TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00104-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00104-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-200 AT
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3342-050-2021-00104-01
ACCIONANTES: LUISA FERNANDA QUIROGA ALFARO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnaci ón interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición incoado por la señora LUISA FERNANDA QUIROGA ALFARO, identificada con C.C. No. 53.095.294.
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora MYRIAM MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su calidad de DIRECTORA de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTy/o al responsable de cumplir la orden impuesta mediante esta providencia que, dentro del término de diez (10), proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes, con el fin de atender de manera efectiva el numeral primero de la petición elevada el 19 de febrero de 2021. Dentro del mismo término, deberá aportar al expediente de la referencia, la
pertinentes, con el fin de atender de manera efectiva el numeral primero de la petición elevada el 19 de febrero de 2021. Dentro del mismo término, deberá aportar al expediente de la referencia, la constancia que demuestre el cumplimiento de la orden proferida. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resoluc ión del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora LUISA FERNANDA QUIROGA ALFARO , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición.Expediente No. 2021-00104-01
Accionante: Luisa Fernanda Quiroga Alfaro
Impugnación de Tutela
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Al respecto, expone que actuando como a poderada de los señor es JOSE OSMA MEDINA y ALBA NIDIA NIETO BETA NCURT solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la siguiente información:
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Al respecto, expone que actuando como a poderada de los señor es JOSE OSMA MEDINA y ALBA NIDIA NIETO BETA NCURT solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la siguiente información:
1. Se enviara a mi correo electrónico luisafernanda_q@hotmail.com copia de revocatoria administrativa de la resolución 1036 de fe cha 30111995 FPMTBP-01 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural de Ibagué.
2. Teniendo en cuenta que para el año 2003, la resolución 1036 de fecha 30111995 se encontraba amparada por la presunción de derecho estable y que el señor JOSE OSMA MEDINA fue un comprador de buena fe.
¿Qué tramites debe adelantar para legalizar la compra del predio y la posesión que viene ejerciendo por más de 10 años teniendo en cuenta que en la Agencia Nacional de Tierras le manifestaron que el trámite se debía iniciar a través de Proceso de Pertenencia el cual no se ha podido llevar a cabo por encontrarse el folio cerrado?
Sin embargo, s eñala que la entidad no ha brindado resp uesta sobre el particular.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La entidad accionad a efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta indicando que a través de oficio N° 0214200382751 dio respuesta a la petición de la señora QUIROGA ALFARO, la cual fue notificada a través de correo electrónico del 21 de a bril de 2021 , de manera que solicita se de clare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
a través de correo electrónico del 21 de a bril de 2021 , de manera que solicita se de clare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Como fundamento de esa decisión, el juez de primera instancia considera que la respuesta brindada por la entidad no resolv ió de manera clara , el plazo determinado en que se re solvería respecto del punto N° 1 de la solicitud de la accionante , en tanto se limitó a informar que el expediente se encontraba archivado y una vez se recibiera se daría información cl ara respecto de lo requerido.
En tal medida, planteó que no brindó seguridad del plazo razonable que se tomaría la entidad para dar respuesta de fon do a su solicitud y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, realice los trámi tes admini strativos pertinentes, con el fin de resolver de fondo lo requerido por la peticionaria en su petición del 1 9 de febrero de 2021.Expediente No. 2021-00104-01
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4. Impugnación.
Dentro del término legal , la AGENCIA NACIONAL DE TIER RAS impugnó la sentencia del 29 de abril de 2021, manifestan do que la entidad brindó
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4. Impugnación.
Dentro del término legal , la AGENCIA NACIONAL DE TIER RAS impugnó la sentencia del 29 de abril de 2021, manifestan do que la entidad brindó respuesta a la petición de la accionante a través de escrito con radicado N° 20214200382751, la cual fue complementada mediante memorial con radicado N° 20214200446991 del 03 de mayo de 2021 a través de la cual se remitió copia de la Resolución N° 0025 del 10 de abril de 2013 “Por medio del cual se resuelve la revocatoria directa de la resolución 001036 del 30111995” la cual fue notificada a la accionante el 05 de mayo de 2021.
En esa medida, considera se est á ante e l fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y pide así sea decretado.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el a rtículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Pro blema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedenc ia, subsidia riedad e inmediatez de la acción de tutela
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedenc ia, subsidia riedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posterio rmente analizar si: (i) ¿ la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ha incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora LUISA FERNANDA QUIROGA ALFARO ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición; (ii) la figura de carencia act ual de objet o por hecho superado y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Maurici o González Cuervo, haExpediente No. 2021-00104-01
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venido reiteran do el conten ido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asist e a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
facultad de acceso a la información que le asist e a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encue ntra condicionada a que la entidad em ita y entreg ue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comu nicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quie n ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En sínt esis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimient o del petici onario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición,
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver la s distintas modalidades de peticiones. Salvo norm a legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, queExpediente No. 2021-00104-01
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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, queExpediente No. 2021-00104-01
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la respe ctiva solicitud ha sido aceptada y, p or consiguie nte, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en ma teria de documentos e información o consulta, eve nto en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidien do decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver
gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidien do decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas.
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en q ue la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se e ncuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demand a de amparo no su rtiría ning ún efect o, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a p artir de dos ev entos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia act ual de obj eto por hecho superado se d a
presenta, generalmente, a p artir de dos ev entos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia act ual de obj eto por hecho superado se d a cuando en tre el mome nto de la interpo sición d e la acción de tutela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión cont enida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal se ntido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pre tendía logr arExpediente No. 2021-00104-01
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mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propós ito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y a ctual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que o rigina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapa rece o se encuentra sup erada, la acció n de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exist iría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del de recho fundamental ha pro ducido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no
que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del de recho fundamental ha pro ducido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedi r que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”1
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de obj eto, es necesario discriminar entre (a) la sati sfacción de la motivación que dio lugar a la soli citud de amparo, durante su t rámite, y ( b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cu al solo es po sible resarcir el daño causado, estud io que de be realizar se en ca da caso c oncreto re specto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ha incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora LUISA FERNANDA QUIROGA ALFARO.
Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la accionante form uló petición ante la ent idad demandada en los siguientes términos:
“1. Se enviara a mi correo electrónico luisafernanda_q@hotmail.com copia de revocatoria administrativa de la resolución 1036 de fecha 30 - 111995 FPMTBP-01 el Instituto Colombiano de desarrollo Rural de Ibagué.
“1. Se enviara a mi correo electrónico luisafernanda_q@hotmail.com copia de revocatoria administrativa de la resolución 1036 de fecha 30 - 111995 FPMTBP-01 el Instituto Colombiano de desarrollo Rural de Ibagué.
2. Teniendo en cuenta que para el año 2003, la resolución 1036 de fecha 30111995 se encontraba amparada por la presunción de derecho estable y que el señor JOSE OSMA MEDINA fue un comprador de buena fe. ¿Qué tramites debe adelantar para legalizar la compra del predio y la posesión que viene ejerciendo por más de 10 años teniendo en cuenta que en la Agencia Nacional de Tierras le manifestaron que el trámite se debía iniciar a través de Proceso de Pertenencia el cual no se ha podido llevar a cabo po r encontrarse el folio cerrado?”
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00104-01
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En relación, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS efectuó pronunciamiento a través de oficio N° 2 0214200382751 del 21 de abril de 2021 puntualmente respecto del punto 2 de la solicitud indicándole los t rámites que debían llevarse a cabo para acceder a tierras y l a document ación que debían aportar para tal fin y en torno al primer punto de la petición expuso lo siguiente:
“Frente al primer punto, es importante tener en cuenta que, debido a que su
llevarse a cabo para acceder a tierras y l a document ación que debían aportar para tal fin y en torno al primer punto de la petición expuso lo siguiente:
“Frente al primer punto, es importante tener en cuenta que, debido a que su solicitud versa sobre actos admin istrativos, e specíficamente, Resolución de adjudicación N° 001036 de fecha 30 de noviembre de 1995 a nombre de la señora María Edilsa Roncancio Rubio expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria–Incora y la Resolución de Revocatoria Administr ativa N° 0025 de fecha 10 de abril de 2013 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural–Incoder, Entidades Públicas diferentes y que al d ía de hoy se encuentran debidamente suprimidas y liquidadas, se solicitó al Grupo de Gestión Documental y Archivo el pr éstamo del expediente administrativo en relación a las resoluciones objeto de estudio, de conformidad al artículo 31– numeral 20 del Decr eto 2363 de 2015 , toda vez que la Subdirección Administrativa y Financiera– Grupo de Gestión Documental y Archivo tiene a su cargo la custodia, administración y conserva del archivo de la Entidad.
Una vez el expediente administrativo de su solicitud sea allegado a esta Subdirección, será objeto de un diagnóstico técnico jurídico que permitirá verificar, conocer y tener ce rteza de las últimas actuaciones administrativas realizadas por las 2 personas jurídicas anteriormente referenciadas predecesoras, para así, poder suministrarle la información clara y precisa que la aquí peticionaria solicita respecto a la act uación de rev ocatoria administrativa y posteriormente frente a la posesión del señor Medina sobre el
predecesoras, para así, poder suministrarle la información clara y precisa que la aquí peticionaria solicita respecto a la act uación de rev ocatoria administrativa y posteriormente frente a la posesión del señor Medina sobre el predio denominado Selva María, así mismo, se procederá a realizar la remisión del mismo de acuerdo con lo solicitado por usted.”
En esa medida, tal como l o expuso el a quo la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en su contestación, se limitó a informar, la necesidad de esperar la llegada del expediente administrativo correspondiente, para así, poder suministrar una información clara y precisa requerida, sin embargo, omitió exponer el plazo razonable que se tomaría para resolver de fondo lo pedido, de manera que no puede con dicha manifestación entenderse satisfecho el núcleo del derecho fundamental de petición.
Ahora bien , se denota de los documentos aportados por l a entidad demandada en su escrito de impugnación que a través de comunicación con radicado N° 20214200446991 del 03 de mayo de 2021 remitió copia de la Resolución N° 0025 del 10 de abril de 2013 “Por medio del cual se resuelve la revocatoria directa de la resolución 001036 del 30-111995” la cual fue notificada a la accionante el 05 de mayo de 2021 , sin embargo, como resulta evidente dicho pronunciamiento fue posterior a l fallo de tutela, de modo que al momento en que el juez constitucional decidió sobre e l particular persistía la infracción de los derechos de la accionante.
Bajo estos presupuestos, lo procedente será confirmar la decisión adoptada
modo que al momento en que el juez constitucional decidió sobre e l particular persistía la infracción de los derechos de la accionante.
Bajo estos presupuestos, lo procedente será confirmar la decisión adoptada por el a quo en tanto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en efecto vulneró elExpediente No. 2021-00104-01
Accionante: Luisa Fernanda Quiroga Alfaro
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derecho de petición de la señora QUIEROGA ALFA RO y en torno a su cumplimiento declarar la configuración del hecho superado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2021 y en torno a su cumplimiento DECLARAR la configuración del hecho superado, de c onformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expe diente a la H . Corte Co nstitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado