TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00034-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00034-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que tuteló el derecho fundamental de petición al señor Cardozo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor YERMAIN CARDOZO GARCIA , interpuso acción de tutela 1 contra el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al trabajo.
1 Ver archivo digital “02.AccionTutelayAnexos.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: YERMAIN CARDOZO GARCÍA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2021-00034-01Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
Accionado: Ejército Nacional De Colombia –
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2021-00034-01Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
Accionado: Ejército Nacional De Colombia –
Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 2 1.2. Las pretensiones
“PRIMERA: ordenar al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de FONDO como lo ordena la Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDA: se tenga en cuenta para definir situació n militar que soy víctima del desplazamiento forzado y definir situación militar.
TERCERA: excluir de multa para obtener mi libreta militar.
CUARTO: se emita acto administrativo donde se defina mi situación militar sin multa.”
1.3. Síntesis de los hechos
El señor Cardozo argumentó que presentó petición al Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas - solicitando que le definieran su situación militar y lo eximieran del cobro de multas por libreta militar. Adujo que no había pagado ninguna multa porque no tenía los recursos y consideró que el Ejército debía exonerarlo de estas por ser víctima de desplazamiento forzado.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 12 de febrero de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y ordenó notificar la admisión a la parte actora, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
instancia admitió2 la tutela y ordenó notificar la admisión a la parte actora, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciara n sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela.
2.1. El Distrito Militar N °42 contestó3 la solicitud de tutela a partir de la remisión por competencia de la Dirección de Reclutamiento aduciendo que se revisaron los antecedentes del caso y se encontró que el 21 de agosto de 2020 el señor Cardozo a través de la página de PQRS de la entidad presentó derecho de petici ón con radicado No. 467992. La entidad adujo que emitió una respuesta de fondo, precisa y dentro del término, el 26 de agosto de 2020, y que la remitió correo electrónico del ciudadano.
2 Ver archivo digital “0.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05.RespuestaDistrito42.pdf”.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
Accionado: Ejército Nacional De Colombia –
Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 3
Asimismo, la parte demandada aclaró que el señor Cardozo debía iniciar su proceso de inscripción de forma ordinaria. S urtido ese procedimiento, debía acercarse a la Unidad de Víctimas de la ciudad de Florencia para que lo incluyera n en su listado de víctimas, en donde esa actualización se validaba por la Red Nacional de Información y, por último, dicha información tenía que remitirse al Director de Reclutamiento, momento en el cual
de Víctimas de la ciudad de Florencia para que lo incluyera n en su listado de víctimas, en donde esa actualización se validaba por la Red Nacional de Información y, por último, dicha información tenía que remitirse al Director de Reclutamiento, momento en el cual sería posible efectuar los cambios en el sistema, definiendo la situación militar de la parte actora.
De igual forma, argumentó que revisó los listados de la Unidad de Víctimas que tiene la Dirección de Reclutamiento, pero no encontró al señor Cardozo en ellos, por lo que le solicitó que se acercara a la Unidad de Víctimas.
2.2 El Director de Reclutamiento del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas emitió respuesta4 en la que señaló que recibió la admisión de la tutela el 12 de febrero de 2021. A su vez, aclaró que la Dirección de Reclutamiento es una Dependencia del Ejército, con funciones administrativas que busca definir la situación militar de los colombianos. Argumentó que la petición interpuesta por el accionante el 21 de agosto de 2020, obtuvo respuesta el 26 de agosto de 2020 la cual se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -377 de 2000 y por lo tanto, según el criterio de la accionada, no hubo vulneración al derecho de petición porque este no se configura con una respuesta negativa.
En la respuesta dada, se hizo referencia a la legitimación en la causa, respecto de la cual se señaló que esta requiere un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la a cción u omisión de la autoridad. A juicio de la entidad, esto no se presentó en el caso concreto. Por todo lo anterior, solicitó dar esta situación
derechos del demandante y la a cción u omisión de la autoridad. A juicio de la entidad, esto no se presentó en el caso concreto. Por todo lo anterior, solicitó dar esta situación como hecho superado . Por otro lado , adjuntó remisión de la admisión de la tutela y
4 Ver archivo digital “06.RespuestaDirectorReclutamiento.pdf”Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 4 requerimiento elevado al Comandante de la Novena Zona de Reclutamiento para que diera respuesta al Juez interviniente en el caso.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 19 de febrero de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:
Primero: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN al señor YERMAIN CARDOZO
GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.600.220 y negar el amparo respecto de los demás derechos solicitados, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo: ORDENAR al señor Comandante de Reclutamiento y Control de Reservas, Brigadier General John Artur o Sánchez Peña y al Oficial titular de la Noven a Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de la ciudad de Neiva, Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de la ciudad de Neiva, Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, envíen o remitan la respuesta calendada el 26 de ago sto de 2020 que fue dada a la petición elevada por el señor YERMAIN CARDOZO GARCÍA el 21 de agosto de 2020, a través del correo electrónico u otro medio de notificación que haya sido suministrado en la petición. Respuesta que deberá ser efectivamente notif icada al accionante en la dirección física o electrónica registrada en la petición. Las citadas autoridades deben informar a este Despacho quién es el servidor público responsable de dar cumplimiento a esta sentencia, informando su nombre completo, cargo y número de identificación.
Tercero: NOTIFICAR el presente fallo al accionante, a las accionadas y al Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.
Cuarto: EXHORTAR al demandante a efectuar el procedimiento indicado en la respuesta del derecho de petición, en relación con su presentación ante la Unidad de Víctimas del municipio donde reside para ser incluido en el listado que esta envía a la Dirección de
Reclutamiento.
El problema jurídico abordado en el fallo de primera instancia consistió en determinar si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, específicam ente
El problema jurídico abordado en el fallo de primera instancia consistió en determinar si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, específicam ente
5 Ver archivo digital “11.SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 5 por no haber emitido respuesta a la petición del accionante sobre la definición de su situación militar, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Para resolver, el a quo abordó tres puntos: la naturaleza jurídica de la acción de tutela, los derechos fundamentales presuntamente violados y, por último, el caso concreto. Acerca de los derechos fundamentales presuntamente violados, el juez de primera instancia analizó el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como las consideraciones de la Corte Constitucional al respecto, que lo definió como un derecho instrumental que facilita el ejercicio de otros derechos y además es mecanismo de participación ciudadana. Añadió que, según la Corte Constitucional, el núcleo fundamental del derecho de petición es la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración, pero no el derecho a recibir respuestas favorables, sino respuestas de fondo, que sean claras, precisas y congruentes con la petición.
Frente al caso concreto, el a quo adujo que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen de la entidad: en primer lugar está la recepción y
respuestas de fondo, que sean claras, precisas y congruentes con la petición.
Frente al caso concreto, el a quo adujo que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen de la entidad: en primer lugar está la recepción y trámite que le den a la petición y en segundo lugar la respuesta que debe ser conocido por el peticionario. Así, e l juez de primera instancia encontró probado que la petición presentada por el señor Cardozo el 21 de agosto de 2020 fue respondida por la entidad el 26 de agosto de 2020 y consideró que era una respuesta de fondo. Sin embargo, argumentó que la entidad no aportó una constancia del envío de la respuesta al correo electrónico del accionante por lo que, en su entender, se estaba vulnerando el derecho de petición al no cumplir con uno de los requisitos de este, desarrollados por la jurisprudencia: poner la respuesta en conocimiento del peticionario. Por lo anterior, el a quo amparó el derecho de petición para que se le envíe al peticionario la respuesta dada por la entidad.
Por último, respecto a los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y debido proceso, el juez de primera instancia consideró que no se evidenció ninguna vulneración por parte de la entidad, ni tampoco en la demanda se acreditaron hechos que dieran lugar a la configuración de esta. En cuanto a la pretensión del accionante para que leExpediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 6 definieran su situación militar y le expidieran la libreta militar sin el cobro de multas,
Accionante: Yermain Cardozo García
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 6 definieran su situación militar y le expidieran la libreta militar sin el cobro de multas, consideró el a quo que este tendría que adelantar el trámite indicado en la respuesta del derecho de petición, ante la Unidad de Víctimas, para que sea incluido en el listado que luego se remite a la Dirección de Reclutamiento.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del a quo , el 23 de febrero de 2021 el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional impugnó6 el fallo de primer a instancia argumentando vicios de procedimiento toda vez que, según la entidad, el juez de primera instancia no notificó adecuada, eficaz ni expeditamente al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas por lo que no se llevó a cabo la debida integración del contradictorio, incurriendo en una violación al derecho de defensa y alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Seguidamente, la entidad impugnante procedió a consagrar las finalidades del servicio de reclutamiento consagradas en la ley 1861 de 2017 artículo 5 consistentes en “planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto a la defensa de la soberanía nacional (…)” y, adujo que las funciones del comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional están dirigidas a lograr dichos fines.
integrar a la sociedad en su conjunto a la defensa de la soberanía nacional (…)” y, adujo que las funciones del comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional están dirigidas a lograr dichos fines.
A juicio de la entidad , el fallo de primera instancia impuso una orden sin atender a la competencia del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas ya que la orden correspondía al Distrito Militar No. 42 adscrito a la N ovena Zona de Reclutamiento y Control, quien dio respuesta a la petición del señor Cardozo , trámite que, según la entidad, se encuentra cerrado ya que la respuesta se remitió al correo registrado por el peticionario en el momento de presentar la PQRS.
6 Ver archivo digital “09.ImpugnacionFallo.pdf”.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 7
Reiteró que no hubo lugar a la violación del derecho fundamental de petición del accionante e informó que el fallo del 19 de febrero de 2021 fue remitido, por competencia, al Comando de la Novena Zona de Reclutamiento y Control de Reservas a través del oficio No. 2021380002104833 del 23 de febrero de 2021 para que cumpla con lo allí dispuesto.
El 23 de febrero de 2021 el Distrito Militar N° 42, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2021, allegó la respuesta dada al señor Cardozo, así como el soporte de una nueva remisión de la misma.
5. TRÁMITE PROCESAL
fallo de tutela del 19 de febrero de 2021, allegó la respuesta dada al señor Cardozo, así como el soporte de una nueva remisión de la misma.
5. TRÁMITE PROCESAL
Atendiendo al criterio de la Subsección al respecto, basado en una decisión del Consejo de Estado7, el cual puede verse entre otras en auto de 22 de febrero de 20218 o en auto del 08 de abril de 2021 9, conforme al que se concluyó que cuando se presente una solicitud de nulidad en el escrito de impugnación corresponde al juez de primera instancia resolver la misma, previo a conceder el recurso, procedió este despacho a devolver en auto del 8 de abril de 202110 al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda el proceso de la referencia, que fue recibido el día 4 de abril de 202111, para que conforme a las reglas contenidas en la Ley 1564 de 2012, diera tramite a la solicitud impetrada con arreglo al debido proceso.
En auto del 28 de abril de 202112 el juez de primera instancia se pronunció frente a la solicitud de nulidad negándola. En tal sentido, expresó:
7 En auto de 20 de octubre de 2018, proferido en el expediente No. 25000-23-37-000-2013-00391-02, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 8 En auto proferido dentro del radicado 110013336-035-2020-00290-01, Magistrado sustanciador: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 9 En auto proferido dentro del radicado 11001-33-42-050-2021-00034-01, Magistrada Sustanciadora: Amparo Navarro López.
Montaño. 9 En auto proferido dentro del radicado 11001-33-42-050-2021-00034-01, Magistrada Sustanciadora: Amparo Navarro López. 10 Ver archivos digitales “14.AutoDevuelveProcesoPrimeraInstancia.pdf” 11 Ver archivos digitales “13.ActaRepartoANL.png” 12 Ver archivos digitales “17.ResuelceNulidadYConcedeImpugnacion.pdf”Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 8 “(…) Frente al particular, debe indicar esta juzgadora que la falta de integración del contradictorio alegada tiene como fundamento a su vez, lo que considera el Segundo Comandante una falta de notificación exclusiva para él, olvidando el citado oficial el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé la notificación de la autoridad pública o del representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) las notificaciones personales del auto admisorio se efectuaron como se encuentra acreditado en el presente expediente, al señor Ministro de Defensa en su calidad de representante legal de esa cartera ministerial, al señor Comandante del Ejército Nacional y al señor Comandante de Reclutamiento y Control de Reservas. Esto por cuanto del contenido de la solicitud y sus anexos, no se observa que exista otra entidad o autoridad pública presuntamente responsable de la vulneración y que debiera haberse vinculado a la acción constitucional. Así las cosas, de ninguna manera era imperativo notificar adicionalmente al
que exista otra entidad o autoridad pública presuntamente responsable de la vulneración y que debiera haberse vinculado a la acción constitucional. Así las cosas, de ninguna manera era imperativo notificar adicionalmente al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la legitimación en la causa por pasiva, se pregona de la entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental. (…) máxime si se tiene en cuenta que el señor Director de Reclutamiento del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, Coronel Gabriel Andrés Majé Gómez, informó oportunamente a este Despacho judicial, cuál era la dependencia encargada de dar contestación a la acción de tutela y ciertamente de la misma provino el informe y a la postre, la acreditación del cumplimiento del fallo de tutela. En lo anteriores términos, la solicitud de nulidad impetrada no se encuentra llamada a prosperar, razón por la cual, se denegará. (…)” Una vez se pronunció el juez de primera instancia en el sentido de negar la solicitud de nulidad al corroborar que las notificaciones fueron realizadas en debida forma , el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de mayo de 202113, para darte trámite a la impugnación de conformidad con el artículo 32 Decreto 2591 de 1991.
13 Ver archivos digitales “19.ConstanciaCorreoRepartoaANL”.pdf”Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
13 Ver archivos digitales “19.ConstanciaCorreoRepartoaANL”.pdf”Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 9
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso concreto, le compete a la Sala analizar el oficio del 23 de febrero de 2021 enviado al señor Cardozo con el objetivo de establecer si se da respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 21 de agosto de 2020 y si, con esta nueva remisión de la respuesta, se da el acaecimiento de la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.
3. CASO CONCRETO
3.1. Para resolver esta pregunta , se revisarán las cuestiones jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar esto s planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en e l expediente, se concluirá si se presenta o no vulneración o amenaza de los derechos solicitados por el tutelante.
En ese sentido , se revisará la línea jurisprudencial d el A lto Tribunal Constitucional respecto del contenido y alcance del derecho de petición, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente y, así, verificar si nos encontramos ante una carencia actual de objeto por la causal de hecho superado o si hay lugar al amparo de los derechos bajo estudio.
respecto del contenido y alcance del derecho de petición, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente y, así, verificar si nos encontramos ante una carencia actual de objeto por la causal de hecho superado o si hay lugar al amparo de los derechos bajo estudio.
De entrada , se le precisa a las partes que la conclusión de este análisis es que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, de acuerdoExpediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
Accionado: Ejército Nacional De Colombia –
Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 10 con las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Respecto de los demás derechos invocados, se negará el amparo de los mismos.
3.2. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”14.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos,
improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.15
3.3 Con relación al contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado los elementos inescindibles del mismo , indicando que petición implica las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad a quien le llega la solicitud, tal como lo describe la Corte Constitucional en la sentencia C -293 de 2015, a saber:
“(...) (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, que d ebe ser lo más corto posible ; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notific ar su respuesta al interesado (...)” (acentuación propia).
De manera entonces que para que haya un goce efectivo del derecho de petición , no
14 Ver, entre otras, en lo que respecta a la definición de la acción de tutela la Sentencia C-483 de 2008 MP: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
15 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
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Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 11 basta con emitir una respuesta en el marco de una solicitud, sino que esta debe cumplir con los requisitos adicionales arriba descritos, so pena que se dé la vulneración de este derecho de corte fundamental.
En el caso en comento, se debe proceder a examinar si el oficio del 23 de febrero –en cual se da una nueva remisión de la respuesta del 26 de agosto de 2020 - satisface el contenido material del derecho de petición. Lo anterior, con miras a verificar si nos encontramos o no ante la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.
3.4 El 21 de agosto de 2020 el señor Yermain Cardozo García realizó solicitud ante el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas que se le definiera su situación militar, eximiéndolo del servicio dada su condición de víctima de desplazamiento forzado.
Sobre esto, y tal como evaluó el a quo, si bien la respuesta ofrecida por la entidad el 26 de agosto de 2020 constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, en tanto le dan al señor accionante las indicaciones para la exoneración del servicio militar por condición de víctima, no se puede concluir, en un principio, que esta comunicación haya sido puesta en conocimiento de la parte activa tal como lo adujo el señor Cardozo
tanto le dan al señor accionante las indicaciones para la exoneración del servicio militar por condición de víctima, no se puede concluir, en un principio, que esta comunicación haya sido puesta en conocimiento de la parte activa tal como lo adujo el señor Cardozo en su escrito de tutela. Lo anterior, debido a que El Distrito Militar 42 y el Director de Reclutamiento del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas no aporta ron elementos materiales de prueba que permit ieren ver que esta respuesta no solo se profirió, sino que fue puesta en conocimiento del peticionario; con lo cual no se cumplía con el lleno de los criterios jurisprudenciales sobre las respuestas efectivas a los derechos de petición, tal como se desglosó en el punto 3.3.
A pesar de lo anterior, resulta necesario estudiar el oficio remisorio 23 de febrero de 2021 por medio del cual el Distrito Militar N° 42, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2021, remitió al correo del señor Cardozo respuesta de fondo a su petición. Esto, para verificar si con este envío se garantiza la noti ficaciónExpediente: 11001-33-42-050-2021-00034-01
Accionante: Yermain Cardozo García
Accionado: Ejército Nacional De Colombia –
Dirección De Reclutamiento y Control De Reservas 12 y puesta en conocimiento de la respuesta emitida a la parte solicitante y si, con ello, se satisfacen o no los criterios del contenido material del derecho fundamental de petición; para poder dictaminar así si se configura o no la figura jurisprud encial del hecho superado.
De esta manera, se tiene que el Distrito Militar 42 dio cumplimiento al fallo de tutela de
para poder dictaminar así si se configura o no la figura jurisprud encial del hecho superado.
De esta manera, se tiene que el Distrito Militar 42 dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y cumplió con la obligación de poner en conocimiento del interesado la respuesta ofrecida, allegando además copia de la remisión al correo electrónico provisto por el tutelante con lo cual se observan satisfechos todos los elementos del derecho de petición estrictamente deli mitados en el numeral anterior y la vulneración amparada en primera instancia no subsiste. En este punto debe decirse, sin embargo, que toda vez que la copia de dicha remisión no era del todo legible y no permitía su correcta lectura, este Tribunal realizó contacto16 con el extremo activo y se confirmó que, en efecto, dicha respuesta sí fue recibida por el mismo.
Visto lo anterior, se observa que la respuesta a la solicitud no solo cumple los requisitos para satisfacer el contenido material del derecho fundamental de petición, sino que se advierte además el acaecimiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, dando respuesta de esta forma al problema jurídico planteado en la presente providencia.
Sobre la carencia actual de objeto y la causal hecho superado, la cual es de construcción eminentemente jurisprudencial, se tien e que esta ocurre –en palabras de la Corte Constitucionalcuando entre el interregno de la presentación de la acción surge con el obrar de la parte demandada una actuación de tal entidad que hace cesar la vulneración iusfundamental alegada, bien porque realizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación17.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia que decretó
iusfundamental alegada, bi
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