreto Le y 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente , además del salario, incluye las primas; finalmente, la Ley 100 de 1993, para efectos de la c uantía de la pensión ,hace refe rencia a l ingreso base de l iquidación o salario co tizado (…) En el mismo sentido, se observa que, no p uede pe rderse de v ista que la pensión de jubilación d ebe verse, por un lado, como una prestación eco nómica de ca rácter contributivo no gracios o (…) y; por otro lado, como un derecho constituido por varios componentes, a saber: edad, tiempo de servic io e ingreso base de l iquidación, este último c onstituido por el salario y tiempo establecido por la ley para calcular el monto de la pensión. (…) De manera que, en
tiempo de servic io e ingreso base de l iquidación, este último c onstituido por el salario y tiempo establecido por la ley para calcular el monto de la pensión. (…) De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios dev engados e n el ú ltimo año de serv icio, en e l presente asun to por concordancia normativa han de to marse los factores salariales p revistos en la Le y 62 de 1985, de forma taxativa, esto es, excluy endo los devengados los c uales no se hallen allí dispuestos. (…) Así las cosas, en el sub-lite, de conformidad con los hec hos probados, se evidencia que a la parte demandante se le reconoció la prestación, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019, expresando en el pa rágrafo primero del artículo primero de la parte resolutiva que e l disfrute de la prestación es incompatib le con el dese mpeño de cargos públicos - con las exc epciones de ley-; de esta forma, al momento de hacer efe ctiva la prestación, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985 en los términos dispuestos en la jurisprudencia traída a colación. (…) Ahora bien, deben determinarse qué factores de lo s devengados por la parte deman dante están relacionados con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, p ues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación.
relacionados con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, p ues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. Del mate rial probatorio obrant e en el exp ediente la parte dema ndante, en form a proporcional, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma p roporcional y tem poral: S ueldo, s obresueldo 30 %, s obresueldo doble/triple jornada, bonificación pedagógica, prima de serv icios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) Se observa que la entidad accionada en e l acto administrativo enunciado en el acápite probatorio, se incluyó como único factor salarial, en forma propo rcional temporal, la asig nación básica . (…) Teniéndose en cu enta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de an tigüedad, técn ica, ascensional y de capacitación; dominicales y feri ados; horas extras; bonificación por serv icios prestados; y t rabajo suplementario o realizado en jo rnada nocturna o en día d e de scanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) Ahora bien, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que e n principio se halla en línea con lo dis puesto por esta Corporación conforme l o expresado con antelación, p ues no es dab le reco nocer factores que no se
la demanda, lo que e n principio se halla en línea con lo dis puesto por esta Corporación conforme l o expresado con antelación, p ues no es dab le reco nocer factores que no se hallen dispuestos en la norma y tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en s ede adm inistrativa, asimis mo, modificar dicho derecho adquirido at entaría c ontra diversos principios estableci dos en materia la boral. En c onsecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. (…) En esta instancia no habrá lugar a co ndena en costas, no re unirse los p resupuestos exigidos en el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; T-1036 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación d e
Medellín.
No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación d e Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 8 12 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Decreto 1042 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-42-050-2020-00386-01
Demandante : Carlos Humberto Girón Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto : Reliquidación pensión
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto
de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto : Reliquidación pensión
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor Carlos Humberto Girón , en contra de la sentencia calendada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferid a por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 10142 del 22 de octubre de 2019, por la cual se reconoció una pensión de jubilación.
b.- Que consecuencia de la anterior declaraci ón, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, equivalente al 75% de la asignación básica, incluyendo adicionalmente el sobresueldo 30%, el sobresueldo doble/triple jornada, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y
sin demostrar retiro definitivo del servicio docente, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985demás concordantes-, aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 10 2 del Decreto 1848 de 1969.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modif icatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su nu meral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-050-2020-00386-01 Segunda instancia
Página 2 de 16 cQue se condene al valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley -indexación en general en lo que el ordenam iento indique-; al pago de los intereses moratorios; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ley y al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que a la señora CARLOS HUMBERTO GIRÓN nació el 27 de febrero de 1964 y se vinculó al Estado con el Magisterio Oficial a partir del 22 de mayo de 1992.
b.- Que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de ju bilación el 29 de marzo de 2019 bajo el N° 2019-PENS-729512; petición reconocida mediante Resolución N° 10142 del 22 de octubre de 2019, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019.
29 de marzo de 2019 bajo el N° 2019-PENS-729512; petición reconocida mediante Resolución N° 10142 del 22 de octubre de 2019, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó que, la parte actora está amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su p ensión de jubilación en un porcentaje igual al 75% del salario mensual devengado dura nte el año anterior al retiro del servicio, como se establece en las Leyes 62 de 1985 y 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
1.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló en reiteradas ocasiones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación que disponía cada régimen pensional, así como los facto res a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión.
Que el Consejo de Estado, en cambio de unificación jurisprudencial, por medio de la cual indica que debe tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no pone en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes.
Expresó que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico
indica que debe tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no pone en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes.
Expresó que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho d e todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello, lo contrario, generaría una inse guridad11001-33-42-050-2020-00386-01 Segunda instancia
Página 3 de 16 jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia calendada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, consideró:
“(…) Al respecto debe decir el Despacho que las pretensiones deben ser negadas, conf orme a las precisiones efectuadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado c on radicado 680012333000201500569-01 con ponencia del Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS y conforme las demás precisiones normativas y jurisprudenciales efectuadas en el acápite de normativa y jurisprudencia aplicable al caso expuesto en apartes anteriores.
Lo anterior, por cuanto el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme al análisis normativo efectuado en apartes anteriores
Lo anterior, por cuanto el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme al análisis normativo efectuado en apartes anteriores y tal como ya lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, se tendrán en cuenta únicamente los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.
Conforme con las pruebas que obran en el expediente esto es la Resolución No. 10142 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de Jubilación al demandante, el señor Carlos Humberto Girón tiene vinculación vigente desde el 22 de mayo de 1991 y la entidad demandada tomó como base de liquidación para la pensión de jubilación del demandante los siguientes factores: Asignación básica.
Evidencia esta Juzgadora que la vinculación del demandante, fue desde el 22 de mayo de 1991, (No. 2 pagina 18-20 y 25 expdte digital), motivo por el cual, al ser vi nculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en la Ley 33 y 62 de 1985 en lo referente al reconocimiento de la pensi ón de jubilación.
De la misma manera que, conforme lo que se encuentra contenido en el formato único para la expedición de certificado de salarios visible en el No. 2 página 24 del expediente digital de los anexos de la demanda, los siguientes factores fueron sobre los cuales el de mandante hizo
De la misma manera que, conforme lo que se encuentra contenido en el formato único para la expedición de certificado de salarios visible en el No. 2 página 24 del expediente digital de los anexos de la demanda, los siguientes factores fueron sobre los cuales el de mandante hizo aportes: Sueldo, sobresueldo, sobresueldo doble/triple y prima de vacaciones.
Así, las cosas es posible concluir que la entidad demandada ha procedido confor me a la normativa y la jurisprudencia antes analizada. Lo anterior teniendo en consideración que a pesar de que en el formato de único de expedición de certificado de salarios vi sto de los anexos de demanda del expediente digital, se hizo aportes para seguridad social de sobresueldo, sobresueldo doble/triple y la prima de vacaciones, éstas no se encuentran enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo tanto no es posible su in clusión en el IBL.
Respecto de los demás emolumentos solicitados no se probó que sobre los factores salariales que se pretende la reliquidación, se hubieran efectuado aportes o cotizaciones a l sistema de pensiones y que se encuentren enlistados en la norma mencionada. De igual manera no es procedente en esta instancia ordenar que en este momento se hagan descuentos sobre factores sobre los cuales no se efectuaron para seguridad social o que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora Carlos Humberto Girón, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 18 de enero de 2022 –mediante correo electrónicosolicitando se11001-33-42-050-2020-00386-01
La parte demandante, señora Carlos Humberto Girón, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 18 de enero de 2022 –mediante correo electrónicosolicitando se11001-33-42-050-2020-00386-01 Segunda instancia
Página 4 de 16 revoque la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, ordenar al extremo pasivo a reliquidar la pensión de jubilación…, incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales de: sobresueldo 30%, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones , devengados… a partir del 28 de febrero de 2019…, aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969… (énfasis del texto), trayendo en cita diversa jurisprudencia y concepto del Departamento Administrativo de la Fun ción Pública encaminada a soportar su pretensión.
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 20 21, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exp ediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, una vez visto el informe al Despacho, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de prese nte que la
proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, una vez visto el informe al Despacho, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de prese nte que la parte demandante, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
Por otro lado, la entidad accionada allegó escrito el 17 de junio de 2022 -mediante correo electrónicocontentivo de los alegatos de conclusión correspondientes a esta inst ancia procesal reiterando, en similar forma, los argumentos consignados en la contestación a la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su luga r, ha de reconocerse al señor Carlos Humberto Girón la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda.
2.2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogo tá D.C. , mediante Resolución N° 10142 del 22 de octubre de 2019, reconoció y pago una pensión vitalicia de jubilación, por el tiempo prestado como docente de vinculación nacio nal / situado fiscal -fruto de la solicitud radicada el 29 de marzo de 2019 bajo e l No. 2019PENS-729512-, donde se consideró:11001-33-42-050-2020-00386-01 Segunda instancia
Página 5 de 16 “(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de
PENS-729512-, donde se consideró:11001-33-42-050-2020-00386-01 Segunda instancia
Página 5 de 16 “(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito , el docente ha venido prestando sus servicios desde el día 22/05/1991, con vinculación vigente, nombrado por Decreto No. 688 del 09/05/1991.
Que adquirió el status de Jubilado el 27/02/2019, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $3’641.927
TOTAL $3’641.927
75% $2’731.445
Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’731.445,00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha stat us de pensionado, efectiva a partir del 28/02/2019. (…) Que son disposiciones aplicables entre otras el Decreto 3135 de 1968, 1848 d e 1969 y la s Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, la Resolución No. 513 de 2016 y Decreto 1075 de 2005 modificado por el Decreto 1272 de 2018. (…)” (Énfasis del texto)
c.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 al 30 de marzo de 2020 , que corresponden de forma
c.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 al 30 de marzo de 2020 , que corresponden de forma proporcional/temporal, a: Sueldo, sobresueldo 30%, sobresueldo doble/t riple jornada, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima d e vacaciones y prima de navidad; además de los siguientes tiempos de servicio:
2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sosten ido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201 0, y demás concordantesen relación con la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docen tes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de11001-33-42-050-2020-00386-01 Segunda instancia
Página 6 de 16 la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentan do, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentan do, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-0002015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en ade lante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018), expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la fin alidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximo s a pensionarse, es decir,
cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximo s a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente impl ica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implement ar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de person as, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
“(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, s ustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.
Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos el ementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que
Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos el ementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el
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