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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00001-01-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00001-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN –

Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Óscar Andrés Martínez Ramírez

Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación: 110013342050-2021-00001-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , a través de la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Óscar Andrés Martínez Ramírez , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , con las siguientes pretensiones (f. 2s archivo 02 exp. digital):

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTA D.C -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA„ y a favor del señor ÓSCAR ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, por la suma de TREINTA Y CUATR0 MILLONES CIEN MIL

-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA„ y a favor del señor ÓSCAR ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, por la suma de TREINTA Y CUATR0 MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($34.100.511), M /te., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, para el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la suma de seten ta y cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($75.745.458) Mcte, dando alcance a la Resoluci ón No. 605 del 23/09/2016 "Por la cual se adopta y dispone dar cumplimento al fallo proferido por elEjecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 2

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y al de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión - Sección Segunda -Subsección "F", dentro del proceso de Acci ón de Nulidad y Restablecimiento de l Derecho con Radicado No. 11001333170420110020400, demandante Óscar Andrés Martínez Ramírez"; cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 3 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2019, es de ciento nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve pesos ($109.845.969) Mcte, capital indexado,

al 31 de enero de 2019, es de ciento nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve pesos ($109.845.969) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2015,por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "F", dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No.11001333170420110020401, demandante Óscar Andrés Martínez Ramírez, ejecutoriada el 09 de septiembre de 2015. Ver folios 143 a 155, de los anexos.

SEGUNDA: incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de treinta y seis millones seiscientos treinta y cinco mil ochocie ntos noventa y seis pesos ($36.635.896) M cte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de setenta y cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($75.745.458) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutor ia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección "F" en Descongestión, es decir, desde el 10 de septiembre de 2015, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 09 de septiembre de 2015, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir el 15 de junio de 2017, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 156 a 158,

liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 156 a 158, de los anexos.

TERCERA: incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre TREINTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($34.100.511) Mcte., de sde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "F" en Descongesti ón, es decir, desde el 10 de septiembre de 2015, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada para la Superintendencia Financiera, obrante en la certificaci ón que se allega con la demanda ” (Negrillas fuera de texto).

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 15 de abril de 2013, por medio de la cual decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el pago de unos emolumentos desde el 3 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la condena judicial. Añadió que en la sentencia de primera instanciaEjecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 3

se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los a rtículos 176 y 177 del CCA.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaPág. 3

se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los a rtículos 176 y 177 del CCA.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F en Descongestión , mediante sentencia de 20 de agosto de 201 5, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que lo que se reconoce es: i) reconocimiento de máximo 50 horas extras mensuales; ii ) reliquidación de recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos; y iii) reliquidación de cesantías.

Mencionó que la Entidad, mediante Resolución 156 del 20 de abril de 2017 , ordenó el pago de $75.745.458 por concepto de capital, el cual se efectuó el 15 de junio de 2017.

Adujo que la Entidad no ha dado cumplimiento total de la obligación, por las siguientes razones: i) no reconoció el pago de intereses moratorios; ii) reliquidó erróneamente los recargos nocturnos, por cuanto solo suma el número de recargos que se causaron en las primeras 190 horas del mes y no la totalidad de los recargos que se causaron; y iii) no incluyó el total de la reliquidación de las cesantías.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 8 de abril de 2021 (archivo 06 exp. digital), libró mandamiento de pago por los conceptos y las sumas de dinero solicitadas en la demanda ejecutiva, aclarando que esos valores pueden modificarse en la etapa de liquidación del crédito.:

4. Contestación de la demanda

y las sumas de dinero solicitadas en la demanda ejecutiva, aclarando que esos valores pueden modificarse en la etapa de liquidación del crédito.:

4. Contestación de la demanda

La parte ejecutada contestó la demanda (f. 32s archivo 8 exp. digital), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones:

4.1. Pago: señaló que la Entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución mediante la Resolución 156 de 2017 y destaca queEjecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 4

“la diferencia que se canceló el pasado quince (15) de junio de 2017, conforme a los actos administrativos emitidos por la entidad, en virtud de la reliquidación de esos mismos conceptos, es decir, con un denominador común de 190 horas, reconocimientos a los que se deberá ordenar la deducción frente a los aportes a seguridad social en pensión, en los términos del Decreto 1158 de 1994 que modific ó el Decreto 691 de 1994 en la proporción correspondiente de la cotización a cargo de la parte demandante conforme lo establece la Ley 100 de 1993”.

4.2. Obligación de pagar intereses de mora : indicó que no se caus ó rédito alguno porque: i) existía la posibilidad que la liquidación de cumplimiento arrojara diferencias a favor de la Entidad y en contra del demandante; y ii) de conformidad con el artículo 192 del CPACA solo causan intereses las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, circunstancia que no se presenta en este caso.

diferencias a favor de la Entidad y en contra del demandante; y ii) de conformidad con el artículo 192 del CPACA solo causan intereses las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, circunstancia que no se presenta en este caso.

4.3. Compensación: señaló que se deberá ordenar la deducción por los aportes a seguridad social en pensión, en los términos del Decreto 1158 de 1994 en la proporción correspondiente de la cotización a cargo de la parte demandante, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

5. Sentencia de primera instancia (objeto de apelación)

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de mayo de 2022 (archivo 15 exp. digital), a través del cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución de manera abstracta, con base en las siguientes consideraciones:

Mencionó que para determinar si existen o no diferencias entre lo pagado por la Entidad y lo reconocido en la sentencia, es necesario realizar la liquidación con ayuda de los contadores adscritos a la Oficina de Apoyo.

Advirtió que, según la liquidación aportada por la Entidad, no se han reconocido y pagado los intereses moratorios, motivo por el cual colige que la excepción de pago no está llamada a prosperar.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 5

Determinó que no está probada la excepción de co mpensación porque no se acreditó que las partes hubiesen sido recíprocamente deudoras y acreedoras de sumas de dinero.

Puntualizó que el demandante tiene derecho al pago de intereses en la forma

Determinó que no está probada la excepción de co mpensación porque no se acreditó que las partes hubiesen sido recíprocamente deudoras y acreedoras de sumas de dinero.

Puntualizó que el demandante tiene derecho al pago de intereses en la forma prevista en el artículo 177 del CCA, pero que operó la suspe nsión de intereses desde el 9 de marzo de 2016 (cumplimiento del plazo de 6 meses) hasta el 5 de julio de 2016 (fecha de presentación de la solicitud), porque la parte demandante no presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

Sostuvo que no es viable ordenar que se realicen los descuentos de seguridad social en pensiones, en razón a que en las sentencias base de ejecución no se dispuso ese aspecto.

6. Recurso de apelación contra la sentencia

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 16 exp. digital – minuto 1:23:57), contra la sentencia ejecutiva proferida en primera instancia, para lo cual , sustentó los siguientes argumentos:

Expuso que sobre las sumas de dinero que se reconozcan en cumplimiento de la orden judicial se debe autorizar los descuentos al sistema de seguridad social en pensiones en la forma y proporción establecida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, porque se trata de aportes irrenunciables e imprescriptibles.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , y previa sustentación del recurso, se admiti ó y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , y previa sustentación del recurso, se admiti ó y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso de interpuesto por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (índice 7 del expediente digital - Samai), dentro del término concedido no se presentaron memoriales.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 6

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite d e segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación sustentado por la parte demandante , la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si, sobre las sumas reconocidas en virtud de la condena judicial, se debe n realizar descuentos de seguridad social en pensiones.

La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3201 del CGP2, se resolverán únicamente los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.

2. Contenido del título ejecutivo

 Sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y a título de restablecimiento del derecho

 Sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y a título de restablecimiento del derecho reconoció lo siguiente (f. 20 archivo 2 exp. digital):

“SEGUNDO: CONDENAR al Distrito Capital - Secretaria de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a reconocerle y pagarle al señor ÓSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMIREZ identificado con CC 1016004851, el pago de horas extras, reconocimiento y pago de descansos compensatorios, [el aparte tachado se modificó en la sentencia de segunda instancia] reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, desde el 3 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 7

TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital - Secretaria de GobiernoCuerpo

Radicación: 110013342050-2021-00001-01

Pág. 7

TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital - Secretaria de GobiernoCuerpo

oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a reconocerle y pagarle al señor ÓSCAR ANDRÉS MARTİNEZ RAMIREZ identificado con CC 1016004851, la reliquidación de las prestaciones sociales [el aparte tachado se modificó en la sentencia de segunda instancia] causadas durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente pr ovidencia, conforme a lo expuesto y dando aplicación a la formula indicada en la parte motiva.

CUARTO: Deniéguense las demás suplicas de la demanda”.

 Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en la que se resolvió (f. 38s archivo 2 exp. digital):

“(…) PRIMERO. - CONFIRMASE, por las razones expuestas, la sentencia del quince (15) de abril de Dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las p retensiones incoadas por ÓSCAR ANDRES

MARTINEZ RAMIREZ, contra el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ.

accedió parcialmente a las p retensiones incoadas por ÓSCAR ANDRES

MARTINEZ RAMIREZ, contra el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO. - MODIFÍCASE la providencia impugnada en el sentido de indicar que la parte pasiva en el presente proceso y que es objeto de la condena es el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. - ACLARASE la providencia recurrida en el sentido de señalar que a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDENASE al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pa gue al señor ÓSCAR ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, lo siguiente: a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el tr abajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 3 de diciembre de 200729 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos

b) Reajustar los recargos nocturnos y el tr abajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 3 de diciembre de 200729 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordina ria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante,Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 8

entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c). Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al ac tor a partir del 3 de diciembre de 200730 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán actualizadas, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de di vidir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por lo que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento

separadamente, mes por mes comenzando por lo que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. - ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

 Constancia secretarial en la que observa que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 9 de septiembre de 2015 (f. 18 archivo 2 exp. digital):

3. Verificación de los requisitos sustanciales del título

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y laEjecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 9

prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así:

 Sujeto activo: Óscar Andrés Martínez Ramírez.

 Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 Sujeto activo: Óscar Andrés Martínez Ramírez.

 Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 Vínculo jurídico: La sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá; la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de las providencias referidas.

 Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el saldo de capital producto de: (i) el reconocimiento y pago de horas extras diurnas; (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; y iii) la reliquidación de las cesantías; así como también de los intereses moratorios causados.

3.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos , cesantías, así como también la

los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos , cesantías, así como también la indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.

4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 10

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el demandante durante el período objeto de reconocimiento.

Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

3.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables

3.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2016 (f. 17 pág. 18 archivo 1 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 12 de enero de 2021 (pág. 265 archivo 1 exp. digital): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

4. Análisis del argumento de apelación

En el presente asunto de observa que la Entidad, mediante Resolución 156 de 20 de abril de 2017 (f. 134 pág. 141 archivo 1 exp. digital), dispuso el pago de $75.745.458 por concepto de capital, el cual corresponde al reconocimiento de horas extras, la reliquidación de recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías, sin que en ningún momento se descontara alguna suma de dinero por concepto de aportes de seguridad social.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 11

de las cesantías, sin que en ningún momento se descontara alguna suma de dinero por concepto de aportes de seguridad social.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 11

En la sentencia ejecutiva de primera instancia, se ordenó seguir adelante con la ejecución con base en los siguientes parámetros fijados en la parte motiva de la providencia:

“Las liquidaciones que aporten las partes deberán estar acordes con la información contenida en las certificaciones obrantes en el expediente. Es importante resaltar que la liquidación deberá contener lo siguiente:

1. El valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 03 de diciembre de 2007 y, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual, sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinari a laboral (190 horas mensuales).

2. El reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, laborados (…)

3. La reliquidación del valor de las cesantías (…)

4. Los valores liquidados deben ser indexados.

De manera que, en caso de ex istir diferencia entre lo pagado mediante el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 605 de 2016 y, lo liquidado, así deberá determinarse”.

En ese contexto, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, con el propósito que se autorice la realización de descuentos de seguridad social en pensión sobre la suma de dinero pagada ($75.745.458) y sobre cualquier otra suma adicional que eventualmente se ordene pagar por capital.

Sobre el particular, la Sala advierte que sobre las sumas de dinero producto de la

sobre la suma de dinero pagada ($75.745.458) y sobre cualquier otra suma adicional que eventualmente se ordene pagar por capital.

Sobre el particular, la Sala advierte que sobre las sumas de dinero producto de la condena se deben realizar los respectivos descuentos de seguridad social en pensiónEjecutivo Radicación: 110013342050-2021-00001-01 Pág. 12

y salud a cargo del trabajador, en un 4% por cada ítem, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 2046 de la Ley 100 de 1993.

Se resalta que las sumas de capital producto de la condena son el resultado del reconocimiento de horas extras y de reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que se trata de unos ingresos de origen laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y los literales e) y f) del artículo 1 7 del Decreto 1158 de 1994 son objeto de aportes obligatorios a seguridad social en pensión por parte del empleador y del empleado, en la p roporción que correspon da. Aportes que cumplen un papel preponderante frente al futuro reconocimiento de un derecho pensional, por lo que es indispensable que se efectúen esos aportes con el propósito que se l iquide el valor de la pensión con base en los valores que efectivament e fueron devengados como resultado de la relación laboral.

De igual manera, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, corresponde al empleador realizar los aportes a su cargo para pensión y salud en los porcentajes allí establecidos.

2007 y el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, corresponde al empleador realizar los aportes a su cargo para pensión y salud en los porcentajes allí establecidos.

5 “Artículo 20. Monto de las cotizaciones. (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003) La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…) Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artícul

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