TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00069-01-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00069-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-42-050-2021-00069-01
Accionante: CARLOS ALFREDO MONTES BECERRA Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES_____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alfredo Montes Becerra actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
A través de apoderada judicial adelantó proceso ordinario laboral en el Juzgado 9º Laboral del Circuito, con radicación No. 11001 -305-009-201800363-00 en contra de COLPENSIONES.
Expone que hizo fila durante 6 horas en COLPENSIONES solicitando informe acerca de los que debía hacer y se encontró con que debía radicar las sentencias de primera y segunda instancia y esperar diez meses de la radicación.2 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
acerca de los que debía hacer y se encontró con que debía radicar las sentencias de primera y segunda instancia y esperar diez meses de la radicación.2 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
Ante esa perspectiva se acercó a donde su apoderada quien le manifestó que el último caso donde radicó copias demoró un año en cumplirse la sentencia, motivo por el cual consideraba necesario adelantar proceso ejecutivo.
Sostiene que su apoderada adelantó proceso ejecutivo pero aún no se le ha dado trámite.
Estima que COLPENSIONES que ha sido notificada de todas las decisiones en primera y en segunda instancia debe proceder de inmediato a adoptar las medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia, por cuanto se trata de derechos pensionales, por lo que no es admisible descargar en la parte actora la obligación de aportar las copias de las mismas, pue son se trata de un acto de caridad sino de un derecho que debe ser respetado.
Considera que el aporte de copias de los fallos de primera y segunda instancia por su parte no es obligatoria puesto que tiene por objeto el pago de intereses en caso de hacerlo. En este caso en concreto, es infame que para radicar la solicitud de cumplimiento de sentencias, siendo de la terc era edad, tenga que hacer colas de 6 a 7 horas, lo que no ocurría antes de la administración de Villa Lora, además, se quejaban las personas que hacían cola con él, de que en anteriores administraciones el cumplimiento de una sentencia demoraba 4 meses, y que en la actualidad se demora 1 año.
administración de Villa Lora, además, se quejaban las personas que hacían cola con él, de que en anteriores administraciones el cumplimiento de una sentencia demoraba 4 meses, y que en la actualidad se demora 1 año.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1º. Amparar mis derechos fundamentales al minimo vital, a una vida digna ,debido proceso y los demás que me están siendo conculcados por parte de COLPENSIONES.
2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, QUE, por ser su obligación DAR CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS, pues la radicación de copias sólo es obligatoria de parte del interesado para efectos de intereses de mora, proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo , a INCLUIRME EN NOMINA DE PENSIONADOS y a pagar los retroactivos causados, en cumplimiento de la s entencia de segunda3 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
instancia que confirmó la de primer grado el día 20 de mayo de 2020, es decir, HACE DIEZ MESES, dentro del proceso 11001310500920180036300 adelantado en el Juzgado noveno laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que acredito con el pantallazo que agrego a continuación:
“(…)”
2. Actuación Procesal en primera instancia
laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que acredito con el pantallazo que agrego a continuación:
“(…)”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el quince (15) de marzo de 20 21, dispuso, (i) admitir la solicitud de tutela presentada por los accionantes, (ii) notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y, (iv) requirió al señor Carlos Alberto Montes Becerra . (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. 2021_3004341-0678245, manifiesta que la H. Corte Constitucional ha sido enfático en señalar que la acc ión de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados.
Señala que a COLPENSIONES le notifican en promedio 6851 sentencias condenatorias mensualmente dentro de procesos ordinarios y contencioso administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse ciertos trámites.
Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: (i) Radicación de la sentencia en
administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse ciertos trámites.
Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: (i) Radicación de la sentencia en COLPENSIONES, (ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y (iv) Emisión y notificación del acto4 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución, ejerciendo en todas estas etapas una verificación de fraude y corrupción.
Expone que el término para el cumplimiento de la decisión judicial COLPENSIONES se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del CGP, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor.
Indica que esa administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho. De allí que el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentre respaldo normativo en el término razonable de los diez (10) meses que dispuso el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión.
Considera que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones, y posteriormente mediante el Decreto 4121 de
las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión.
Considera que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones, y posteriormente mediante el Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Entidad, a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el alcance de las norma s es permitir que los organismos y entidades que integran la Administración Pública (en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o devolución de una suma de dinero, cuenten con un término de gracia, que les permita pr oceder al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente.
4. La Sentencia Impugnada.5
Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
En sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela presentado por el señor Carlos Alberto Montes Becerra
proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela presentado por el señor Carlos Alberto Montes Becerra contra COLPENSIONES.
La A-quo señaló que de acuerdo con lo indicado en la Sentencia T - 426 de 2018, en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de solicitar la inclusión en nómina de un pensionado, recalcó la Corte Constitucional que el pago de las pensiones se hace efectivo si pre viamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados, lo cual constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa, ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional corolario a lo anterior, ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de i nclusión en nómina de pensionados, cuando sea posible establecer lo siguiente: “i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor”.
En segundo lugar tenemos que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado la edad de la persona, como factor de vulneración para establecer la procedencia de l a acción de tutela en materia pensional, al considerar que los adultos mayores se encuentran en una posición de
En segundo lugar tenemos que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado la edad de la persona, como factor de vulneración para establecer la procedencia de l a acción de tutela en materia pensional, al considerar que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, toda vez que se encuentran limitados para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Adicionalmente dijo la Corte Constitucional que tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores, sin que sea camisa de fuerza estudiar la especial protección de este grupo poblacional únicamente porque lleguen a6 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
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determinada edad, sino que debe analiza rse cada situación particular y las circunstancias que rodean la persona.
Observa que el demandante no informó, ni acreditó con la solicitud de amparo constitucional cuál es la edad que ostenta actualmente y tampoco en qué consiste la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no se refirió a ello en los fundamentos fácticos y limitó su ilustración sobre este aspecto, al aporte de dos declaraciones extra juicio de Magda Hasbledy Perilla Arenas y Luis Alberto Forero Medina, en las cua les afirman que conocen al accionante, que es casado y que al parecer se encuentra delicado de salud y sufre una crisis económica.
De otra parte, en el presente asunto no se avizora que el señor Carlos Alfredo Montes Becerra sea un sujeto de especial protección constitucional, es decir,
de salud y sufre una crisis económica.
De otra parte, en el presente asunto no se avizora que el señor Carlos Alfredo Montes Becerra sea un sujeto de especial protección constitucional, es decir, esté enfermo (enfermedades crónicas, terminarles, discapacidades) sea una persona de escasos recursos económicos o pertenezca a la población vulnerable, etc. Esto por cuanto no lo manifestó en la demanda de tutela, ni lo acreditó en debida forma, como tampoco se puede deducir con las pruebas allegadas al expediente.
Es así, que con la solicitud de amparo constitucional no se allegó si quiera fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante, como tampoco las copias de las providencias judiciales que reconocieron al demandante la pensión de vejez, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que se le efectuó el requerimiento con el auto admisorio de la acción. Sin embargo no se dio cumplimiento al mismo, toda vez que el demandante debía realizar la petición de copias al juzgado laboral de conocimiento, según lo afirmó en el memorial allegado al respecto.
En consecuencia, para la A-quo es claro que el material probatorio aducido con la solicitud resulta insuficiente para establecer la afectación del mínimo vital del accionante, máxime si se tiene en cuenta el contenido de las declaraciones extra juicio que resultan ambiguas en su redacción, por cuanto no se precisa si la enfermedad la padece el accionante o su esposa, sin7 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
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Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
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indicar cuál es la patología, ni detallar la situación concreta del accionante, como tampoco se relató en la petición de amparo.
Empero, contrario a lo manifestado por Colpensiones, la improcedencia de la acción de tutela no puede tener como sustento que el demandante cuyo derecho pensional ya tiene reconocido por orden judicial, esté obligado a iniciar un proceso ejecutivo en caso de que no se dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término concedido por la ley. Situación que de ser aceptada en esta instancia constitucional, redundaría en la continuación de un detrimento patrimonial para los fondos públicos de pensiones.
5. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, de acuerdo a lo que le dijo un excompañero de trabajo, COLPENSIONES no demoraba más de 4 meses para darle cumplimiento a una sentencia, en la actualidad se demora más de un (1) año , de igual manera, radicar una solicitud en la entidad accionada se demoraba 1 hora y hoy en día hay que hacer fila de 6 horas.
Sostiene que se afecta sus derechos toda vez que ha transcurrido el lapso dentro del cual se ha debido dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia que han reconocido sus derechos.
Expone que se han cumplido los 10 meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción, toda vez que el fallo fue proferido el 20 de mayo de 2020, preocupándole que se radique una petición
Expone que se han cumplido los 10 meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción, toda vez que el fallo fue proferido el 20 de mayo de 2020, preocupándole que se radique una petición ante COLPENSIONES por cuanto ha tenido conocimiento que alguna s personas se les demora más del año cumpliendo las sentencias, porque supuestamente dentro de ese término se verifica si es verdad o no la sentencia.
Considera que si la entidad acciona da interviene en las audiencias que se celebran, tiene la oportunidad de presentar alegatos, recursos, etc., sobre esa8 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
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tal investigación tendiente a obtener informe sobre la veracidad de las condenas impuestas.
Indica que le proceso ejecutivo no es el medio idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia, como tampoco lo es la presentación de cuentas de cobro, ya que esto implica iniciar un proceso nuevo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Carlos Alberto Montes Becerra.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constit ución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constit ución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales funda mentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedim ientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular,
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.10 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
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la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.1 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.11 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participa ción política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos s e incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que12 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que12 Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00069 01
Accionante: CARLOS ALBERTO MONTES BECERRA
ACCIÓN DE TUTELA
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición
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