TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00100-01-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00100-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420502021-00100-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ESCUDERO PÉREZ
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por la accionante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Marta Cecilia Escudero Pérez, interpuso a cción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener un juez i mparcial; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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fundamentales al debido proceso y a tener un juez i mparcial; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ESCUDERO PÉREZ
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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“1. Se me ampare el derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra constitución y al respeto de mi dignidad humana. 2.Se me ampare el derecho fundamental a tener un ju ez Imparcial en los procesos disciplinarios: 003 de fecha 11 de febrero 2019 , 005 de fecha 11 de marzo de 2019 y 018 de fecha 30 de julio de 2019 ,(PRUEBA ANEXOS 28, 29 Y 30)que adelanta el operador disciplinario de primera instancia del Instituto Nacional para Ciegos –INCI-,señor Darío J avier Montañez Vargas, Secretario General de conformidad con la carta de d erechos humanos acogidos por Colombia por la ley 16 de 1972 en part icular el artículo 8 numeral 1, y se me otorgue un juez imparcial como l o es la “PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, obligando a es ta entidad a asumir el poder preferente como mi garantía constit ucional y del Derecho internacional Humanitario. 3.Se me ampare el derecho Fundamental a tener un debido proceso en relación a la investigación y sanción frente a las quejas de acoso laboral (ley 1010 de 2006) que presenté ante la procuraduría rad icado E-2019-248754
3.Se me ampare el derecho Fundamental a tener un debido proceso en relación a la investigación y sanción frente a las quejas de acoso laboral (ley 1010 de 2006) que presenté ante la procuraduría rad icado E-2019-248754 del 2 de mayo de 2019, (PRUEBA ANEXO 13) por abusos consumados que no admiten prevención y se obligue a la procuradurí a a asumir su función dada en el artículo12 de la ley 1010 de 2006como juez imparcial. 4.Solicito señor(a) Juez que como medida cautelar s e suspendan el trámite de los procesos disciplinarios que adelanta el Instituto Nacional para Ciegos –INCI-, números: 003 de fecha 11 de febrero 2019,005 de fecha 11 de marzo de 2019 y 018 de fecha 30 de julio de 2019, (PRUEBA ANEXOS 28, 29 Y 30) hasta que la Procuraduría General de la Nación asuma el PODER
PREFERENTE.
1.1.1. Hechos
La señora Marta Cecilia Escudero Pérez relató que trabajo en el Instituto Nacional para Ciegos-INCI, entidad de la cual se retiró de manera forzosa antes del reconocimiento de su pensión al ser víctima de persecución laboral la cual consta en denuncias presentadas ante el Comité de Convivencia Laboral el 20 de noviembre de 2018 y ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2019.
Manifestó que los hechos de acoso se presentaron cu ando la accionante se desempeñaba como Secretaria en el área de Gestión H umana como Coordinadora de
la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2019.
Manifestó que los hechos de acoso se presentaron cu ando la accionante se desempeñaba como Secretaria en el área de Gestión H umana como Coordinadora de la señora Andrea Carolina Cuadros Cortés quien la p resionó para introducir dentro dePROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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su historia laboral una certificación que no acreditó al momento de su nombramiento y posesión, solicitud ante la cual se negó.
Con base en lo anterior, expone que el Secretario General del Instituto Nacional para Ciegos-INCI y el Jefe Directo de la accionante inic iaron represalias en su contra, además de iniciarle 3 investigaciones disciplinarias con radicados Nos. 003-2019. 0052019 y 018-2019 sobre las cuales solicitó a la Proc uraduría General de la Nación el ejercicio del poder preferente ya que la autoridad que los adelanta no ofrece las garantías procesales de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa.
Indica que el 20 de febrero de 2019 presentó otra q ueja de acoso laboral, lo cual ocasionó el inicio de otra investigación disciplina ria del 13 de marzo de 2019 por presunta injuria y calumnia, y considera que no cue nta con un juez imparcial ya que quienes la investigan y sancionan son los mismos que la han acosado laboralmente.
presunta injuria y calumnia, y considera que no cue nta con un juez imparcial ya que quienes la investigan y sancionan son los mismos que la han acosado laboralmente.
Expone que el 30 de julio de 2019 le notificaron el inicio de otra investigación disciplinaria por presunto irrespeto a la señora An drea Carolina Cuadros Cortés, continuando la conducta de acoso laboral sistemátic a razón por la cual presentó una nueva queja ante la Procuraduría General de la Nación.
Pone de presente que se encuentra angustiada ya que teme correr la misma suerte de otros empleados del instituto que resultan sancionados con multas y otras órdenes.
Indica que actualmente recibe pensión con la cual provee para su manutención y la de sus dos hijos que están desempleados por la situación actual del país, razón por la cual no tendría como pagar una eventual multa.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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De los documentos allegados por el Juzgado Cincuent a (50) Administrativo de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada y vinculada, recibiendo los siguientes pronunciamientos.
1.2.1. Instituto Nacional para Ciegos-INCI
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entida d indicó que la acción de tutela
vinculada, recibiendo los siguientes pronunciamientos.
1.2.1. Instituto Nacional para Ciegos-INCI
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entida d indicó que la acción de tutela resultaba ser improcedente ya que se actuó siempre conforme a la normatividad vigente además que las pretensiones no tienen la vocación d e prosperar al existir otros mecanismos de defensa judicial.
Pone de presente que tampoco debe prosperar como mecanismo transitorio al no observarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues con la decisión tomada por parte de control interno disciplinario no se menoscaba ningún derecho fundamental.
Señala que los procesos disciplinarios que cursan c ontra la accionante en la entidad, se encuentran en etapa de investigación y hasta el momento se le ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso.
Expone que no se ha vulnerado el principio de imparcialidad y además la accionante no ha puesto en conocimiento de la entidad su inconfor midad con el juez natural del proceso disciplinario.
1.2.2. Procuraduría General de la Nación
La Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa manifestó que la investigación disciplinaria en el proceso IUS E 201 9-444881/ D-2019-1361715 se encuentra en etapa de indagación preliminar y lista para determinar si procede o no la apertura de la investigación formal.PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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Indicó que no conoce de ninguna solicitud que la accionante hubiese presentado para el ejercicio del poder preferente frente a los proc esos disciplinarios que adelanta el Instituto Nacional para Ciegos.
Expuso que en uno de los trámites de queja presentados por la accionante bajo radicado IUS E-2019-444881 D-2019-1361715 y mediant e auto del 25 de febrero de 2020 ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los funcionarios señalados por la accionante decretando la práctica de unas pruebas.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓ N a la señora MARTA CECILIA ESCUDERO PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.977.469 y negar el amparo respecto del derec ho al debido proceso, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Procurador Segundo Distrital y a la doctora Martha Renée Márquez Figueroa de la Oficina Jurídic a de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíen o remitan la respuesta
Martha Renée Márquez Figueroa de la Oficina Jurídic a de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíen o remitan la respuesta que contenga el auto calendado el 16 de febrero de 2021, respecto de la petición elevada por la señora MARTA CECILIA ESCUDE RO PÉREZ en relación con el ejercicio del poder preferente soli citado. Respuesta que deberá ser efectivamente notificada a laaccionante en la dirección física o electrónica registrada en la petición. Las citadas autoridades deben informar a este Despacho quién es el servidor público responsable de dar cumplimiento a esta sent encia, informando su nombre completo, cargo y número de identificación.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitu cional al INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS-INCI, por las razone s indicadas en la parte motiva de esta decisión. (…)”PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que las quejas presentadas por la accionante en la Procuraduría General de la Nación han sido tramitadas de conformidad con la normatividad aplicable a la materia, sin embargo respecto de la solicitud de ejercicio del poder preferente, de la revisión del expediente, específicamente el contenido del auto de fecha 16 de febrero
General de la Nación han sido tramitadas de conformidad con la normatividad aplicable a la materia, sin embargo respecto de la solicitud de ejercicio del poder preferente, de la revisión del expediente, específicamente el contenido del auto de fecha 16 de febrero de 2021 no fue dado a conocer a la accionante, razó n suficiente para evidenciar la vulneración del derecho fundamental de petición.
Sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso indicó que no se evidencia violación alguna por parte de la entidad accionada ni vinculada toda vez que los procesos disciplinarios iniciados por el INCI se encuentran en etapa de investigación panorama que se enmarca dentro de la legalidad.
Pone de presente que al revisar los procesos disciplinarios allegados no se evidencia vulneración del debido proceso en la que se concierte al desarrollo de los mismos toda vez que se iniciaron las investigaciones con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria lo cual s evaluará al interior de cada uno de los procesos,
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La señora Martha Cecilia Escudero Pérez impugna la decisión señalando que requiere que se le asigne un juez imparcial el cual ya había sido solicitado ante la Procuraduría General de la Nación siendo negado sin que el juez hiciera algún estudio o análisis al respecto puesto que no existe auto que motive tal negativa.PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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Indica que su requerimiento principal consiste en s eparar al Secretario del INCI de la investigación disciplinaria que se adelanta al exis tir un conflicto de intereses y que en consecuencia se designe otro juzgador imparcial ya que eso afectaría las resultas del proceso, las cuales considera van en su contra.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-161 de 2005.
teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Martha Cecilia Escudero Pérez, busca el amparo de sus dere chos fundamentales al debido proceso y a tener un juez imparcial, y en ese senti do pretende que se proceda a designar un juez imparcial en los procesos discipli narios del Instituto Nacional para Ciegos-INCI Nos. 003 del 11 de febrero de 2019, 005 del 11 de marzo de 2019 y 018 del 30 de julio de 2019 como lo es la Procuraduría General de la Nación para que asuma el poder preferente y además que se suspenda el trámite de dichos procesos.
1º. Sobre el ejercicio del poder preferente en mate ria disciplinaria
el poder preferente y además que se suspenda el trámite de dichos procesos.
1º. Sobre el ejercicio del poder preferente en mate ria disciplinaria
En el caso sometido a examen se encuentra que el po der preferente en materia disciplinaria se encuentra regulado por la Resolución 456 del 2017 emanada del señor Procurador General de la Nación, la cual es una actividad reglada, y no discrecional.
Las reglas para el ejercicio del poder preferente e n materia disciplinaria, regulan la forma en la que Procuraduría asume dicha función, en la siguiente forma: ARTÍCULO SEXTO.- TRÁMITE INTERNO EN LA PROCURADURÍA FRENTE A SOLICITUDES DE PODER PREFERENTE: Las solic itudes de poder preferente y de supervigilancia administrativ a que se reciban en la Procuraduria General de la Nación se clasificarán y enviarán conforme los parámetros de competencia a la dependencia de la Pr ocuraduría que tenga la atribución para conocer de la actuación correspo ndiente, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. En el evento que se establezca que el proceso no amerita ser tramitado por la Procuraduría General de la Nación, el funcionari o competente enviará el asunto al órgano de control interno disciplinario respectivo y deberá informar
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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al peticionario que su solicitud no fue acogida, as í como el trámite dado a ésta.
Tal como se puede observar, para que la Procuraduría tenga el deber de responder un derecho de petición relacionado con el ejercicio de l poder preferente en materia disciplinaria, se hace necesario acreditar la exist encia de derecho de petición, de manera que la misma se valore y responda en los tér minos del artículo 6º de la Resolución No. 456 del 1997 emanada de la Procuraduría General de la Nación.
Para la Sala es claro que la accionante presentó an te la Procuraduría General de la Nación solicitud de ejercer el poder preferente dentro de los procesos disciplinarios que se llevan a cabo en el Instituto Nacional para Cieg os-INCI en su contra y la autoridad mediante auto del 16 de febrero de 2021 resolvió ne gar dicha solicitud, la cual no fue comunicada a la accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del trámite de segunda instancia, la Procuraduría General de la Nación allegó memorial en el cual man ifiesta que el 15 de abril de 2021 procedió a comunicar la decisión tomada mediante auto del 16 de febrero de 2021.
Si bien es cierto, se observa que la Procuraduría G eneral de la Nación rindió informe de cumplimiento, también lo es que no se evidencia una protección efectiva del derecho vulnerado toda vez que no existe comprobante de env ío al correo relacionado para
Si bien es cierto, se observa que la Procuraduría G eneral de la Nación rindió informe de cumplimiento, también lo es que no se evidencia una protección efectiva del derecho vulnerado toda vez que no existe comprobante de env ío al correo relacionado para notificaciones por la accionante, esto es escuderomartha@hotmail.com , situación que permite confirmar la sentencia de primera instancia al no evidenciarse la comunicación efectiva del auto que resolvió la solicitud de poder preferente del 16 de febrero de 2021.
2º. Sobre la reclamación dirigida a la autoridad de control interno disciplinario para que se separe del conocimiento y remita el expediente a la Procuraduría:PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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ARTÍCULO QUINTO. - TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIO NES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCPINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y éstos asuman el conocimiento. o cuando el proceso se inicie de oficio, el respons able del mismo tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C. o a lo s respectivos Procuradores Regionales de la capital de departamen to donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre l a aprehensión del
General de la Nación con sede en Bogotá D.C. o a lo s respectivos Procuradores Regionales de la capital de departamen to donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre l a aprehensión del conocimiento del asunto. Dentro de los diez (10) dí as siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe, reconducirá el trámite conforme a lo anterior.
A las Oficinas de Control Interno Disciplinario no les está permitido renunciar al ejercicio de su competencia so pretexto de remitir los asunto s a la Procuraduría General de la Nación para que asuman la competencia de procesos disciplinarios, cuya competencia le ha sido asignada por la ley. Es la Procuraduría la entidad con competencia para relevar del conocimiento de un proceso disciplinario, cuando ella misma acredita que se dan las condiciones señaladas por la ley, en la forma como se detalla a continuación: ARTÍCULO OCTAVO.- PROCEDENCIA DEL PODER PREFERENTE: Procede el ejercicio del poder disciplinarlo prefer ente por la Procuraduría General de la Nación, para asumir y desplazar en el conocimiento de actuaciones disciplinarias a otras autoridades, de oficio o a petición de cualquier persona. cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social. económico, político o institucional, o genere conno tación especial de la opinión pública, de alcance nacional o territorial. b. Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, es procedente que l a actuación la adelante
opinión pública, de alcance nacional o territorial. b. Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, es procedente que l a actuación la adelante directamente la Procuraduría General de la Nación. c. Que directamente la Procuraduría considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales inherentes a la Entidad, en virtud de los mandatos constitucionales que le rigen.PROCESO No.: 1100133420502021 -00100 -01
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De manera que para que exista afectación al derecho fundamental al debido proceso, es necesario probar el desconocimiento de una regla de carácter procesal que ponga en peligro derechos de carácter sustancial, sin que se hubiese logrado dicho propósito.
Acerca de la vulneración al debido proceso precisó que no existe evidencia de dicha violación toda vez que los procesos disciplinarios se encuentran en etapa de investigación, razón por cual se negará la tutela en contra del INCI.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCASE la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito
Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCASE la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN a la señora MARTA CECILIA ESCUDERO PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.977.469 y negar el amparo respecto del derec ho al debido proceso, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
ORDENAR al señor Procurador Segundo Distrital y a l a doctora Martha Renée Márquez Figueroa de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, comuniquen la decis ión adoptada para dar respuesta a la petición del 16 de febrero de 2021 f ormulada por la señora MARTA CECILIA ESCUDERO PÉREZ en relación con el ejercicio del poder preferente solicitado. Respuesta que deberá ser efe ctivamente notificada a la accionante en la dirección física o electrónica registrada en la petición. Las citadas autoridades deben informar a este Despacho quién es el servidor público responsable de dar cumplimiento a esta sent encia, informando su nombre completo, cargo y número de identificación.PROCESO No.: 1100133420502021-00100-01
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TERCERO: NIÉGASE la tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS-INCI, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada