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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00137-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00137-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / EL DAÑO CONSUMADO Y EL ALCANCE DE LA DECISIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – En el caso de pretender un reconocimiento pensional, deberá acudir al juez natural, pues, se reitera en estas diligencias no se evidenció ni puso en conocimiento una situación excepcional que hiciera procedente un análisis en tal sentido, gua rdándose total silencio / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL TITULAR DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS – Cuando el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya una sucesión procesal, se declare un daño consumado o se reconozca la improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Impera modificarse la sentencia de primer grado por una imprecisión al momento de analizar la carencia actual de objeto por daño consumado y aplicarlo en la presente controversia, pues en este asunto, si bien medió el fallecimiento de la accionante, lo cierto es que la situación analizada se enmarca en la improcedencia de la acción, dado el carácter personal de lo que en principio se pretendía y, se desvirtuó la consumación de un daño consumado en los términos que la jurisprudencia constitucional ha abordado tal figura.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por el extremo activo, relacionadas con

consumado en los términos que la jurisprudencia constitucional ha abordado tal figura.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por el extremo activo, relacionadas con la continuidad del pago de una pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del deceso del señor ( …), formuladas por el agente oficioso (hijo) a favor de la señora, dado que en el trámite de la presente acción constitucional se conoció la noticia de su fallecimiento?

Extracto: “(…) en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues la reanudación del pago de las mesadas y de los servicios médicos, son prestaciones de carácter personalísimo, que sólo podía recibir la señora (…) (q.e.p.d), y no tienen repercusiones frente a sus familiarespor lo menos en el ámbito constitucional-, de manera que en el sub examine no se presenta la figura de la sustitución procesal . ( …) no es posible establecer la existencia de un daño consumado , pues a partir de los elementos de juicio con los que la Sala cuenta, no se advierte que exista una relación directa entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la señora ( …) obra tomografía abdominal realizada por la IPS IDIME de 11 de mayo de 2021, en la cual, en el acápite de Conclusiones se lee: “Múltiples lesiones hepáticas sólidas e hipodensas que podrían correspond er a enferme dad metastásica de primario no conocido. Se aconseja correlación con antecedentes y estudios complementarios. Hernia de hiato por deslizamiento.

Diverticulosis colónica

sólidas e hipodensas que podrían correspond er a enferme dad metastásica de primario no conocido. Se aconseja correlación con antecedentes y estudios complementarios. Hernia de hiato por deslizamiento. Diverticulosis colónica severa no complicada en colon descendente y sigma. Ascitis en grado moderado. Enfermedad arteroesclerótica aortoilíaca calcificada sin dilata ciones aneurismáticas, derrame pleural bilateral en grado moderado con atelectasias comprensivas subyacentes. Cardiomegalia leve y derrame pericá rdico, como hallazgos incidentales. Cambios degenerativos avanzados en columna dorsolumbar asociados a escoliosis de convejidad izquierda” (…) es clara la condición de salud que aquejaba a la señora ( …) en los últimos años de vida, padecimientos clínicos que no es posible relacionarlos con la suspensión en el pago de la mesa pensional, menos aún que esta última actuación condujera a su fallecimiento, sin que se advierta que existe una relación directa entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la señora ( …) en la sentencia T 162 de 2015 a manera de ejemplo para determinar la presencia de un daño consumado señaló “esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acci ón de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal”. ( …) “No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia de la amenaza que se ceñía sobre sus derechos fundamentales, como si puede

amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal”. ( …) “No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia de la amenaza que se ceñía sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse en casos de reclamaciones por el derecho a la salud, cuando elpaciente muere por la falta de un insumo, medicamento o servicio médico, en los que es claro que la amenaza se concreta y produce el deceso como resultado directo”. (…) reafirma lo dicho que en vida la accionante contó con la prestación de servicios médicos, pues al momento de la interposición de la acción de tutela, al consultarse la página Adres, se encontraba la siguiente información ( …) el estado de la afiliación de la accionante correspondía al de protección laboral de acuerdo con el cual, cuando se termina la relación laboral, el trabajador gozará de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por tres (3) meses más contados a partir de la fecha de su desafiliación, encontrándose contemplado en el Decreto 806 de 1998 ( …) no se evidencia la falta de atención en el sistema de seguridad social en salud y menos aún que la accionante hubiere fallecido por la falta de un insumo, medicamento o servicio médico, a contrario sensu, estudiados los documentos médicos de la actora se aprecia que pese a la atención que recibió a sus dolencias o afecciones, sus diagnósticos eran graves y su condición médica delicada, sin que estos, se itera, se encuentren relacionados o hayan surgido con la suspensión del pago de la mesada pensional, de forma tal que no se acreditó o probó una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido ocasionar su muerte. ( …) no puede perderse de vista que el

hayan surgido con la suspensión del pago de la mesada pensional, de forma tal que no se acreditó o probó una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido ocasionar su muerte. ( …) no puede perderse de vista que el debate suscitado con ocasión de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reviste también una connotación económica, pues en ultimas se pretendió la continuidad de su pago, sin que este aspecto -económico-, pueda estar relacionado con su fallecimiento, habiéndose descartado la situación expuesta en el numeral previamente analizado. (…) analizadas las características propias de este caso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia se está “en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia”. ( …) Siendo entonces del caso, que la Sala resuelva este pa rticular conforme se ha hecho por el Alto Tribunal en asuntos similares al aquí expuesto esto es “declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto”. ( … ) en sentencia T-162 de 2015 la Corte resolvió “Primero.- En el expediente T-4612443, REVOCAR la sentencia proferida el 15 de

expuesto esto es “declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto”. ( … ) en sentencia T-162 de 2015 la Corte resolvió “Primero.- En el expediente T-4612443, REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 8 de agosto de 2014 adoptado por el Juzgado 59 Civil Municipal de la citada ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor (…) como agente oficioso de la señora ( …) y , en su lugar, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la presente acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia”. ( …) La Sala dejará constancia que pese a haberse declarado la nulidad de todo lo actuado con el fin de lograr la vinculación de la señora ( …) en calidad de representante legal del joven ( …) - de quien obra registro civil que acredita su condición de hijo del señor (…) (q.e.p.d)- , ( …) rehecho todo el trámite y procediendo el A quo a oficiar tanto a la tercera vinculada (…) quien adujo ser compañera permanente del causantey a la (…) UGPP en aras de obtener datos para lograr su vinculación en este proceso, la primera frente al requerimiento guardó silencio y la accionada proporcionó el correo electrónico corvillaverde@hotmail.com del que se adujo fue obtenido “en virtud de un escrito presentado por la señora ( …) donde indicó dicho correo para notificaciones “ (…) el fallador de primera instancia dispuso realizar la notificación del auto admisorio del 1 de julio de 2021, a la señora ( …)al correo proporcionado

virtud de un escrito presentado por la señora ( …) donde indicó dicho correo para notificaciones “ (…) el fallador de primera instancia dispuso realizar la notificación del auto admisorio del 1 de julio de 2021, a la señora ( …)al correo proporcionado el 6 de julio de 2021. Al respecto, se aprecia que, pese a lo anterior, no se pronunció en la presente controversia. Entonces, en el caso de pretender un reconocimiento pensional, deberá acudir al juez natural, pues, se reitera en estas diligencias no se evidenció ni puso en conocimiento una situación excepcional que hiciera procedente un análisis en tal sentido, guardándo se total silencio. ( …) cuando el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de laacción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísim o de la pretensión (…) Luego, en este caso impera modificarse la sentencia de primer grado por una imprecisión al momento de analizar la carenc ia actual de objeto por daño consumado y aplicarlo en la presente controversia, pues en este asunto, si bien medió el fallecimiento de la accionante, lo cierto es que la situación analizada se enmarca en la improcedencia de la acción, dado el carácter personal de lo que en principio se pretendía y, se desvirtuó la consumación de un daño consumado en los términos que la jurisprudencia constitucional ha abordado tal figura.. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

de un daño consumado en los términos que la jurisprudencia constitucional ha abordado tal figura.. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 2018 ; SU655 de 2 017; T-213-18; T-544 de 2017; T-498 de 2000; T-936 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Vinculado: MARGARITA ZULUAGA GARCÍA - NATALY DUCON ROJAS.

TEMA: Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional. Improcedencia de la acción por muerte del titular de las prestaciones reclamadas.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0226

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón formulada por la parte accionante , contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

La señora Isabel Rodríguez de Jiménez (q.e.p.d), actuando a través de su hijo Orlando Jiménez Rodríguez, en su condición de agente oficioso, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la “seguridad social, a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, debido proceso e igualdad” presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por cuanto le suspendió de manera definitiva el pago de la pensión de

e igualdad” presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por cuanto le suspendió de manera definitiva el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución No. RDP 034973 del 27 de agosto de 2018, sin tener en cuenta su avanzada edad, percances de salud y la dependencia económica con su esposo Noe Jiménez Escobar (q.e.p.d).Radicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.- Cuestión Previa.

En sentencia del 8 de junio de 2021, el juez de primera instancia resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez y ordenó a la UGPP incluirla en nómina y reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes, ya reconocida a la accionante, siendo notificada el mismo día a las partes. Contra la anterior decisión se presentó impugnación por la UGPP y la vinculada señora Margarita Zuluaga.

Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente al momento de avocar la impugnación propuesta por la UGPP y la tercera vinculada, advirtió de la existencia de un tercero con interés legítimo en las resultas de este proceso, esto es, de un menor de edad, reconocido

ponente al momento de avocar la impugnación propuesta por la UGPP y la tercera vinculada, advirtió de la existencia de un tercero con interés legítimo en las resultas de este proceso, esto es, de un menor de edad, reconocido legalmente como hijo por parte del señor Noe Jiménez Escobar (q.e.p.d), quien no había sido vinculado a la actuación.

Así entonces, se encontró de los hechos narrados en el libelo de tutela, como del escrito de impugnación planteado por la tercera vinculada que debía concurrir en la presente acción además de la señora Margarita Zuluaga García, o tro tercero, quien en este caso es un menor de edad, en pro de la protección de los derechos fundamentales de todos los posibles afectados con las resultas de esta acción de raigambre constitucional.

Como consecuencia, ante la falta de vinculación del hijo reconocido por el causante a través de su representante legal, se declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que la misma se torna en una irregularidad que desconoce el deb ido proceso y que por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyentele ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De esta manera se dispuso “DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), inclusive, para que, en su lugar, se integre en debida forma el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”.

Así entonces, por auto del 1 de julio de 2021, el A quo admitió nue vamente la

mil veintiuno (2021), inclusive, para que, en su lugar, se integre en debida forma el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”.

Así entonces, por auto del 1 de julio de 2021, el A quo admitió nue vamente la acción presentada, vinculó a las señoras Margarita Zuluaga García y Nataly Ducon Rojas en calidad de representante legal del joven Jaider Alejandro Jimenez Ducon, las requirió con el propósito de que rindieran las manifestaciones correspondientes, notificó a la entidad accionada y demás partes del proceso, requirió a la UGPP solicitándole informara datos de notificación de la señora vinculada Nataly Ducon Rojas, con el fin de lograr su notificación.

Así mismo requirió a la vinculada señora Margarita Zuluaga García, para que en caso de conocer los datos de notificación de la señora Nataly Ducon Rojas, los aportara y al señor Orlando Jiménez Rodríguez, con el fin de que informara, si era cierto el deceso de la accionante Isabel Rodríguez de Jiménez el 18 de junio de 2021 y en caso tal allegara el registro de defunción correspondiente . El anterior proveído fue notificado a las partes el mismo día -1 de julio de 2021-.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Dando alcance a lo anterior, el señor Orlando Jiménez Rodríguez en calidad de agente oficioso de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez, informó a ese

Bogotá D.C. – Colombia 3 Dando alcance a lo anterior, el señor Orlando Jiménez Rodríguez en calidad de agente oficioso de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez, informó a ese Despacho que era cierto el deceso de su progenitora y allegó el certificado de defunción, donde se indica que se presentó como causa probable de la m uerte natural el 18 de junio de 2021.

Igualmente, la UGPP, presentó el informe correspondiente e indicó que revisada las bases de datos donde reposa el expediente pensional del causante Noe Jiménez Escobar, no encontraron dirección de correspondencia sino únicamente el correo electrónico corvillaverde@hotmail.com, en virtud de un escrito presentado por la señora Nataly Ducon Rojas, donde indicó dicho correo para notificaciones y allegó certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se indica que la identificación del documento relacionado 28.502.655 presenta estado cancelada por muerte.

Finalmente, en consideración a la manifestación realizada por la UGPP, se notificó el auto admisorio del 1 de julio de 2021 a la señora Nataly Ducon Rojas, al correo indicado por la referida Unidad, esto es, corvillaverde@hotmail.com, el 6 de julio de 2021, sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia las vinculadas realizaran manifestación alguna posterior a la nulidad presentada.

1.3.- Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que la accionante y el señor Jiménez Escobar contrajeron matrimonio católico

cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que la accionante y el señor Jiménez Escobar contrajeron matrimonio católico el 29 de diciembre de 1971 y fruto de esta unión procrearon ocho (8) hijos. Refiere que, nunca tuvieron separación o convivencia con otras personas, compartiendo “lecho, techo y mesa” desde el 15 de abril de 1955 hasta el día del deceso del señor Noé el 14 de abril de 2018.

Mediante la Resolución No 12317 del 30 de noviembre de 1984, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Noé Jiménez Escobar, en cuantía de $ 82.585.36, efectiva a partir del 23 de enero de 1984.

A la postre, por medio de la Resolución No. RDP 26761 del 9 de julio de 2018, la UGPP negó a la accionante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Noé Jiménez Escobar y , por Resolución No. RDP 034973 del 27 de agosto de 2018, resolvió un recu rso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 26761 del 9 de julio de 2018, revocando dicho acto administrativo en todas y cada una de sus partes y, en su lugar, se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Escobar Noe, a favor de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez, en calidad de cónyuge o compañera permanente, en

en su lugar, se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Escobar Noe, a favor de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez, en calidad de cónyuge o compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensional, efectiva a partir del 15 de abril de 2018 día siguiente al fallecimiento del causante.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que el 27 de noviembre de 2020, recibió un correo de la Unida d de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, en el que se notificaba que la pensión de sobreviviente sería suspendida totalmente, hasta tanto no se resolviera por autoridad judicial sobre la “supuesta unión marital de hecho con quien dijo llamarse MARGARITA ZULUAGA GARCIA”.

Posteriormente, en la Resolución No. DRP 002354 del 3 de febrero de 2021, la accionada negó una pensión de sobrevivientes tanto a la accionante como a la señora García Zuluaga, pues a esa fecha no se había aportado sentencia u orden judicial que dirimiera el conflicto de convivencia existente entre estas dos, entonces, al carecer de dicha documental, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, decisión contra la que se interpusieron los recursos procedentes sin que la endilgada modificara la decisión de negar el reconocimiento pensional.

entonces, al carecer de dicha documental, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, decisión contra la que se interpusieron los recursos procedentes sin que la endilgada modificara la decisión de negar el reconocimiento pensional.

Expresa que, con ocasión de la suspensión del pago de las mesadas pensionales, se pone en riesgo la vida de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez, pues fueron suspendidos los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, como consecuencia, retirados todos los servicios y tratamientos que requiere frente a su delicado estado de salud; pues se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidado Intensivos UCI.

Al respecto, puntualiza que la actora, es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, con condiciones críticas de salud y por recomendación médica, requiere de cuidados clínicos de manera permanente y, con la decisión adoptada por la entidad accionada, se agrava su condición médica, toda vez que no se le han podido practicar exámenes que requiere con urgencia, por la desactivación en la EPS a la que se encuentra afiliada.

1.3.- Solicitud de amparo constitucional

«PRIMERO: Señor Juez, comedidamente le solicito tutelar LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A UNA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL, consagrados en la Carta Constitucional, así como aquellos que Usted considere probados como consecuencia de la inobservancia Constitucional en mención, por haber incurrido el accionado en una clara violación a los derechos fundamentales citados, y, a favor de mi madre

que Usted considere probados como consecuencia de la inobservancia Constitucional en mención, por haber incurrido el accionado en una clara violación a los derechos fundamentales citados, y, a favor de mi madre

ISABEL RODRIGUEZ DE JIMENEZ.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución No.

RDP 025955 del 11 de noviembre de 2020 expedida por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, en virtud a que se trata de hechos violatorios de los derechos fundamentales accionados, por una flagrante vía de hecho.

TERCERO: Ordenar a los señores LUIS FERNANDO GRANADOS

RINCON – DIRECTOR PENSIONES, JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES UGPP y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que proceda con el reconocimiento y los pagos de la Pensión, indemnización, Seguridad Social, dejados de percibir desde el momento en que se haRadicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 presentado la suspensión, siendo única forma legal y procedente de garantizar el amparo de los derechos fundamentales de mi madre ISABEL

RODRIGUEZ DE JIMENEZ.».

1.4. Contestación

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

RODRIGUEZ DE JIMENEZ.».

1.4. Contestación

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP pidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que, con ocasión del requerimiento hecho en el auto admisorio, una vez revisadas las bases de datos de la Unidad donde reposan los datos del expediente pensional del causante señor Noe Jiménez Escobar (q.e.p.d), informó que no se encontró dirección de correspondencia de la señora Nataly Ducon Rojas, obteniendo únicamente un correo electrónico : corvillaverde@hotmail.com.

De otra parte, señaló que no le era posible el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes a favor de la señora Isabel Rodriguez de Jiménez, tenien do en cuenta que obra en el expediente administrativo, declaración juramentada de convivencia rendida por la señora Margarita Zuluaga García. Luego, entonces al existir conflicto de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, la competencia pa ra dirimirlo recae en la justicia ordinaria de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969.

Acotó que al consultarse la página del RUAF, para conocer si la señora Isabel Rodriguez de Jiménez se encontraba afiliada a salud, se observó que aparece como fallecida. Como consecuencia, relata que procedió a consultar el

Acotó que al consultarse la página del RUAF, para conocer si la señora Isabel Rodriguez de Jiménez se encontraba afiliada a salud, se observó que aparece como fallecida. Como consecuencia, relata que procedió a consultar el certificado de vigencia de la Cédula de Ciudadanía No. 28.502.655 en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrándose en estado cancelada por muerte, sosteniendo que, ante el fallecimiento de la accionante, se está ante una carencia de objeto por daño consumado.

Al respecto, precisó que dicho fenómeno, si bien se puede advertir en el trámite previo a la expedición de una concreta orden de protección, materializada e n el fallo de tutela, también se puede experimentar en los trámites posteriores a éste –es decir– en aquellos trámites o actuaciones que emprende la autoridad judicial, con miras a lograr el efectivo cumplimiento de la orden que se haya proferido.

1.4.2. Terceras vinculadas.

Las señoras Margarita Zuluaga García y Nataly Ducon Rojas en calidad de representante legal del joven Jaider Alejandro Jiménez Ducon, guardaronRadicado: 11001-33-42-050-2021-00137-01

Demandante: ISABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 silencio pese a haberse notificado mediante correo electrónico de la vinculación a esta acción1.

1.4.3. Pronunciamiento del agente oficioso.

Dando cumplimiento al auto admisorio procedió a allegar el registro civil de

6 silencio pese a haberse notificado mediante correo electrónico de la vinculación a esta acción1.

1.4.3. Pronunciamiento del agente oficioso.

Dando cumplimiento al auto admisorio procedió a allegar el registro civil de defunción de la señora Isabel Rodríguez de Jiménez (q.e.p.d). Igualmente indicó que con los actos cometidos por los funcionarios de la UGPP s e “atentó contra la vida de mi señora madre, que inclusive, desencadenaron en su muerte ”, informando que recurrirá a otras instancias judiciales pues no debió retenérsele el pago de las mesadas pensionales cuando éstos ya han sido reconocidos legalmente y, sobre todo, cuando se trata de derechos adquiridos en el campo laboral. Reiteró que la UGPP, en ningún momento podía suspender le el pago de las mesadas pensionales a su progenitora cuando con estas garantizaba s u sustento y cubría el pago de todos los gastos que tenía con ocasión de sus quebrantos de salud; agregando que fue la misma entidad la que investig ó y demostró probatoriamente, que ninguna otra persona está llamada a reclam ar derechos sobre la pensión legalmente obtenida en su momento, tampoco podía expedir actos administrativos para retener dineros, porque por encima de ellos, se encuentra la Ley y la Constitución como norma de normas.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C.,

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