TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00123-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00123-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Víctor Guillermo Bohórquez Hernández
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicación: 110013342050-2021-00123-01 Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnac ión (archivo 11 exp. digital) interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 (archivo 08 exp. digital) por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la accionada reactivarle el pago de la pensión de sobreviviente e incluirlo en nómina.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Víctor Guillermo Bohórquez Hernández invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna, salud, seguridad social, protección especial como persona de la tercera edad y petición, con ocasión de la suspensión el pago de las mesadas pensionales de su pensión de sobreviviente desde el mes de mayo de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que dé respuesta de manera inmediata al derecho de petición del “4 de
Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que dé respuesta de manera inmediata al derecho de petición del “4 de mayo de 2021”; (ii) reconocer de manera inmediata las mesadas pensionales insolutas dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2018 y hasta que perduren las causas que dieron origen a la misma; (iii) ordenar a la UGPP que reconozca los intereses moratorios de que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 2
2. Hechos y fundamentos
Manifiesta el accionante que la causante Edelmira Enciso de Bohórquez (qepd) percibía pensión de jubilación desde el 29 de septiembre de 1980 y falleció el 13 de agosto de 2017. Afirma que en razón de lo anterior, el 21 de septiembre de 2017, tramitó ante la UGPP petición de pensión de sobreviviente cumpliendo con todos los requisitos para el reconocimiento de la misma.
Indica que mediante Resolución RDP046954 del 14 de diciembre de 2017 , la UGPP resolvió reconocer y pa gar a favor del demandante la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Edelmira Enciso de Bohórquez (qepd) desde el 14 de agosto de 2017, en cuantía del 100%; decisión notificada el 27 de diciembre de 2017.
Sostiene que la pensión le fue pagada durante los meses de febrero, marzo y
de Bohórquez (qepd) desde el 14 de agosto de 2017, en cuantía del 100%; decisión notificada el 27 de diciembre de 2017.
Sostiene que la pensión le fue pagada durante los meses de febrero, marzo y abril de 2018, y con el retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposa, sin embargo, la accionada de manera arbitraria dejó de cancelar le el valor de la prestación. Señala que por lo anterior, el 28 de mayo de 2018 radicó petición de información ante la UGPP para que le explicaran el motivo por el cual no le habían pagado su mesada pensional, pero que dicha Entidad no le dio respuesta.
Aduce que a través del Auto ADP004226 de 8 de junio de 2018 , la entidad accionada le solicita consentimiento expreso para revocar la Resolución RDP046954 del 14 de diciembre de 2017, a lo cual no accedió.
Menciona que mediante Auto ADP004893 de10 de julio de 2018 , la UGPP le manifestó que iniciaría los trámites administrativos a que hubiere lugar, con el fin de revocar la Resolución RDP046954del 14 de diciembre de 2017.
Asegura que e n repetidas oportunidades le ha solicitado a la UGPP que le ponga en conocimiento y notifique el acto administrativo mediante el cual la entidad revocó la resolución ya referida. Indica que después de varias peticiones, por fin la entidad, el 29 de abril del año en curso respondió: “Así mismo verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la UNIDAD, se evidenció que el Acto Administrativo con la cual se revoca la Resolución No. RDP046954 del 14 de diciembre de 2017 y su constancia
informativos con los que cuenta la UNIDAD, se evidenció que el Acto Administrativo con la cual se revoca la Resolución No. RDP046954 del 14 de diciembre de 2017 y su constancia de notificación, no se encuentran bajo la custodia de esta UNIDAD”.Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 3
Refiere que el 4 de mayo de 2021, por intermedio de apoderada judicial envió al correo contactectos@ugpp.gov.co, derecho de petición solicitando “1. Reactivar el pago de las mesadas pensionales desde el mes de mayo del año 2018, y de ahí en adelante. // 2. Cancelar a mi representado los valores insolutos de jados de percibir desde el mes de abril de 2018. // 3. Reconocer a mi representado los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.”.
Afirma que el 4 de mayo de 2021, en respuesta al derecho de petición del 29 de abril de 2021, la UGPP reenvió una respuesta “del día 24 de abril de 2021, Radicado: 2021180000910581 2021180000910581 ”, la cual no tiene nada que ver con la petición anteriormente solicitada.
Argumenta que l a entidad ha venido dilatando las diferentes peticiones efectuadas con relación a su pensión de sobreviviente, que fue suspendida de manera arbitraria.
Aduce el demandante que en la actualidad cuent a con 97 años de edad toda vez que nació el 4 de agosto de 1923 ; que se encuentra delicado de salud, pues por esta misma razón estuvo recluido en una clínica durante más de 8 años; que es
Aduce el demandante que en la actualidad cuent a con 97 años de edad toda vez que nació el 4 de agosto de 1923 ; que se encuentra delicado de salud, pues por esta misma razón estuvo recluido en una clínica durante más de 8 años; que es una persona de la tercera de edad, y por lo avanzado de su edad posiblemente no verá los resultados de un proceso judicial ; que la UGPP l e ha vulnerado sus derechos fundamentales desde el año 2018, al suspender el pago de las mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente de manera arbitraria y contraria a la Ley y la constitución.
Concluye que tiene derecho a que le sean cancelados los valores insolutos dejados de percibir desde el mes de mayo de 2018 y hasta que subsistan las causas que dieron origen.
3. Contestación de la tutela
El Subd irector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó escrito (f. 4s arch. 07 exp. digital) en el cual pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, “por la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma”.Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 4
Informa que el señor Víctor Guillermo Bohórquez Hernández ha presentado en dos ocasiones acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela , por lo que existe una presunta temeridad manifiesta, cuando hay presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela,
dos ocasiones acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela , por lo que existe una presunta temeridad manifiesta, cuando hay presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela, con la que se ha vulnerado como ciudadano los principios de buena fe, eficacia y celeridad y economía, consagrados en el art. 209 de las Constitución Política.
Precisa que la petición acusada como inconclusa por parte del accionante es la del 4 de mayo de 2018 con radicado 201850051592852 y no del año 2021, como se señala en el escrito tutelar ; que dicha petición fue respondida mediante el radicado 201818002960331 de 5 de junio de 2018 en el sentido de indicarle que su petición se encontraba en proceso de estudio jurídico; que mediante auto de trámite ADP 004226 del 8 de junio de 2018 se ordenó la práctica de pruebas debido a que el informe de seguridad 17766 del 27 de diciembre de 2017, junto con l os documentos obrantes en el expediente y con base en las pruebas recabadas y analizadas, se pudo concluir que los hechos aducidos por el solicitante no correspondían a la realidad, por es to se solicitó el consentimiento para revocar la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017.
Aduce que mediante auto de trámite ADP 004983 del 10 de julio de 2018 la UGPP se pronunció sobre la solicitud presentada el día 9 de mayo de 2018 y verificó que no recibió comunicación respecto del consentimiento para revocar la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017, en consecuencia, la Unidad
UGPP se pronunció sobre la solicitud presentada el día 9 de mayo de 2018 y verificó que no recibió comunicación respecto del consentimiento para revocar la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017, en consecuencia, la Unidad inició los trámites administrativos con el fin de revocarla.
Afirma que evidenció serias inconsistencias en la convivencia entre la causante y el actor y por ello se encuentra realizando las acciones necesarias en estricto cumplimiento de la normativa y del debido proceso, en contra de la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017, con el fin de detener el detrimento del patrimonio público de la nación y del Sistema General de Pensiones.
Argumenta que en este caso se presenta ausencia de inmediatez respecto a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, pues su desconocimiento no se manifestó en un tiempo razonable , sino pasados 3 años después de la supuesta vulneración, la cual es inexistente. Reitera que este mismo caso ya fue analizado por el juez constitucional en dos instancias . Agrega que seAcción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 5
evidencia la intención de reclamar acreencias económicas lo que denota la ausencia del principio de subsidiariedad que reviste la acción constitucional.
Indica que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, por las siguientes razones: el actor se encuentra activo en la nómina de pensionados de la UGPP devengando una pensión de vejez propia por valor actual de $1.078.094 , por lo que considera que el accionante a
intervención del juez constitucional, por las siguientes razones: el actor se encuentra activo en la nómina de pensionados de la UGPP devengando una pensión de vejez propia por valor actual de $1.078.094 , por lo que considera que el accionante a través de la acción de tutela lo que busca es que la administración continúe pagando una mesada irregular, con un fin netamente económico al margen de lo establecido por la normativa pensional y que el error de la Administración no puede constituirse en un aprovechamiento ni es generador de derechos , pues con ello se afecta la sostenibilidad del sistema pensional.
Alega que no son ciertas las afirmaciones del actor respecto de la suspensión del pago de las mesadas e inclusive del retroactivo pensional, pues, como se demuestra aún sigue recibiendo su mesada pensional ; que t ampoco es real la supuesta afectación a su mínimo vital porque desde antes de solicitar la pensión de sobrevivientes el actor se encontraba devengando su propia pensión y además la UGPP está legitimada legalmente para solicitar la nulidad y restablecimient o del derecho de la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que se están pagando mesadas pensionales irregularmente, en vista de que el estudio de seguridad arrojó serias inconsistencias sobre la convivencia del actor con la causante.
Informa que una vez revisadas las bases de datos, expedientes y aplicativos de la Entidad encuentra que el señor Víctor Guillermo Bohórquez Hernández elevó derechos de petición bajo los radicados Nros. 2020200501493132 del 18 de agosto de 2020 y 2020200501664972 del 10 de septiembre del mismo año, solicitando la
derechos de petición bajo los radicados Nros. 2020200501493132 del 18 de agosto de 2020 y 2020200501664972 del 10 de septiembre del mismo año, solicitando la revocatoria de los actos administrativos con los cuales se dejó de pagar la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando el accionante, adem ás del pago del retroactivo. Indica que en respuesta a las anteriores solicitudes mediante oficios con radicados Nos. 2020180002675091 del 25 de agosto de 2020 y 2020180002959561 del 17 de septiembre del mismo año, comunicado s a través del correo electróni co sandrabotero29@hotmail.com donde se adjuntó la respuesta solicitando se allegue el poder debidamente conferido con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley.Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 6
Finalmente, relata que mediante petición con radicado 2021200500781962 de fecha 19 de abril de 2021 “el accionante solicitó ser notificado formalmente del acto administrativo” frente a lo cual la Unidad resolvió mediante radicado 2021180000910581 de fecha 24 de abril de 202 1, enviar copia simple de la Resolución No. RDP046954 del 14 de diciembre de 2017 . Y que con respecto a la solicitud de copia del expediente administrativo, dio respuesta mediante radicado 2021164000958151 de fecha 29 de octubre de 2021, donde se remitió copia del expediente pensional de la causante Edelmira Enciso de Bohórquez.
Concluye que en este caso se configura una evidente carencia de objeto, toda
2021164000958151 de fecha 29 de octubre de 2021, donde se remitió copia del expediente pensional de la causante Edelmira Enciso de Bohórquez.
Concluye que en este caso se configura una evidente carencia de objeto, toda vez que la situación que originó la presente acción constitucional ha desaparecido debido a que se procedió a dar respuesta a la solicitud del accionante, razón por la cual debe ser declarada improcedente.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 21 de mayo de 2021 (arch.08 exp. digital) resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y negar el amparo respecto de los demás derechos solicitados . Así mismo “Ordenar al Subdirector de Defensa Judicial Pensional y al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta sentencia incluyan en nómina y reactiven el pago de la mesada pensional derivada de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes reconocida al señor Víctor Guillermo Bohórquez Hernández (…) mediante Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017.” (f. 34 y 35 arch.08 exp. digital).
Expone el marco normativo y jurisprudencial referido a la acción de tutela y a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , esto es, al derecho de petición, a la seguridad social, al debido proceso y defensa, a la vida digna , así como al mínimo vital en relación con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, así como en relación con la inclusión en nómina de pensionados.
petición, a la seguridad social, al debido proceso y defensa, a la vida digna , así como al mínimo vital en relación con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, así como en relación con la inclusión en nómina de pensionados.
Posteriormente, expone los argumentos de la tutela y de la contestación de la misma para señalar en primer lugar, respecto al derecho fundamental de petición que en cuanto a las dos acciones de tutela presentadas por el accionante con anterioridad y relacionadas con los m ismos hechos que ahora pone enAcción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 7
conocimiento, no observa la configuración de una cosa juzgada por las siguientes razones:
- La primer tutela fue conocida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y fallada el 24 de agosto de 2018, es decir, alrededor de hace tres años, y en segunda instancia fue declarada improcedente “por cuanto el accionante en su oportunidad no acreditó ser un sujeto de especial protección y no demostró la afectación de su mínimo vital, además de que consideró el Tribunal que podía ejercer las acciones ordinarias y que según las pruebas allegadas, en ese momento se estaba dando cumplimiento a la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017” (Negrilla fuera de texto -f. 27 arch. 08 exp. digital-); esto es, le estaban pagando la pensión de sobreviviente para ese momento.
- En l a segunda tutela el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá DC amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante frente a la solicitud elevada el 20 de agosto de 2020, reiterada el 10 de
- En l a segunda tutela el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá DC amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante frente a la solicitud elevada el 20 de agosto de 2020, reiterada el 10 de septiembre de 2020, donde el actor le pedía a la UG PP que le informara el acto administrativo que había revocado la Resolución No. RDP046954 del 14 de diciembre de 2017.
Conforme a lo anterior, i ndica que si bien las dos acciones de tutela antes referidas tienen relación con la suspensión que realizó la UGPP del pago de la sustitución pensional reconocida al accionante, lo cierto es que para el momento en que se decidió la primera acción constitucional quedó demostrado que el actor aun percibía el pago de dicha sustitución, lo cual no se verifica en el presente asunto; y en cuanto a la segunda tutela, el derecho de petición se amparó frente a la solicitud formulada el 18 de agosto de 2020, en la que se solicitó información sobre el acto administrativo que había ordenado la revocatoria de su pensión de sobrevivientes, petición que difiere de la qu e hoy es objeto de la litis, presentada el 3 de mayo de 2021, mediante la cual el actor le solicita a la accionada el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.
En segundo lugar, refiere que teniendo en consideración que el accionante es una persona de avanzada edad (97 años), que goza de especial protección y que acredita ser titular de una sustitución pensional (pensión de sobreviviente) reconocida mediante Resolución No. RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017, considera procedente amparar el derecho fundamental al debido procesoAcción de Tutela
acredita ser titular de una sustitución pensional (pensión de sobreviviente) reconocida mediante Resolución No. RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017, considera procedente amparar el derecho fundamental al debido procesoAcción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 8
administrativo que ha sido vulnerado por la UGPP, al suspender unilateralmente el pago de la mesada pensional reconocida mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad y el cual según lo constata la misma entidad, no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa pese a haberse expedido y suspendido su pago hace más de tres años.
Explica que l o anterior encuentra soporte en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional acerca de la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento de pensión, que sólo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del titular y al no obtenerse, como en el caso que nos ocupa, será necesario acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de demandar la nulidad de su propio acto, lo que no ha ocurrido por parte de la UGPP ya que manifiesta que está legitimada para demandar, situación que claramente no está en discusión, pero no acreditó en esta instancia procesal ni siquiera la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a haber transcurrido más de tres años desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Afirma que contrario sensu, lo que observa es que fue aportado con la solicitud de tutela y frente a lo cual no se pronunció la UGPP, es el contenido de un
de tres años desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Afirma que contrario sensu, lo que observa es que fue aportado con la solicitud de tutela y frente a lo cual no se pronunció la UGPP, es el contenido de un memorando del 4 de septiembre de 2018 enviado por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales , a la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, en relación con el estudio del expediente pensional de la señora Edelmira Enciso De Bohórquez , en el cual se indica como conclusión que : “Con base a lo anteriormente expuesto, esta Subdirección considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a iniciar acciones judiciales, como quiera dentro del expediente pensional no hay elementos materiales probatorios contundentes que lleven a desvirtuar el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 toda vez que a través de los testimonios recopilados por la Empresa CYSA OUTSOURCING se evidencian los lazos afectivos de solidaridad, acompañamiento y socorro brindados mutuamente tanto por el solicitante VÍCTOR GUILLERMO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ como por la causante EDELMIRA ENCISO DE BOHÓRQUEZ los años anteriores a su fallecimiento”. (Resaltado en el texto).
Por lo expuesto, concluye que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al desconocer el derecho pensional que le fue reconocido y al no haber adelantado la actuación administrativa y judicial que le compete de conformidad con los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia ,Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01
la Ley 1437 de 2011 y del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia ,Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 9
estima que hay lugar a ordenar a la accionada incluir en nómina y reactivar el pago de la mesada pensional derivada de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, reconocida al actor mediante la Resolución RDP 046954 del 14 de diciembre de 2017.
Aclara que únicamente , ordenará la reactivación del pago de la mesada, atendiendo que las mesadas no pagadas desde mayo de 2018 constituyen un derecho económico frente al cual no se cumple con el requisito de inmediatez, para ser amparado por vía de tutela y por el paso del tiempo en que el accionante ha debido ejercer los medios ordinarios. Aunado a ello la petición presentada mediante apoderada judicial el 3 de mayo de 2021 tiene como finalidad solicitar el pago de las mesadas adeudadas, de modo que en esa actuación deberá ventilarse lo que en derecho corresponda.
Finalmente, en cua nto a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida e igualdad, advierte no se evidencia violación alguna por parte de la entidad accionada en la medida que el accionante devenga su pensión por vejez y es claro que goza pr ecisamente de los derechos enunciados, además que no se acreditó de qué forma la entidad accionada los pudo haber desconocido.
5. De los fundamentos de la impugnación
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
además que no se acreditó de qué forma la entidad accionada los pudo haber desconocido.
5. De los fundamentos de la impugnación
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP radicó escrito (arch.10 exp. digital) en el que solicitó (i) como pretensión principal revocar la sentencia de primera instancia “teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas, desconociendo el principio de inmediatez, subsidiariedad que reviste este mecanismo especialísimo de la acción de tutela ”, y (ii) como pretensión subsidiaria “Se conceda un término más que prudencial a fin de d ar cumplimiento al fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la orden de pago se convierte en una obligación de imposible cumplimiento, por cuanto esta Unidad, no es la encargada de realizar dicho procedimiento, por lo cual se solicitará respetuosamente si persiste la orden de pago, de vincular al consorcio FOPEP.”Acción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 10
Reitera lo expuesto en la contestación de la tutela en torno a que el accionante ya había hecho uso de este mecanismo constitucional para solicitar la respuesta a sus solicitudes que en esencia tratan el mismo asunto demand ado en la presente acción constitucional, y este hecho evidentemente le fue amparado mediante el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado 2020 -00138, con lo cual se deja ver la
acción constitucional, y este hecho evidentemente le fue amparado mediante el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado 2020 -00138, con lo cual se deja ver la improcedencia de la presente acción constitucional, si tenemos en cuenta que lo pretendido por el accionante era que se amparara el derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2021, el cual solicitaba se diera respuesta a unas peticiones que no habían sido respondidas, mismas que fueron amparadas por el Despacho antes referido, luego es claro que el trámite que debía adelantar era solicitar un incidente de desacato y no realizar una nueva acción constitucional, lo cual pone en evidencia la improcedencia del presente tramite tutelar.
Expone su inconformidad con la orden dada por el a quo en la que señala que dentro de un término de 3 días se debe incluir en la nómina y reactivar el pago de la mesada pensional del accionante, toda vez que dicha obligación se convierte de imposible cumplimiento por parte de la Entidad, debido a los trámites que se deben realizar para complementación de información que le permitan tener la certeza de contar con todos los elementos de juicio para proceder a su inclusión.
Explica que la UGPP, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013 tiene la obligación de velar por la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y debe realizar la verificación y validación de la documentación allegada por los interesados para el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales. Además, por exigencia de la Corte
financiera del Sistema General de Pensiones y debe realizar la verificación y validación de la documentación allegada por los interesados para el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales. Además, por exigencia de la Corte Constitucional ( sentencia C -835 de 2003) tiene el deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los documentos que puedan servir de soporte para la obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público.
Argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia y normativa pensionales vigentes, el término para resolver solicitudes pensionales de inclusión y pago es ampliamente superior a los 3 días dados para el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se debe aclarar que el pago está revestido de ciertos protocolos, los cualesAcción de Tutela Radicación: 1100133420502021-00123-01 Pág. No. 11
garantizan la seguridad tanto para la Unidad que reporta (UGPP), como para el Consorcio Fopep (Pagador - actual administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional), pues tratándose de prestaciones periódicas sufragadas con recursos públicos, se hacen imperativos realizar los actos de verificación que se llevan a cabo en el proceso.
Señala que la UGPP en lo que respecta al tema del pago de la mesada pensional cuenta con una competencia limitada a Administrar la nómina, función que consiste en la proyección de la liquidación de la prestación y reporte al pagador – CONSORCIO FOPEP, y por su parte el Consorcio inicia sus gestiones de generar
pensional cuenta con una competencia limitada a Administrar la nómina, función que consiste en la proyección de la liquidación de la prestación y reporte al pagador – CONSORCIO FOPEP, y por su parte el Consorcio inicia sus gestiones de generar la nómina, validar las inconsistencias frente al pago, solicitar la aprobación del Ministerio de Trabajo, y el traslado de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para finalme nte cumplir con la colocación del dinero en las cuentas pensionales individuales, realizar las cotizaciones a salud y descuentos que hayan a lugar.
Indica que las mencionadas Entidades del Estado tienen competencias propias que confluyen en la cancelación de la mesada, a través de la provisión, aprobación y pago de la pensión, las cuales se surten en términos de un cronograma. La UGPP, en el marco de sus competencias no puede realizar el pago de ninguna mesada pensional, ni vincular, compelir u obligar a estas entidades, para que en un término diferente realicen las actividades del pago. Agrega que la Constitución Política en su artículo 121 establece: “(…) Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.(…)” por lo anterior la UGPP no puede pasar por alto la normatividad ni mucho menos obligar alguna entidad para que realice el pago de una prestación.
Concluye que la UGPP está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de la sentencia impugnada en el corto termino 3 días, teniendo en cuenta, que ello implicaría omitir las funcio
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