TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00008-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00008-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Ángela Ivonne Mora Avila y Porvenir S.A.
Controversia: Lesividad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Á ngela Ivonne Mora Ávila y Porvenir, S.A , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1: 1 Archivo No. 2 SAMAI.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1679 del 25 de febrero de 2002 proferida por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual se reconoció a la señora Á ngela Ivonne Mora Ávila la pensión de invalidez, efectiva a partir del año 2001. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reintegrar las sumas de dinero percibidas por la señora Á ngela Ivonne Mora Ávila y que fue cancelado por Colpensiones por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, y las que se sigan causando hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional, sumas que asciende a la suma de $ 32.121.333.00 conforme certificado de nómina expedido por la gerencia de nómina de Colpensiones. Solicitó se ordene a Compensar E.P.S. al reintegro de las sumas de dinero canceladas y que asciende a la suma de $ 3.293.000.00, por concepto aportes en salud canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en atención a la pensión de invalidez reconocida a la señora Angela Ivonne Mora
canceladas y que asciende a la suma de $ 3.293.000.00, por concepto aportes en salud canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en atención a la pensión de invalidez reconocida a la señora Angela Ivonne Mora Ávila, conforme certificado de nómina expedido por la Gerencia de Nómina de Colpensiones. Solicitó que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de invalidez que fue reconocida a la señora Angela Ivonne Mora Ávila sin el lleno de los requisitos exigidos. Solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2: De la revisión del expediente pensional de la señora Angela Ivonne Mora Ávila se encontró que solicitó traslado a Porvenir, quedando con fecha efectiva de afiliación a partir del 29 de enero de 2000. 2 Archivo No. 2 SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 El 27 de agosto de 2019 en la mesa conjunta de trabajo para la definición de la afiliación valida de los casos reportados con doble beneficio, se reunieron funcionarios de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y de la AFP “Porvenir”, quienes, de acuerdo con los soportes documentales, concluyeron que la afiliación válida de la señora Ángela Ivonne Mora Ávila, es en la AFP Porvenir.
la AFP “Porvenir”, quienes, de acuerdo con los soportes documentales, concluyeron que la afiliación válida de la señora Ángela Ivonne Mora Ávila, es en la AFP Porvenir. Mediante comunicado No. CBJ 02-2286 del 15 de julio de 2000, AFP Porvenir reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Ángela Ivonne Mora Ávila, efectiva a partir del 28 de julio de 2001, en cuantía de $309.000.00, en la modalidad de retiro programado. Por medio de la Resolución No. 1679 del 25 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Ángela Ivonne Mora Ávila, a partir del 14 de febrero de 2001, en cuantía de $ 286.000.00 liquidación que se basó en 167 semanas cotizadas. La demandante se encuentra activa en nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y devenga el 100% de la mesada pensional. Mediante el auto de prueba No. APSUB 3154 del 16 de septiembre de 2019 la entidad demandante solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución No. 1679 del 25 de febrero de 2002, por existir incompatibilidad entre regímenes pensionales los cuales son excluyentes entre sí. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993. Para explicar el concepto de violación señaló que el reconocimiento de la pensión
1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993. Para explicar el concepto de violación señaló que el reconocimiento de la pensión de invalidez que percibe la demandada, no se ajusta a derecho, pues considera que su pago vulnera de manera directa el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional3. Señaló que la pensión de invalidez se reconoció teniendo en cuenta que al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, se encontraba 3 Archivo No. 2 SAMAI. 3Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 trasladada a la AFP Porvenir, por lo que señala que Colpensiones no era la responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandada. Manifestó que mediante la Resolución No. 1679 del 25 de febrero de 2002 y del régimen de ahorro individual con solidaridad fue reconocida mediante comunicado No. CBJ-02-2286 del 15 de julio de 2002. Precisó que la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones la cual está conformada por dos regímenes excluyentes que coexisten entre sí, y señaló que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas o fondos de entidades del sector público o privado y el tiempo de servicio, por lo que la suma de las semanas cotizadas en los dos regímenes determina el reconocimiento de un derecho pensional.
al ISS, cajas o fondos de entidades del sector público o privado y el tiempo de servicio, por lo que la suma de las semanas cotizadas en los dos regímenes determina el reconocimiento de un derecho pensional. Indicó que no es posible que una persona se encuentre afiliada simultáneamente a los dos regímenes pensionales y por ende recibir del sistema general de pensiones, el otorgamiento de dos o más prestaciones económicas por los mismos tiempos cotizados o laborados como es el caso de la demandada quien se encuentra percibiendo pensión de invalidez por la AFP Porvenir y por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, esta última de acuerdo con la Resolución No. 1679 del 25 de febrero de 2002.
2. Contestación de la demanda 2.1. Ángela Ivonne Mora Ávila La señora Ángela Ivonne Mora Ávila contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Manifestó que las prestaciones de las cuales es beneficiaria fueron reconocidas con el lleno de los requisitos legales, pues laboró en dos empresas diferentes de forma simultánea, esto es, en el Colegio Fe y Alegría y en Fedco, por lo que afirma que posiblemente se pudo haber incurrido en un error por parte de los empleadores, pero ella en nada intervino. Propuso como excepción la que denominó existencia del derecho a recibir doble mesada pensional de invalidez por la demandada, pues para el año 2000 estaba 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
empleadores, pero ella en nada intervino. Propuso como excepción la que denominó existencia del derecho a recibir doble mesada pensional de invalidez por la demandada, pues para el año 2000 estaba 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 vinculada como docente con el Colegio Fe y Alegría y en forma simultánea laboraba los fines de semana en la empresa Fedco y cada una de las empresas realizó las cotizaciones a seguridad social. Señaló que estando vinculada fue diagnosticada con síndrome cerebeloso o ataxia cerebelosa de iniciación tardía, lo cual le generó una discapacidad múltiple del sistema nervioso central y por la gravedad de esta enfermedad, fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 52.55% con fecha de expedición el 30 de abril de 2002. Manifestó que de forma simultánea fue remitida a medicina laboral del ISS hoy Colpensiones para que también la calificaran, allí se determinó un porcentaje del 59.75 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de expedición del 8 de agosto de 2001. Precisó que en el texto del dictamen de calificación de invalidez emitido por el ISS, se le informó que debía presentarse al centro de atención más cercano para formalizar su solicitud de prestación económica, a lo cual ella procedió. Indicó que después que el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez, la demandada fue convocada por Horizonte Pensiones y Cesantías, para que se notificara del reconocimiento de su pensión de invalidez.
Indicó que después que el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez, la demandada fue convocada por Horizonte Pensiones y Cesantías, para que se notificara del reconocimiento de su pensión de invalidez. Indicó que en ningún momento se generó acción alguna para que se le reconociera la segunda pensión, por lo que afirma que siempre ha actuado de buena fe y no ha incurrido en ninguna irregularidad. Finalmente, informa que ha dado buen uso a las dos prestaciones recibidas, pues con una sufraga los gastos de su hijo menor y con la otra los gastos de sostenimiento de su familia, por lo que solicita continuar con las dos prestaciones en atención a su condición de discapacidad. 2.2. A.F.P. Porvenir. La Administradora de Fondo de Pensiones “Porvenir” contestó la demanda oponiéndose a las mismas, señalando que en caso que prospere la pretensión de revocatoria de la pensión reconocida por Colpensiones a la demandada, la administradora debe incluir las semanas de cotización en la historia laboral oficial de la demandante a través del aplicativo de la oficina de bonos pensionales del 5Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se pueda lograr la emisión del bono pensional tipo A, que contribuiría con el financiamiento de la pensión reconocida por Porvenir S.A. de conformidad con lo indicado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
emisión del bono pensional tipo A, que contribuiría con el financiamiento de la pensión reconocida por Porvenir S.A. de conformidad con lo indicado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la demandada se afilió al Sistema General de Pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 28 de enero de 2000, y la Junta Regional de Invalidez de Bogotá emitió dictamen, asignándoles un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52.55% y estableció como fecha de estructuración de invalidez, el día 28 de julio de 2001. Señaló que la demandada solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo, mediante comunicación del 15 de julio de 2002 el fondo reconoció pensión de invalidez a partir del 28 de julio de 2001, en cuantía de $ 309.000, la cual percibe hasta la fecha, bajo la modalidad de renta vitalicia, al cual considera se realizó de acuerdo con la normatividad vigente. Propuso como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica, prescripción y compensación.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de junio de 2022 5, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso indicó que es procedente acceder a las prestaciones de la demanda teniendo en cuenta que la demandada devenga dos pensiones de invalidez reconocidas por cada uno de los
pretensiones de la demanda. Luego de señalar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso indicó que es procedente acceder a las prestaciones de la demanda teniendo en cuenta que la demandada devenga dos pensiones de invalidez reconocidas por cada uno de los regímenes establecidos por el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, que resultan incompatibles de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 16 de la mencionada norma, pues para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de los regímenes, pues Colpensiones no realizó el giro de los aportes a Porvenir luego de que se realizara el traslado. Señaló que la demandada presentó múltiple afiliación al Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones y a Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 5 Archivo 29 Samai. 6Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 momento de su traslado al régimen de prima media con prestación definida 28 de enero de 2000 hasta diciembre del mismo año, pues la demandante prestó sus servicios en Fedco quien realizó cotizaciones a Colpensiones y en el Colegio Fe y Alegría que realizó cotizaciones a nombre de la demandada en Porvenir, y ambas prestaciones cumplen con una identidad funcional y las mismas características, esto es, cubre el riesgo de invalidez de origen común. Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado, sin embargo, indicó que como la demandada estaba amparada por el principio de buena fe, pues considera
esto es, cubre el riesgo de invalidez de origen común. Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado, sin embargo, indicó que como la demandada estaba amparada por el principio de buena fe, pues considera que en el presente caso no desarrolló actos dolosos ni de mala fe para obtener la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, y por ello negó el reintegro de los dineros recibidos en exceso por concepto de la prestación al considerar que fueron percibidos de buena fe.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá6. 4.2. Argumentos del recurso La parte actora presentó recurso de apelación tendiente a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, pues considera que se debe condenar a la parte demandada a la devolución o reintegro de las sumas de dinero que fueron percibidas en virtud de la pensión que le fue reconocida por Colpensiones sin el lleno de los requisitos legales, al considerar que no hacerlo afectaba el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2015, y como consecuencia de ello, se vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
5. Alegatos de conclusión 6 Archivo 36 Samai.
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2015, y como consecuencia de ello, se vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
5. Alegatos de conclusión 6 Archivo 36 Samai.
7Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que las partes hubieran emitido pronunciamiento alguno. El Ministerio Público emitió concepto señalando que el fallo de primera instancia se debe confirmar en su integridad, pues considera que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene la carga de la prueba de demostrar que el acto administrativo demandado por medio del cual se le reconoció a la demandada la pensión se obtuvo por medios fraudulentos o de mala fe, y esta no lo hizo, por lo que afirma que no se desvirtuó la presunción de buena fe constitucional que ampara la situación de la accionada, por lo que se encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia de no ordenar la devolución de los dineros sufragados en exceso, fue conforme a derecho.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos
sufragados en exceso, fue conforme a derecho.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 1679 del 25 de febrero de 2002 proferida por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual ordenó reconocer una pensión de invalidez a favor de la señora Ángela Ivonne Mora Ávila, efectiva a partir del año
2001. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si la demandada Ángela Ivonne Mora Ávila debe reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales percibidas como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que 8Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 le fue reconocida por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, o si por el contrario, la devolución no es procedente al haber sido percibida de buena fe. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y
de Pensiones “Colpensiones”, o si por el contrario, la devolución no es procedente al haber sido percibida de buena fe. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. El principio de la buena fe, quien lo debe desvirtuar y cuando procede la devolución de las sumas percibidas El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad. La presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, admite prueba en contrario porque no se trata por esencia de un principio absoluto; tal presunción por regla general y en asuntos como el que nos ocupa, invierte la
gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, admite prueba en contrario porque no se trata por esencia de un principio absoluto; tal presunción por regla general y en asuntos como el que nos ocupa, invierte la carga de la prueba, luego radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular en la actuación surtida ante ella. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, estableció respecto al pago de prestaciones periódicas canceladas a particulares de buena fe lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
9Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Subraya La Sala) De tal suerte, que las autoridades cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que profirieron cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución o a la Ley, cuando no estén conformes al interés público y/o social o
jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que profirieron cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución o a la Ley, cuando no estén conformes al interés público y/o social o atenten contra él, y cuando causen un agravio injustificado a una persona. Sin embargo, a las autoridades que hagan uso de la figura de la lesividad 7, les fue impuesta una limitación consistente en que no pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, correspondiendo en este caso probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación de la prestación. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)8, sostuvo: “(…) De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. 7 La acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo, la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda su propio acto, que se ejerce cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172, se refirió a la acción de lesividad como “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la
prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante”. 8 Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 10Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 En sentencia del 1° de junio de 2017 dictada por la misma Subsección y la misma ponente, se señaló en un asunto en el que se pretendió la devolución de los dineros cancelados, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, para la Sala resulta absolutamente claro que los propósitos de la acción promovida por la UGPP, no son otros que preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial, a una situación irregular originada con la vigencia de su propio acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores del erario público, en tanto que los actos demandados contravienen el orden jurídico que rige la pensión gracia y, para poner término a la situación que resultaría perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo, tal y como sucede en el caso sub examine, en el que se reconoció la prestación aludida desde 1994 y se ha venido pagando la mesada al accionado. (…) La Sala estima conveniente diferenciar dos momentos importantes para determinar si hubo mala fe del demandado: el primero, sobre el reconocimiento de la pensión gracia; y el segundo, su reliquidación.
(…) La Sala estima conveniente diferenciar dos momentos importantes para determinar si hubo mala fe del demandado: el primero, sobre el reconocimiento de la pensión gracia; y el segundo, su reliquidación. Con relación al reconocimiento de la pensión gracia, ya se dijo en esta providencia, que de acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el accionado presentó el 9 de julio de 1991[43] ante el ente previsional la solicitud con miras a obtener el derecho, la cual fue negada en la Resolución 23848 del 6 de mayo de 1993, por no haber completado el tiempo de servicio, decisión que fue apelada allegando el certificado de tiempos de servicio docente ejercido en el Reformatorio de Menores de Tunja entre 1971 y 1974, que consideró CAJANAL suficientes para acreditar los 20 años de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913, artículo 1º, y así lo reconoció en la Resolución 240 del 1º de febrero de 1994. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error propio y no inducido por el demandado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, entre las cuales se encontraban tiempos nacionales, yerro que no se le puede endilgar al accionado, cuando es la entidad previsional la que posee las herramientas necesarias para definir si el particular tiene el derecho. (…) Así las cosas, observa la Sala, que el demandado utilizó los mecanismos administrativos y la acción constitucional mencionada, para obtener la reliquidación de su pensión, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que el demandado
administrativos y la acción constitucional mencionada, para obtener la reliquidación de su pensión, sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que el demandado haya inducido en error o haya utilizado maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al funcionario judicial, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, decidir si le asistía el derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.”. (Destaca la Sala)
IV. Caso concreto
1. Hechos probados
11Expediente: 11001-33-42-050-2021-00008-01 La demandada Ángela Ivonne Ávila Mora nació el 17 de noviembre de 19779. Se encuentra acreditado dentro del expediente que la demandante inicialmente realizó aportes a pensión al ISS desde julio de 1997 hasta junio de 2001 cuyo empleador figura como Fedco S.A., y según da cuenta la Resolución No. APSUB
Se encuentra acreditado dentro del expediente que la demandante inicialmente realizó aportes a pensión al ISS desde julio de 1997 hasta junio de 2001 cuyo empleador figura como Fedco S.A., y según da cuenta la Resolución No. APSUB 3154 de
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