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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00121-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00121-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, Y DE LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y FAVORABILIDAD – No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste que existe vulneración de sus derechos / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante?

Extracto: “(…) Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, o de las actuaciones administrativas, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, por lo que se deben agotar los medios de control procedentes ante la misma administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) por ser medios idóneos, ya que, a menos que se acredite la causación de un perjuicio irremediable (...) la tutela se torna improcede nte para su enjuiciamiento. (…) Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo

causación de un perjuicio irremediable (...) la tutela se torna improcede nte para su enjuiciamiento. (…) Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de e mplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario. (...) Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. (…) Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (…) El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (…) No puede dejar de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional

la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional (…) ha interpretado que esta premisa no puede entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acció n concebida como un mecanismo de protección inmediata, de ahí que la tu tela debe presentarse en un término razonable so pena de improcedencia. (…) Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones del accionante. (…) Según “liquidación de asignación de retiro” del Agente (…) le fue reconocida una asignación de retiro, en cuantía de $1.617.398, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012, equivalente al 82% de las siguientes partidas: sueldo básico; prima de antigüedad; prima de actividad; subsidio familiar; prima de orden público; y prima de navidad. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de lo allegado en el presente asunto, en primer lugar, debe señalarse como lo hizo el a quo, la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derechos fundamentales y principios constitucionales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto

irremediable ni la violación de los derechos fundamentales y principios constitucionales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto que reconoció y otorgó la asignación de retiro al accionante, se infiere que es un acto administrativo que fue debidamente motivado y que contiene la ma nifestaciónclara de la voluntad de la administración de reconocer un derecho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa. (…) Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. (…) La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el ju ez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere; para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser

a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) Sin perjuicio de lo anterior, y comoquiera que no esta demostrado que el a ccionante haya agotado la vía administrativa solicitando a la entidad el reajuste de su asignación de retiro, de contera se extrae que aún cuenta con esa vía administrativa para obtener un pronunciamiento de la administración respecto de lo que hoy pretende por vía de tutela. (…) si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por CASUR, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad. En todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el

está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, grav edad e inminencia del presunto perjuicio. En efecto, el accionante no demuestra n inguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. (…) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demá s esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste que existe vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 20 20. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T958 de 2012; T-514 de 2003; T-604 de 2011; T-597 de 2017; T-264 de 2018; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-9 92 de 2008; T-866 de

2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015; T-246 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Germán Darío Gómez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de igualdad, y de los principios de solidaridad y favorabilidad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a CASUR: (i) reconocer y pagar la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación; (ii) reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro, a título de restablecimiento del derecho, desde su retiro hasta la fecha

resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación; (ii) reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro, a título de restablecimiento del derecho, desde su retiro hasta la fecha de pago; (iii) reconocer y pagar el salario, por concepto de ajustes salariales la cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo; (iv) cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que ha reconocido la jurisprudencia, por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fue sometido por parte del Estado, que omitió dar cumplimiento a la ley 100 de 1993 y no le pagó en forma oportuna.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, prestó sus servicios a CASUR, por lo que, luego de su retiro le fue reconocida una asignación de retiro, dentro de la cual le fue reconocida la partida computable de prima de actividad, en un porcentaje del 25%, sin embargo, conforme al nuevo régimen prestacional, le corresponde el 55% de la misma. Quienes se han retirado en2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vigencia de los decretos 32070 (sic) de 2003 y 4433 de 2004, se les ha computado la totalidad de la prima de actividad. Lo que vulnera su derecho a la igualdad.

vigencia de los decretos 32070 (sic) de 2003 y 4433 de 2004, se les ha computado la totalidad de la prima de actividad. Lo que vulnera su derecho a la igualdad.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulnera su derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad, ya que, en cumplimiento al principio de oscilación, tiene derecho a que se reajuste de manera indefinida de su asignación de retiro, con la inclusión de la partida computable de prima de actividad, en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.

Lo anterior, en razón a que las cajas de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, han liquidado las asignaciones de retiro con la inclusión del 100% de la partida denominada prima de actividad, lo que ha permitido el trato desigual entre iguales y vulnerar el principio de oscilación.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 6 de mayo de 2021, en el que ordenó notificar a CASUR, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitó que se declare improcedente la acción ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad,

declare improcedente la acción ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad, máxime que es el juez natural de la causa y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.

Informó que el demandante no ha radicado ante la entidad ninguna reclamación o solicitud de ajuste de su asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reajuste de la asignación mensual de retiro, como pretende la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de actividad, cuenta con el término legal establecido para interponer el medio judicial correspondiente, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por regla general, los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. En ese sentido, la excepcionalidad de la tutela hace que proceda cuando exista una situación de

judiciales ordinarios, como el proceso laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. En ese sentido, la excepcionalidad de la tutela hace que proceda cuando exista una situación de hecho que vulnere o amenace un derecho fundamental y no exista un mecanismo diferente para obtener la protección del derecho.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

Para que se realice la reliquidación de la asignación de retiro que el accionante pretende es necesario que lo solicite primero ante la entidad, trámite que no demostró agotarse, por lo que no existe evidencia que la entidad se encuentre vulnerando derecho fundamental alguno, pues ni siquiera le ha negado el derecho de manera formal.

Si el accionante no se encontraba de acuerdo con el reconocimiento realizado frente a la partida computable de la prima de actividad, en el reconocimiento de la asignación de retiro, lo procedente no era acudir directamente a la acción de tutela, sino agotar los trámites administrativos ante la entidad que reconoció la prestación. No es posible por medio de la acción constitucional ordenar la reliquidación de la asignación de retiro por cuanto los medios dispuestos para ello se encuentran ante el juez competente, por vía contenciosa administrativa, si lo que pretende es un restablecimiento del derecho.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se torna inviable cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos, por lo tanto, se torna improcedente implorar la protección en forma transitoria, cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante . Reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a establecer una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y de los principios de solidaridad y favorabilidad por parte de la entidad accionada, al no reconocer su asignación de retiro con la totalidad de lo que devengaba como prima de actividad al momento del retiro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos

por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.2.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que: i) no exista un mecanismo de defensa6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 ha orientado que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos, o de las actuaciones administrativas, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, por lo que se deben agotar los medios de control procedentes ante la misma administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, por ser medios idóneos, ya que, a menos que se acredite la causación de un perjuicio irremediable 2, la tutela se torna improcedente para su enjuiciamiento.

Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que

Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

1 Ver sentencias T-514 de 2003 T-604 de 2011, T-597 de 2017, T-264 de 2018 2 Ver sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009 , T-030 de 2015, T318 de 2017, T260 de 2018, entre otras.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos3. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

No puede dejar de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional4 ha interpretado que esta premisa no puede entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acción concebida como un mecanismo de protección inmediata, de ahí que la tutela debe presentarse en un término razonable so pena de improcedencia.

Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones del accionante.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Según “ liquidación de asignación de retiro ” del Agente Germán Darío Gómez, le fue reconocida una asignación de retiro, en cuantía de $1.617.398, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012, equivalente al 82% de las siguientes partidas: sueldo básico; prima de antigüedad; prima de actividad;

efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012, equivalente al 82% de las siguientes partidas: sueldo básico; prima de antigüedad; prima de actividad; subsidio familiar; prima de orden público; y prima de navidad.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de lo allegado en el presente asunto, en primer lugar, debe señalarse como lo hizo el a quo , la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha

3 Ver sentencia T – 375 de 2018 y sentencia T-603 de 2015 4 Ver sentencia T-260 de 2018 y T-246 de 2015, entre otras8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00121-01

Demandante: Germán Darío Gómez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derechos fundamentales y principios constitucionales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional.

En efecto, pese a que no se trajo en el acervo probatorio el acto que reconoció y otorgó la asignación de retiro al accionante, se infiere que es un acto administrativo que fue debidamente motivado y que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de reconocer un derecho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa.

Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la

prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa.

Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad.

Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable.

La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere; para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria.

Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, y comoquiera que no esta demostrado que el accionante haya agotado la vía administrativa solicitando a la entidad el reajuste de su asignación de retiro, de contera

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