TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00066-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00066-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
ACCIONANTE: MARIELA BARRIOS DE PRADA
ACCIONADO: COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Mariela Barrios de Prada, contra la sentencia de 23 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.
Para resolver, el 20 de abril de 2021 el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de once (11) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 27 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 30 de abril de 2021. (Doc. 13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) archivos, enumerados del 01 al 13 , con f undamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Mariela Barrios De Prada, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus
al 13 , con f undamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Mariela Barrios De Prada, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida , los cuales vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante,
COLPENSIONES.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342050-2021-00066-01
Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES
PRIMERO: Tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida, acorde a los supuestos facticos referidos en los anteriores acápites.
SEGUNDO: Se ordene a Colpensiones y a quien haga sus veces de representante legal me reconozcan la sustitución pensional como Cónyuge y en forma vitalicia, me consignen las mesadas pensionales a la cuenta de ahorros número 24103686594 del banco caja social a nombr e de Mariela
Barrios de Prada.
TERCERO: Se ordene a Colpensiones y a quien haga sus veces de representante legal, realizar el pago mediante consignación a mi favor de las mesadas pensionales desde el mes de marzo del año 2020 en la cuenta de ahorros número 24103686594 del banco caja social a nombre de Mariela
representante legal, realizar el pago mediante consignación a mi favor de las mesadas pensionales desde el mes de marzo del año 2020 en la cuenta de ahorros número 24103686594 del banco caja social a nombre de Mariela Barrios de Prada, toda vez que mi esposo Manuel Agustín Prada (Q.E.P.D) no contaba con el banco de Bogotá Para poder cobrar la pensión en el municipio de Puerto Rico (Caquetá).
HECHOS
La accionante señaló que el día 20 de noviembre de 1971 contrajo matrimonio con el señor Manuel Agustín Prada (Q.E.P.D), identificado con cédula de ciudadanía 5.898.947.
Comentó que de la unión procrearon cinco (5) hijos y convivieron de manera ininterrumpida desde el veinte de noviembre de 1971 hasta el año 1994 y para el año 2005, reanudaron su convivencia hasta la fecha del fallecimiento del señor Manuel Prada.
Agregó que el 19 de marzo de 2020 , su esposo viajó a Puerto Rico – Caquetá pero por razón de la pandemia ya no pudo regresar, pues el 07 de septiembre de 2020, el señor Manuel Agustín Prada falleció.
Contó que mediante Resolución 32319 de 2008, le reconocieron pensión al señor Manuel Agustín Prada (q.e.p.d).
Añadió que en la actualidad no devenga pensión alguna que provenga del tesoro público, ni percibe pensión privada con vocación de compatibilidad.
Sostuvo que en no vive en casa propia y que sus gastos los cubría en su totalidad el señor Manuel Agustín Prada (q.e.p.d).3
público, ni percibe pensión privada con vocación de compatibilidad.
Sostuvo que en no vive en casa propia y que sus gastos los cubría en su totalidad el señor Manuel Agustín Prada (q.e.p.d).3
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342050-2021-00066-01
Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 10 de marzo de 2021, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , ordenando su notificación y concediendo términ o para que presentara el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que la solicitud de reconocimiento pensional interpuesta por la actora fue resuelta a través de Resolución SUB 243638 de 11 de noviembre de 2020, notificada debidamente en su correo electrónico y mediante la cual se negó el reconocimiento de la prestación con fundamento en:
“(…) Que una vez revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo del causante, no es procedente el reconocimiento de la prestación económica por cuanto la peticionaria MARIELA BARRIOS DE PRADA ya identificada, no cumple con el requisito de la Convivencia con el
administrativo del causante, no es procedente el reconocimiento de la prestación económica por cuanto la peticionaria MARIELA BARRIOS DE PRADA ya identificada, no cumple con el requisito de la Convivencia con el señor PRADA MANUEL AGUSTIN (QEPD) toda vez que, conforme se estableció a través de investigación administrativa la interesada NO ACREDITA el requisito de cinco (5) años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante; tal y como lo establece el literal A, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificada por la Ley 797 de 2003. (…)”
De acuerdo con lo anterior, indicó la accionada que si la señora Mariela Barrios De Prada consideraba que con dicha decisión se vulneraban sus derechos, debió hacer uso de los recursos de ley los cuales procedían contra el acto administrativo y NO lo realizó sino que decidió interponer la acción de tutela buscando el reconocimiento prestacional.
Así las cosas, además de la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económic as, también debe ser declarada improcedente toda vez que teniendo los mecanismos a su alcance, la actora decidió hacer caso omiso e ir directamente a la acción de tutela.
Resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del4
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del4
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emple adores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no, por el juez de tutela.
En ese escenario, solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. (Doc. 05).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitad o por la demandante señora Mariela Barrios de Prada identificada con cédula de ciudadanía No. 28.712.892, respecto de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y demás invocados, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
(…)
Para el efecto, el juez consideró que aunque la parte actora tiene 68 años de edad, lo cual la ubica en el grupo poblacional de los adultos mayores, no se
sentencia.
(…)
Para el efecto, el juez consideró que aunque la parte actora tiene 68 años de edad, lo cual la ubica en el grupo poblacional de los adultos mayores, no se encontraba pruebas suficientes fuera de las allegadas al expediente que evidenciaran que la accionante se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad ni que necesitara un amparo urgente del reconocimiento de la sustitución de pensión, habida cuenta que no acreditó la dependencia económica de su compañero fallecido.
También precisó la juez que la demandante no acreditó en qué consistía la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no se refirió a ellos en los fundamentos fácticos ni allegó pruebas que acreditaran tal afectación.
Así pues, sostuvo el a quo que la accionante pese haber reclamado la sustitución de pensión de sobreviviente a la entidad accionada, no utilizó los medios legales administrativos para discutir la decisión adoptada por Colpensiones, tales como los recursos de la vía administrativa, lo cual la pone en el escenario de5
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES improcedencia consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime
Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES improcedencia consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando insistió, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. (Doc. 06).
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación pues a su juicio la sentencia de primera instancia no es congruente pues no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho reclamad o; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho.
Precisa que es evidente de las pruebas documentales que es la cónyuge de Manuel Agustín Prada (q.e.p.d) y aclaró que en la solicitud que realizó en el mes de septiembre de 2020, le indicaron que podía interponer recurso de reposición y/o apelación, pero la realidad es que no tenía conoc imiento en qué consistían esos recursos, pues es una mujer de 68 años, sin empleo, por lo que ha tenido que recurrir a la caridad para solventar sus gastos.
Por los anteriores argumentos solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, tu telar sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida. (Doc. 08).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionada, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, tutelar6
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida de
la señora Mariela Barrios De Prada.
CASO CONCRETO
En el sub judice la señora Mariela Barrios de Prada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida que considera vulnerados por COLPENSIONES con ocasión del acto administrativo que decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional.
Para el efecto aduce que es una mujer de 68 años, sin empleo, sin casa propia y que dependía económicamente de su cónyuge, señor Manuel Agust ín Prada (q.e.p.d).
Para el efecto aduce que es una mujer de 68 años, sin empleo, sin casa propia y que dependía económicamente de su cónyuge, señor Manuel Agust ín Prada (q.e.p.d).
Ante las manifestaciones de la parte actora, Colpensiones indicó que la tutelante no hizo uso de los recursos de la sede administrativa para controvertir la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por el contrario acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo el requisito de subsidiariedad y por contera, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que dispone que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
La juez de primera instancia acogió los argumentos de la p arte accionada y decidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante no probó la materialización de un perjuicio irremediable que exija la protección urgente de los derechos invocados mediante acción de tutela, más aún cuando ya existe un acto administrativo sobre el cual no se presentaron los recursos de la vía administrativa.
En ese escenario corresponde analizar si la acción de tutela resulta procedente para el asunto en concreto y en caso afirmativo, determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de seguridad social, salud, mínimo vital y vida de la señora Mariela Barrio de Prada.7
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vida de la señora Mariela Barrio de Prada.7
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES
Así pues, téngase en cuenta que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.
En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal .” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.8
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.8
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES
Así pues, la Sala encuentra en el plenario las siguientes pruebas documentales:
(-) Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Mariela Barrios De Prada con cupo numérico 28.712.892 que da cuenta que la actora nación el 04 de septiembre de 1952, es decir, a la fecha tiene 68 años de edad.
(-) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Agustín Prada (q.e.p.d).
(-) Certificado de defunción y registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Manuel Agustín Prada (q.e.p.d).
(-) Acta de matrimonio de la cual se advierte que la señora Mariela Barrios contrajo matrimonio el 20 de noviembre de 1971 con el señor Manuel Agustín Prada (q.e.p.d).
(-) Copia de la Resolución SUB 243638 de 11 de noviembre de 2020, por medio la cual se resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de
Prada (q.e.p.d).
(-) Copia de la Resolución SUB 243638 de 11 de noviembre de 2020, por medio la cual se resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PRADA MANUEL AGUSTÍN por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a:
BARRIOS DE PRADA MARIELA ya identificado (s) en calidad de cónyuge.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a MARIELA BARRIOS DE PRADA, haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A y de lo C.A.
(-) Copia del Oficio de 11 de noviembre de 2020, por medio el cual se informa que anexo se remitía la Resolución SUB 2436338 de 11 de noviembre de 2020. El cual se remitió al correo marielapradab@gmail.com el 11 de noviembre de 2020.
Con fundamento en las pruebas y las consideraciones real izadas sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, recuerda este Tribunal que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para reclamar los derechos que se invocan como vulnerados.9
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
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para reclamar los derechos que se invocan como vulnerados.9
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES
En el sub examine está probado que la accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional la cual fue resuelta desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 243638, acto administrativo frente al que procedía los recursos de reposición y apelación d entro de los diez días siguientes a su notificaci ón; actuación última que se surtió por correo electrónico el 11 de noviembre de 2020.
Entonces, dado que la señora Mariela Barrios no compartía la decisión de la accionada, por cuanto insiste en tener derec ho al reconocimiento de la sustitución pensional, debió en sede administrativa, en uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentar su inconformidad y no acudir directamente al juez de tutela pues este mecanismo especial y sumario no puede ser utilizado como supletorio, en tanto ello, desnaturaliza la acción constitucional y para el caso, desbordaría las facultades del juez constitucional habida cuenta que abordaría asuntos de competencia de la Administración.
Así pues, el hecho de ser una persona de edad avanzada por tener 68 años de edad, no la exime de la responsabilidad de acudir ante el competente a presentar
que abordaría asuntos de competencia de la Administración.
Así pues, el hecho de ser una persona de edad avanzada por tener 68 años de edad, no la exime de la responsabilidad de acudir ante el competente a presentar su inconformidad, ni tal situación habilita la intervención del juez constitucional de manera definitiva, resultando a priori improcedente la solicitud de tutela.
En esas circunstancias y como quiera que ya feneció el término para acudir a la sede administrativa, sea del caso precisar que la acción de tutela también resulta improcedente para revivir términos o etapas procesales que se encuentren prelucidas, así lo ha sostenido la Alta Corporación Constitucional en su jurisprudencia1.
Ahora, corresponde determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para la protección de derechos, sin embargo, de las pruebas documentales allegadas y de las manifestaciones de la tutelante, no se desprende que se cause un agravio grave e inminente con la decisión de Colpensiones; de hecho, aunque la parte accionante indica que dependía económicamente de su esposo (q.e.p.d) y actualmente vive de la caridad, no hay
1 Ver sentencias de tutela T-871 de 2011, T-006de 2015, T-113 de 2014, entre otras.10
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES prueba siquiera sumaria que así lo demuestre; por lo tanto, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio y corresponde a la señora Mariela Barrios, si a bien lo tiene, presentar una nueva solicitud de estudio pensional acreditando los requisitos exigidos por Colpensiones2.
En suma, al no superarse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad), no puede este juez constitucional descender a estudiar de fondo la cuestión planteada y por lo tanto, al compartirse la decisión de la juez de primera instancia se confirmará el fallo de fecha 23 de marzo de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de maro de 2021, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19913, surtiendo la notificación a Mariela Barrios De Prada, a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela
allixprada35@gmail.com; a la Administradora Colombiana de Pensiones al
artículo 30 del Decreto 2591 de 19913, surtiendo la notificación a Mariela Barrios De Prada, a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela allixprada35@gmail.com; a la Administradora Colombiana de Pensiones al correo electrónico de notificaciones que se informa en la contestación notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
2 Téngase en cuenta que en un caso similar al que se estudia, Colpensiones indicó que pese a que exista constancia de ejecutoria del acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la interesada en cualquier oportunidad podía presentar una nu eva solicitud de estudio pensional. (ver impugnación del fallo 110013342-021-2021-00095-01). 3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.11
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00066-01
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Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Para el efecto, envíese copia de esta providencia al
Accionante: Mariela Barrios de Prada; Accionado: COLPENSIONES TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Para el efecto, envíese copia de esta providencia al correo admin50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
CUARTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional4 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sesión de Sala Virtual realizada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 –
CPACA.
4 Ver Boletín 112.